DECRETO SUPREMO N 2748 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL.ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Transcripción:

DECRETO SUPREMO N 2748 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL.ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo 11 del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales. Que el Artículo 244 del Texto Constitucional, establece que Jas Fuerzas Annadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país. Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, dispone que la Poi icía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Que el Artículo 30 de la Ley No 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo i 0000 "Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Articulo 6 de la citada Ley. Que el Artículo 26 de la Ley N 062, de 28 de noviembre de 201 O, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Segunda de la Ley N 769, de 17 de diciembre de 2015, del Presupuesto General del Estado Gestión 2016, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo. Que el Artículo 17 de la Ley No 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso n) de la Disposición Final Segunda de la Ley N 769, de 17 de diciembre de 2015, del Presupuesto General del Estado Gestión 2016, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en 3

el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público. Que el Artículo 8 del Decreto Supremo N 2346, de 1 de mayo de 2015, establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bsl.656.- (UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS). Que es prioridad del Gobierno, la atención de la salud, educación y gestión social, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del sector salud, Servicio Departamental de Gestión Social - SEDEGES y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación - TGN.. Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades de financiamiento. Que es necesario mantener las con dícíones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las act11ales condiciones económicas. DECRETA: EN CONSEJO DE MINISTROS, ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: a) Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2016, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social - SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana; b) Establecer el Incremento Salarial en el sector privado; e) Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2016. ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). Se establece el Incremento Salarial del seis por ciento ( 6%) al haber básico de la escala salarial vigente, que deberá ser aplicado de la siguiente manera: l. En el sector Salud que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud - INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro. Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio 4

DLL ;-;... ;\ ( -, I' l'a!) J' T ( ' T,\ ( ri\ ": \... ).... l... lr\1... ADO PLURINACI <lnt\l ilb BOLIVIA de Salud en la atención médica, así como para los Servicios Departamentales de Gestión Social - SEDEGES, el incremento salarial deberá ser aplicado, con los siguiente criterios: a) De forma lineal para los profesionales en salud; b) De forma inversamente proporcional para los trabajadores en salud. Los mencionados criterios alcanzan a las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2016, que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será hasta un seis por ciento ( 6%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias. II. Ill. IV. El incremento salarial del Magisterio Fiscal, debe aplicarse de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Fonnación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal. Para los miembros de las Fuerzas Armadas el incremento salarial se aplicará al haber básico de la escala salarial vigente de forma lineal, que incluirá al personal civil, se excluye al Comandante General de las Fuerzas Annadas. Para los miembros de la Policía Boliviana el incremento salarial se aplicará al haber básico de la escala salarial vigente de forma lineal. ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL). l. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación - TON, en aquellos casos en los cuales se financien con la mencionada fuente. 11. El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad. ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL). El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley N 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado- Gestión 20l1,.y el Artículo 17 de la Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal. 5

ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad. ARTÍCULO 6.- (PROIDBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL :EN EL SECTOR PRIVADO). T. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del seis por ciento (6%) establecido en el presente Decreto Supremo. ll. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado. ARTÍCULO 8.- (SALARIO 1\'1ÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo :Jacional en los sectores público y privado, se fija en Bs1.805.- (UN MIL OCHOCIENTOS CINCO 001100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del nueve por ciento (9%) con relación al establecido para la gestión 2015, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- l. La aplicación del Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el p~esente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2016. 11. El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas, que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley N 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria. 6

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Al1ículo 113 de la Ley N 031, de 19 de julio de 201 O, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar incrementos salariales de hasta el seis por ciento (6%) en el marco de los parámetros del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera. DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Las Universidades Públicas conforme establece la Constitución Política del Estado, y a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios, podrán fljar incrementos salariales de hasta el seis por ciento (6%) en el marco de los parámetros del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera. DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión SociaL DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.- l. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el20 de mayo de 2016, para su correspondiente evaluación y aprobación. U. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciséis. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luís Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Femandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, 7

!> L O 1 \la Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trígoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo. José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera. DECRETO SUPREMO N 2749 EVO MORALESAYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, establece qué toda persona tiene derecho entre otros, al trabajo digno, con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos y otros derechos sociales. Que el Artículo 30 de la Ley N 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley. Que el inciso j) del Artículo 52 del Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala corno atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, establecer la política salarial para el sector público. Que el Decreto Supremo N 2347, de 1 de mayo de 2015, establece la escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional; y el incremento salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas. Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa. a fin de asegurar la subsistencia de las servidoras y los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas. 8