JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-6/2017. ACTOR: DANIEL GARCÍA GARCÍA.

Documentos relacionados
Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

OLVERA ACEVEDO. Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. I. RESULTANDO

1. Interposición del medio de impugnación. Mediante escrito presentado el primero de julio de dos mil

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1139/2017

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-782/2017.

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.

CIUDADANO. Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil diecisiete. SENTENCIA

JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-983/2017 ACTOR: RAFAEL GIL BLANCO

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A:

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

NACIONAL. México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, y,

México, Distrito Federal, a uno de julio de dos mil quince.

Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

GUARNERO. Ciudad de México, a treinta de junio dos mil dieciocho. Sentencia que desecha la demanda porque se presentó fuera del plazo de cuatro días.

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

711/2017. Ciudad de México, siete de noviembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-32/2018 RECURRENTE: MORENA

Ciudad de México, marzo veinte de dos mil dieciocho. En este ACUERDO, la Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente juicio.

En la Ciudad de México, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

ÍNDICE ANTECEDENTES...2

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, veinte de junio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. ACUERDO

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil catorce.

Ciudad de México, a uno de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1210/2017 ACTOR: MIGUEL ÁNGEL QUECHOL GÓMEZ

Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil catorce. V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado,

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios SUP-JDC-

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-482/2018 ACTOR: LUIS MANUEL ARIAS PALLARES

EXPEDIENTE: SUP-JDC-136/2018 ACTORA: ROSARIO CAROLINA LARA MORENO SECRETARIO: Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-589/2015 REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ABEL FLORES REYES

JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por

CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: RECURRENTE:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-1853/2012 ACTOR: OCTAVIO HERRERA ESPINOZA

I. A N T E C E D E N T E S:

RESULTANDO: 2. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la

Ciudad de México, en sesión pública de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil catorce.

901/2013 ESPINOSA SILIS. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil trece.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-92/2011. México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de dos mil once.

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce.

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil quince.

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete

Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO 234/2017 ACTOR: JESÚS EMMANUEL MONTES DE OCA ZÚÑIGA

ACUERDO DE COMPETENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-457/2017

R E S U L T A N D O:... 2 C O N S I D E R A N D O:... 3 R E S U E L V E:... 10

Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

RECURSO DE APELACIÓN. México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

Ciudad de México, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-248/2015 RECURRENTE: LA VOZ DE LINARES, S. A.

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes. De la narración que los accionantes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:

Victoria de Durango, Dgo., a cinco de enero de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-6/2017. ACTOR: DANIEL GARCÍA GARCÍA. AUTORIDADES RESPONSABLES: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ. AUXILIAR: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA. Ciudad de México, a uno de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-6/2017, promovido por Daniel García García, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Baja California, para controvertir el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Estatal Electoral de Baja California para el ejercicio fiscal 2017 y el Dictamen número 43 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Poder Legislativo del Estado de Baja California, y

RESULTANDO: I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda y las constancias de autos, permiten advertir al respecto, lo siguiente: 1. Designación de Consejeros del Instituto Estatal Electoral de Baja California. El dos de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG808/2015, mediante el cual designó al Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California. 2. Integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California. En sesión del once de septiembre inmediato, se integró formalmente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California. 3. Aprobación de montos de percepciones. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto señalado, aprobó la primera modificación presupuestal y ampliación de partidas, misma que fue ratificada por el Congreso local, estableciendo los montos de las percepciones mensuales del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del aludido instituto electoral. 4. Anteproyecto de presupuesto. El dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, el citado Congreso General aprobó el anteproyecto de presupuesto de egresos del aludido 2

Instituto Electoral para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, de lo que derivó que el Gobernador de la citada entidad federativa remitiera al Congreso de ese Estado la iniciativa del proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California. 5. Aprobación de presupuesto de egresos. El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado de Baja California, en sesión extraordinaria, avaló el Dictamen número 43 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, mediante el cual se aprueba el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente a dos mil diecisiete, del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, habiéndose publicado en el periódico oficial del Estado el día treinta y uno de diciembre. II. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. Daniel García García inconforme con la determinación anterior, el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, presentó ante esta Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Estatal Electoral de Baja California para el ejercicio fiscal 2017 y el dictamen número 43 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto que lo aprobó. III. Turno a Ponencia y requerimiento. La Magistrada Presidente de esta Sala Superior, mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, acordó integrar el expediente SUP-JDC-6/2017, con motivo del juicio para la 3

protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Daniel García García. En el citado proveído, la Magistrada Presidenta acordó requerir a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California, por conducto de sus representantes legales, con mediación del Tribunal Electoral en la entidad, para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, dieran trámite a la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; apercibido que de no cumplir en tiempo y forma lo requerido, se impondría una medida de apremio. En términos del citado acuerdo, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. IV. Escrito presentado por el actor en alcance a su demanda. El actor Daniel García García, con fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, presentó ante esta Sala Superior, escrito en alcance a su demanda, para hacer saber la imposibilidad que tuvo de presentar el presente medio de impugnación ante las autoridades responsables, en virtud de la toma de los edificios sedes de los tres poderes públicos en Baja California por parte de ciudadanos que manifiestan diversas inconformidades. 4

