Nº 6.15 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

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1. Están exentos del impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguiente:

Transcripción:

Nº 6.15 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA Artículo 1 FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa. Artículo 2 HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de este servicio: 1. La prestación del servicio de abastecimiento de agua con la utilización de la red de municipal. 2. La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para la autorización de la acometida a la red general. Artículo 3 SUJETOS PASIVOS 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza. 2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria. 3. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 4 El servicio de evacuación de abastecimiento de agua, será de recepción obligatoria, por lo que en consecuencia todos los inmuebles enclavados a distancia menor de cien metros de alguna arteria de abastecimiento deberán estar dotadas del servicio, devengándose la Tasa aún cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general. Artículo 5 DEVENGO

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del lo servicio o la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad: a) En los servicios de abastecimiento de agua, cuando esté establecido el Servicio de Agua, en las calles o lugares en donde figuren situados los bienes inmuebles. b) En los servicios de autorización de acometidas a la red de agua municipal, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente o desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red. Artículo 6 BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE 1. La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa según casos, metro cúbico consumido. 2. A los efectos de determinar las Bases Imponibles de la Precio Público, se tratarán independientemente los casos de consumo domésticos, industriales, obras, jardines y piscinas, etc. Artículo 7 CUOTA DOMÉSTICOS Y ESTUDIOS Mínimo 30 m3...13,50 Excesos de 31 m3 a 40 m3...0,52 Excesos de 41 m3 a 50 m3...0,76 Excesos de 51 m3...0,90 INDUSTRIALES, CAMPING, HOTELES Y OTROS Mínimo 30 m3...19,91 Excesos de 31 m3 a 40 m3...0,76 Excesos de 41 m3 a 50 m3...0,83 Excesos de 51 m3...0,90 JARDINES Y PISCINAS Mínimo 15 m3...39,82 Excesos 16 m3 en adelante...3,09 OBRAS Mínimo fijo...44,96 Todos los m3 consumidos...0,96

VIVIENDAS Y LOCALES Por acometidas...143,58 MANTENIMIENTO CONTADORES Por cada contador...1,01 CONSERVACIÓN DE ACOMETIDAS Por cada contador...0,89 Artículo 8 BONIFICACIONES Jubilados y discapacitados (previa instancia a efecto) cuyos ingresos no superen el doble del salario mínimo interprofesional tendrán una bonificación del 50%, debiendo concurrir las siguientes condiciones: a) Que vivan independientemente b) Que no sean propietarios de más de un inmueble. c) Que figuren empadronados en este Ayuntamiento. d) Que no tengan ningún tipo de deuda con la Hacienda Municipal. De acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de protección de las familias numerosas, las familias numerosas tendrán derecho a las siguientes reducciones: - Categoría especial: Exención del total de la tasa - Categoría general: Bonificación del 50% de la tasa. Debiendo concurrir las siguientes condiciones: a) Que no sean propietarios de más de un inmueble. b) Que figuren empadronados en este Ayuntamiento. c) Que no tengan ningún tipo de deuda en las Haciendas Municipales. Se aplicará una bonificación del 1% de la cuota íntegra, a favor de los sujetos pasivos que domicilien el pago en una entidad financiera. Se incrementará la bonificación hasta un 2% de la cuota íntegra, cuando además el sujeto pasivo tenga domiciliado: el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Tracción Mecánica, las Tasas de Alcantarillado y Basura. Se aplicará una bonificación del 90% a todas aquellas familias perceptoras de 420 del plan de ayuda a los parados mientras perdure su situación (que deberá acreditar formalmente). La petición deberá formularse anualmente debiendo cumplirse además las siguientes condiciones: - Que no tengan más de una vivienda a su nombre. - Que figuren empadronados en este Ayuntamiento. - Que no tengan ningún tipo de deuda con la Hacienda Municipal

Artículo 9 SANCIONES Las sanciones simples, se sancionarán con arreglo siguiente cuadro de sanciones de cuantía fija que se señala a continuación: - Toma ilegal de agua...319 - Rotura de precintos...319 - Resistencia o negativa a la acción investigadora municipal...107 - Incumplimiento de comunicación de alta...319 - Utilización del suministro para fines distintos de los autorizados...373 Artículo 10 OBLIGACIONES DE PAGO La obligación de pago de la tasa regulado en esta Ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio. Con periodicidad trimestral. al efecto de simplificar el cobro, se efectuara un único recibo que incluya de forma diferenciada, las cuotas o importes correspondientes a tasas que se devenguen en el mismo período, tales como alcantarillado, agua, y basuras. Artículo 11 ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA Los interesados en que les sean prestados los servicios regulados en esta Ordenanza, deberán presentar en el Departamento de Aguas, solicitud con expresión del servicio que se requiera. Artículo 12 El pago de la tasa se efectuará en presentación de la correspondiente factura. Artículo 13 EXENCIONES El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren suministro de agua para disfrutar de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 1 de esta Ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2011, habiéndose formulado alegaciones a la misma y resueltas en sesión plenaria del día 23 de diciembre de 2011, el acuerdo se considera elevado a definitivo, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.