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Transcripción:

MT-1350-2 33421 del 02 de agosto de 2005 Bogotá D. C. Señor FRANCISCO OVIER ARISTIZABAL CUBILLOS Director Dirección Técnica Operativa DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Edificio de la Gobernación del Tolima. Segundo Piso. Ibagué - Tolima ASUNTO: Reposición vehículos de carga, Transformación, Cambio de Motor. Damos respuesta a su petición efectuada a través del oficio radicado con el No.26346 del 24 de mayo de 2005, mediante la cual solicita se absuelvan varias inquietudes referentes a la reposición de vehículos de carga, transformación y cambio de motor. Esta Asesoría Jurídica en cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo se pronuncia en los siguientes términos: 1.- Las Resoluciones 10500 del 9 de diciembre de 2003 y 250 del 10 de febrero de 2004 fueron derogadas por la Resolución No.001150 del 27 de mayo de 2005 Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por reposición y, lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad. El artículo 3º de la Resolución No. 001150 de 2005, señala que los organismos de Tránsito no podrán efectuar el registro inicial a vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto no cuenten con la certificación de Cumplimiento

de Requisitos para el Registro Inicial, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias establecidas. El artículo 4º de la citada resolución establece que la solicitud de cancelación de la licencia de tránsito del vehículo para efectos de reposición, deberá efectuarse ante la Secretaría de Tránsito, o la entidad que haga sus veces, en la cual se encuentra registrado el vehículo, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Recibo de pago de impuestos sobre el vehículo automotor a reponer de los dos últimos años. b) Original de la Licencia de Tránsito. c) Copia auténtica del Certificado de desintegración Física Total del Vehículo, expedida por la Entidad Desintegradota. Cuando no se haya efectuado el proceso de Desintegración Física Total del vehículo, por tratarse de un vehículo de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga que haya sufrido pérdida total o destrucción total o haya sido objeto de hurto, la copia auténtica de la Certificación de Desintegración Física Total del Vehículo se suplirá por copia auténtica del informe, certificaciones y conceptos expedidos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la citada disposición. El parágrafo 1º contempla que verificados los documentos antes mencionados y que estos cumplan con los supuestos de hecho y de derecho establecidos en ésta disposición, el Organismo de Tránsito expedirá certificación de Cancelación de la Licencia de Tránsito, en la que se deberá detallar las características de identificación del vehículo desintegrado y la manifestación expresa de que la misma se expide para fines de reposición, puntualizando las causales y los documentos que fueron tenidos en cuenta para aprobar la cancelación de la Licencia con fines de reposición. Copia auténtica de estos documentos de sustento deberán reposar en la carpeta del vehículo en el organismo de tránsito. )

Igualmente el parágrafo contempla que la solicitud de la cancelación de la Licencia de Tránsito solo podrá ser presentada por el propietario del vehículo o su apoderado. El Organismo de Tránsito expedirá la certificación como máximo a los diez (10) días de radicada la solicitud de cancelación cumpliendo con los requisitos exigidos. Ahora bien, el artículo 14 de la Resolución No. 001150 de 2005, establece las situaciones excepcionales de reposición y en el parágrafo 1º señala las pruebas que se debe aportar el propietario del automotor para la cancelación de la licencia de tránsito, razón por la cual me permito remitir fotocopia de la resolución para mayor ilustración. Adicionalmente es importante tener en cuenta la Resolución No. 001800 del 13 de julio de 2005, que modificó la Resolución 001150 de mayo 27 de 2005. Por lo anterior sugerimos tener en cuenta las citadas resoluciones que señalan claramente el procedimiento para el registro inicial de los vehículos de carga por reposición. 2.- El Decreto 4116 de 2004 Por el cual se reglamenta la Ley 903 de 2004, en el artículo 3º señala los requisitos para acceder el cambio de servicio de particular a público, entre los cuales tenemos el de la fotocopia legible de la licencia de tránsito del vehículo, por lo tanto, para el caso de consulta si se le perdió el original de la licencia de tránsito, el peticionario debe tramitar su duplicado para poder acceder al cambio de servicio. 3.- El artículo 7º del Decreto 4116 de 2004, establece que los vehículos camperos que cambien de servicio de particular a público tendrán que vincularse a empresas habilitadas por la autoridad competente en las modalidades de transporte de pasajeros o mixto. Razón por la cual la citada norma exige únicamente la afiliación a las empresa de pasajeros o mixto a los vehículos camperos, pero este se realizará con posterioridad al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3º del precitado decreto. (