V. Imposibilidad de notificación. El día diecinueve de enero del año en curso, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, remitió oficio al que anexó constancias que informan de la imposibilidad para notificar el acuerdo de fecha dieciséis de este mes y año, a las autoridades señaladas como responsables. CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver sobre el trámite que se debe dar a la demanda del medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque el actor promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California, que hace consistir en el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Estatal Electoral de Baja California para el ejercicio fiscal 2017 y el dictamen número 43 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto que lo aprobó 5

mismos que alega contravienen en su perjuicio derechos de la naturaleza señalada. SEGUNDO. Improcedencia. Los planteamientos de la demanda y el contexto de la impugnación permiten a la Sala Superior llegar a la determinación que se debe desechar de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales promovido por Daniel García García, con la calidad de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Electoral de Baja California. Marco jurídico. La procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, conforme a la normatividad aplicable se advierte regulada en los términos siguientes. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: 6

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 79 1. El juicio para la protección de los derechos políticoelectorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. Artículo 80 1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos políticoelectorales a que se refiere el artículo anterior, 7

Los preceptos invocados permiten derivar básicamente, que desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, se establece un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la ley, con la finalidad de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, básicamente de votar, ser votados, de asociación, además del de ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley. Asimismo, de la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales transcritas se puede establecer que los ciudadanos pueden promover los juicios o interponer los recursos que conforman el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en defensa de sus derechos individuales como ciudadanos, siempre que su reclamo se concrete a cuestionar actos o resoluciones de las autoridades en la materia, que les produzcan afectación personal, cierta, directa e inmediata, precisamente en el tipo de derechos enunciados, porque de ser procedente se ordenará en su favor restituirlos en el goce de las prerrogativas conculcadas, con la anulación del acto o resolución combatida. De esta forma, los requisitos para que un ciudadano promueva juicio para la protección de sus derechos políticoelectorales se pueden establecer en esencia, a que lo haga por sí mismo o por su representante, para alegar violaciones a 8

prerrogativas de la índole señalada, es decir, respecto de actos y resoluciones de las autoridades que les produzcan afectación individualizada, directa e inmediata en cualquier aspecto del contenido de los derechos político-electorales señalados. En este sentido, la Sala ha sentado la jurisprudencia J.02/2000 1, publicada en las páginas 166 y 167 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, así como la diversa Jurisprudencia S3ELJ 36/2002 2, consultable a fojas 164 y 165, intitulada JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. Los criterios jurisprudenciales invocados permiten concluir que si bien el actor puede alegar en su demanda la presunta violación a un derecho político-electoral, para derivar la procedencia del juicio ciudadano, en cada caso se debe analizar si se reúnen todos los requisitos de procedencia relativos. Materia de la impugnación en el caso concreto. 1 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18. 2 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41. 9

La lectura preliminar e integral del escrito inicial permite advertir que los actos controvertidos por el promovente son: 1. El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para el ejercicio fiscal 2017. 2. El dictamen número 43 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto que lo aprobó. Los agravios del actor derivan en los puntos petitorios de la demanda en los que expone como su pretensión fundamental que se revoque el acto impugnado conforme a lo solicitado. Los planteamientos permiten establecer que la impugnación versa sobre la incorrecta asignación del presupuesto de egresos al organismo electoral en Baja California al cuestionarse el monto asignado, por estimarlo inferior a lo autorizado, aspecto que difiere a la contravención de un derecho político-electoral en perjuicio del promovente. Extemporaneidad en la presentación de la demanda. El juicio promovido se debe desechar de plano, al actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios 10

de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito fue presentado fuera del plazo legal establecido para ese efecto. El precepto citado, en síntesis dispone que los recursos y juicios, se deben presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en la propia legislación. Como se señaló, en el caso se impugna vía juicio para la protección de los derechos político electorales, el dictamen número 43 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto que aprobó el presupuesto del Instituto Electoral de Baja California. El artículo 34, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de la entidad, establece que los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del Congreso, en un plazo máximo de diez días al de su aprobación, para ser promulgados y publicados en el periódico oficial del Estado. El Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, regula la tramitación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y conforme lo dispone el artículo 6, párrafo 1, respecto del trámite y sustanciación del mismo debe estarse a 11

las disposiciones generales contenidas en el Título Segundo, denominado De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación. Ahora bien, es regla general de todo proceso jurisdiccional, que el examen de las causas de improcedencia es de orden público y, por lo mismo, de estudio preferente, por comprender el análisis de los impedimentos señalados en la ley aplicable, para que la acción ejercida alcance su objetivo, específicamente que se declare fundada y procedente la pretensión del actor. De conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva invocada, los procedimientos previstos en dicho ordenamiento serán improcedentes, entre otras hipótesis, cuando se hubiesen consentido expresamente, por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en dicha legislación. En este sentido, la relación procesal que deriva del juicio ciudadano, inicia con la presentación del escrito respectivo, elemento causal para obtener una resolución favorable a las pretensiones del actor, en contra de la decisión impugnada, por lo que únicamente puede ser tomado en consideración al momento de pronunciarse el fallo respectivo; si reúne los requisitos legales establecidos para ese efecto, entre otros, la oportunidad en su presentación. 12

De lo hasta aquí expuesto es posible concluir que, para promover del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, la ley procesal aplicable señala como término prejudicial otorgado al afectado para ejercer la acción conducente, el regulado, como se dijo, en el artículo 8 de la Ley de la Materia. El legislador estableció en debido reconocimiento a la garantía de audiencia, de la que forman parte destacada las formalidades del procedimiento, la oportunidad de defensa del gobernado para externar ante los tribunales sus pretensiones de oponerse a los actos privativos o de molestia de las autoridades, mediante la interposición de los recursos idóneos que permitan ejercer tal derecho, para lo cual precisa en cada caso los términos o plazos específicos para interponerlos. En este orden, cuando un órgano jurisdiccional, conforme a la ley aplicable, analiza la procedencia cronológica de un medio de impugnación establecido en la ley, si advierte que el plazo específico para plantearlo mediante la presentación del escrito inicial, no fue respetado, de ello le deriva la obligación procesal de desecharlo, por disposición expresa del ordenamiento legal, como causa de improcedencia prevista en éste, dado que admitirlo y sustanciarlo provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución infructuosa, en contravención al principio constitucional de economía procesal. 13

En el caso, la demanda permite llegar a establecer que la resolución impugnada fue legalmente notificada, mediante su publicación en el periódico oficial del Estado de Baja California, el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis 3 ; lo que se considera un hecho notorio. 4 En las relatadas condiciones, es inconcuso que si en el caso, la violación reclamada por quien promueve el presente medio de impugnación, que se aduce contraviene derechos político electorales, no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral (federal o local), conforme lo dispone el artículo 7, párrafo 2, de la aludida Ley de Medios de Impugnación, el cómputo del plazo para la promoción del juicio ciudadano debe hacerse contando solamente los días hábiles. De tal manera, el plazo de cuatro días con que se contaba para promover el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano instaurado, transcurrió del lunes dos al jueves cinco de enero de dos mil diecisiete, y si el escrito de demanda fue presentado hasta el lunes dieciséis de enero inmediato, directamente ante esta Sala Superior, por las causas señaladas en los antecedentes de esta resolución, según sello de la oficialía de partes, que contiene la leyenda inscrita al margen en la que se lee: TEPJF SALA SUPERIOR 3 Consultable en http://periodicooficial.ebajacalifornia.gob.mx/oficial/temp/periodico-59-cxxiii- 20161231-N%C3%9AMERO%20ESPECIAL%20-%20SECCION%20II.pdf 4 Artículo 15 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. 14

2017 ENE 16 17:19 13s OFICIALÍA DE PARTES ; misma fecha apuntada en el escrito analizado, es posible concluir fundadamente que fue presentado extemporáneamente. Lo anterior obedece a que, en concordancia con el citado artículo 34, apartado C, de la Constitución local, los actos administrativos de carácter general, como los reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y cualquier otro tipo de actos de naturaleza análoga, producen sus efectos jurídicos a través de su publicación en los periódicos oficiales y su eficacia está condicionada a su publicación y no a la notificación personal a sus destinatarios, como en el caso sería la alegada en el escrito inicial, en relación a la recepción del oficio No. 001652 con fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, por parte del Instituto Electoral de la Entidad. Luego entonces, si conforme a la Constitución de Baja California, la eficacia y exigibilidad de los actos administrativos válidos está condicionada a su legal notificación en el periódico oficial del Estado, condición para que como normas generales produzcan efectos jurídicos, al haber quedado satisfecha esa condición de publicación en el citado medio de difusión gubernativo, de la norma presupuestaria impugnada por el actor, no requirió de notificación personal al instituto destinatario para producir sus efectos vinculantes, al haber surtido efectos mediante la publicación formal, lo que posibilitó poder cumplirla, y en su caso, impugnarla oportunamente. Conclusión. 15

En consecuencia, al actualizarse en el caso la hipótesis de improcedencia precisada, procede desechar de plano la demanda que dio lugar a integrar el expediente del juicio al rubro identificado. Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E: PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el trámite que se debe dar a la demanda del medio de impugnación al rubro indicado. SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda que como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovió Daniel García García, con la calidad de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Electoral de Baja California. NOTIFÍQUESE como legalmente corresponda. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior 16

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADA MAGISTRADO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ 17

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 18