4.- La Ley 769 de 2002, en el parágrafo del artículo 40, dispone que en caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con esta serie y número. Así mismo el artículo 49 de la citada ley contempla que cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, estará sujeto a la autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el registro Nacional Automotor. En ningún caso se podrá cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo. El parágrafo del citado artículo contempla que se podrá modificar el número de motor sólo cuando haya cambiado éste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de tránsito y aduana. El acuerdo 051 de 1993 en el artículo 132 señala los requisitos para sustituir un motor nuevo o de segunda, entre los cuales se encuentra la acreditación de la procedencia del motor sustituido especificando su características y el número grabado, adheridas las improntas protegidas con lámina plástica transparente autoadhesiva. 5.- El Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 1697 del 2 de abril de 1993 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la Transformación de vehículos Automotores y se derogan las resoluciones 1814 de 1983 y 1229 de 1988, en los artículos 1º,2º,3º disponen lo siguiente: Artículo 1.- Suspender el otorgamiento de autorización para transformar vehículos clase bus a vehículos clase camión de cualquier tipo (estacas, volco grúa, furgón etc). Artículo 2.- Suspender el otorgamiento de autorizaciones para transformar vehículos automotores rígidos o articulados de dos (2) ejes a vehículos automotores rígidos o articulados de tres (3) ejes. *

2 Artículo 3.- Suspender el otorgamiento de Autorizaciones para transformar vehículos clase automóvil a vehículos clase camioneta. El anterior Código Nacional de Tránsito terrestre (Decreto Ley 1344 de 1970), en el artículo 105 establecía: Cualquier transformación, modificación o cambio en las características que identifican un vehículo, deberá informarse o solicitarse permiso, según el caso, ante la autoridad competente de tránsito de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. (Subrayado fuera de texto) La Junta Liquidadora del Instituto de Transporte y Tránsito expidió el Acuerdo 051 del 14 de octubre de 1993 Por el cual se dictan disposiciones en materia de Tránsito Terrestre Automotor y se derogan los Acuerdos 0034 de 1991, 0002 de 1992 y 00052 de 1992, en el artículo 128 señala lo siguiente: La autorización para el cambio en el tipo de carrocería y/o conjunto de un vehículo estará a cargo del organismo de tránsito en donde se encuentre registrado, siempre y cuando dicho cambio no implique modificación en la clase de vehículo. Así mismo dispone que la modificación de la clase de vehículo, corresponde autorizarla al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, (hoy Ministerio de Transporte), de acuerdo con las restricciones que para ello se establezcan. Posteriormente la Resolución 002502 del 22 de febrero de 2002, en el artículo 6º derogó el artículo 128 del Acuerdo 051 de 1993. El Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 0001895 del 17 de abril de 1997 Por la cual se dictan unas medidas en materia de vehículos de transporte de carga, en sus artículos 1º y 2º estableció lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO.- La Dirección General de Transporte y tránsito Terrestre Automotor mediante resolución motivada, podrá autorizar la transformación de camiones rígidos de dos (2) ejes (C2) de más de 10 toneladas de peso bruto vehicular a tractocamiones de dos (2) ejes (C2S) y de camiones rígidos de tres (3) ejes (C3) a tractocamiones de tres (3) ejes (C3S). ARTÍCULO SEGUNDO.- Los camiones transformados de C2 a C2S y de C3 a C3S en virtud de la autorización de que trata el artículo anterior, quedaran autorizados para transitar con los pesos por eje y peso bruto vehicular, máximos, establecidos en la Resolución No. 013791 de 1988, de acuerdo a la nueva configuración. El Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 0000566 del 31 de marzo de 1999 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 0001895 del 17 de Abril de 1997 sobre transformación de vehículos de transporte de carga., en el artículo primero señaló siguiente: ARTÍCULO PRIMERO.- Prohibir la transformación de camiones rígidos de dos (2) ejes (C2) a tracto-camiones de dos (2) ejes (C2S) y de camiones rígidos de tres (3) ejes (C3) a tracto-camiones de tres (3) ejes (C3S), de los vehículos importados como especiales usados y nuevos de modelos anteriores. Posteriormente el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 003536 del 12 de diciembre de 2000 Por el cual se autoriza el cambio de servicio de particular a público para vehículos destinados al transporte de carga y se adoptan otras medidas, en el artículo 7º prohíbe los cambios de tipo de vehículos importados como especiales de que trata la partida arancelaria 87.05 correspondiente a camiones grúas, camiones para sondeos o perforación, camiones de bomberos, camiones hormigueros, coches barrederas, regadores y análogos par limpieza de vía pública, coches radiológicos, etc, usados y nuevos de modelos de años anteriores. Igualmente el artículo 8º de la Resolución 3536 de 2000, prohíbe las autorizaciones de transformaciones de vehículos rígidos de dos (2) 3

4 ejes (C2) a tractocamiones de tres (3) ejes (C3S) y el artículo 11º deroga las Resoluciones 0001895 del 17 de abril de 1997 y 000566 del 31 de marzo de 1999. De tal suerte que el organismo de tránsito debe verificar si se encontraba prohibida la transformación o si quien la autorizó era el competente, para poner en conocimiento cualquier irregularidad que haya cometido el organismo de tránsito ante la Superintendencia de Puertos y Transporte y a los demás entes de control. Atentamente, LEONARDO ÁLVAREZ CASALLAS Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Anexo: Once (11) folios. Proyectó: Revisó: Dora Inés Gil La Rotta Jaime Humberto Ramírez Bonilla Fecha de elaboración: 14/07/05 Fecha de impresión Número de radicado que responde: R.M. 26346 Tipo de respuesta Total (X) Parcial Francisco Oliver Aristizabal cubillos - Reposición vehículos de carga, Transformación etc.