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Guillermo Cosío Vidaurri, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber: Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha comunicado el siguiente: DECRETO Número 13734. El Congreso del Estado decreta: Se crea el Fondo de Apoyo Municipal Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1º. Se crea un organismo público descentralizado de carácter estatal con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Fondo de Apoyo Municipal, el cual tendrá su domicilio en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, y cuyas funciones se declaran de interés público. Artículo 2º. El Fondo de Apoyo Municipal tendrá las siguientes atribuciones: I. I Otorgar créditos a los Ayuntamientos o Consejos Municipales, del Estado de Jalisco, para la realización de obras públicas y para la adquisición de bienes relacionados con la prestación de servicios, ambos de beneficio social; Asesorar a los organismos y autoridades a que se refiere la fracción anterior, en la elaboración de los proyectos y estudios que cada acción requiera, cuando se lo soliciten; V. V VI IX. Registrar los créditos concedidos y cuidar su recuperación en los vencimientos correspondientes, Coadyuvar en el fomento del desarrollo económico del Estado y ejecutar programas, a través de los cuales se conjunten los esfuerzos coordinados de los municipios con el estado y la federación, para lograr la creación de empleos, mejorar el aprovechamiento de los recursos naturales y el mejoramiento de los niveles de vida de la población; Celebrar toda clase de actos y contratos civiles, mercantiles y administrativos, así como cualquier otro acto jurídico previstos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Comparecer ante toda clase de autoridades, haciendo valer los derechos que le corresponda; X. XI. Las demás que le asignen las Leyes Capítulo Segundo Del Gobierno y Administración del Fondo.

Artículo 3º. El Gobierno y la administración del fondo estará a cargo de un Consejo Directivo y un Director General recuperables y rentables; y Sección Primera Del Consejo Directivo Artículo 4º. El Consejo Directivo estará integrado por: I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que él designe; I Un Vicepresidente, que será el Secretario de Finanzas del Estado o la persona que él designe; Los demás Consejeros, que serán: A) El Secretario de Desarrollo Urbano; B) El Subsecretario de Participación Social; C) El Contralor del Estado; D) El Director General del Fondo; E) F) G) H) Se deroga. El cargo de miembro o Consejero será honorífico. Por cada Consejero propietario deberá designarse los suplentes que considere necesario. Las ausencias del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente o la persona que éste designe. El Director General del Fondo, podrá invitar a las sesiones de Consejo al personal de las instituciones privadas o públicas, para que asesoren a sus integrantes en la resolución de los asuntos competencia del Fondo de Apoyo Municipal. Artículo 5º. Son atribuciones del Consejo Directivo: I. Aplicar las disposiciones de este ordenamiento y los reglamentos interiores que el propio Consejo apruebe; I Administrar el Patrimonio del Fondo; Autorizar las operaciones de inversión del patrimonio del Fondo; V. Otorgar poderes para que el Fondo sea representado, sin más limitaciones que las previstas por la Ley. Sin embargo los actos de dominio deberán ajustarse a lo previsto en el art. 19; Aprobar su programa de trabajo y el del Fondo; 2

V VI IX. Discutir y aprobar el proyecto de egresos del Fondo, que le presentará el Director General para someterlo a la consideración del Ejecutivo del Estado; Establecer y modificar la estructura operativa del Fondo; Revisar y aprobar, en su caso, los informes y estados financieros que le presente el Director General; X. Proponer al Ejecutivo del Estado las reformas o adiciones que sean necesarias a este ordenamiento; XI. X Realizar todos aquellos actos y operaciones para la mejor administración del Fondo, conforme a este ordenamiento; y Las demás que determinen otras Leyes, Reglamentos o Acuerdos del Ejecutivo del Estado. Artículo 6º. El Consejo Directivo tomará sus decisiones por mayoría de votos y, en caso de empate, tendrá voto de calidad el Presidente. Artículo 7º. El Consejo sesionará ordinariamente, cuando menos, una vez cada mes; pero celebrará las sesiones extraordinarias que su Presidente, o quien lo substituya, juzgue conveniente, para lo cual se hará la convocatoria respectiva. Artículo 8º. Son atribuciones del Presidente del Consejo, y por su ausencia del mismo, del Vicepresidente: I. Presidir las sesiones del Consejo; I Subscribir, con el Director General, los documentos a que se refiere el art. 19; Resolver aquellos casos de la competencia del Consejo, cuya urgencia amerite una pronta decisión, sin perjuicio de someterlos a la ratificación posterior del propio Consejo; V. Realizar toda clase de actos de representación o gestión, que sean necesarios, para el mejor funcionamiento del Fondo; y Las demás que le otorguen las Leyes o le encomiende el Consejo. Artículo 9º. Son atribuciones de los demás consejeros: I. Asistir a las sesiones del Consejo; I Opinar y votar respecto de los asuntos que en ellas se traten; Proponer el estudio y discusión de los asuntos relacionados con el Fondo; y Las demás que les asignen este Decreto, su Reglamento y otras normas, y los que les encomiende el Consejo. Artículo 10. El Consejo contará además con un Secretario, que será designado por su Presidente de entre los demás miembros del Consejo, el cual tendrá la función de levantar las 3

actas de cada sesión, en un libro debidamente foliado que, para tal efecto, autorizará el Secretario General de Gobierno. El Secretario del Consejo tendrá, además, las atribuciones que éste le otorgue o el Presidente le encomiende. Artículo 11. Para la celebración de las sesiones se requerirá la asistencia de, cuando menos, la mitad más uno de los miembros del Consejo. El Presidente podrá suspenderlas, cuando exista causa justificada. Sección Segunda Del Director General Artículo 12. El Director General del Fondo será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado. Artículo 13. El Director General tendrá las siguientes atribuciones: I. Someter a la consideración del Consejo, por conducto de su Presidente, la celebración de los actos jurídicos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del organismo; I Ejecutar los acuerdos del Consejo; Someter a la decisión del Consejo, para su aprobación en su caso, los programas del trabajo, y presupuestos anuales del organismo; Presentar al Consejo, por conducto de la Presidencia, cada mes, un informe parcial del Estado de cuentas del Fondo y, cada año, un informe general que comprenda tanto su estado financiero como administrativo; V. Someter a consideración del Consejo, por conducto del Presidente, el proyecto de reglas de operación del Fondo; V VI IX. Subscribir las escrituras públicas, privadas, títulos de crédito y, en general, todo tipo de contratos y documentos que obliguen o afecten al fondo en los términos del art. 19; Representar al Fondo en toda gestión judicial, extrajudicial o administrativa, y en cualquier acto jurídico, con las más amplias atribuciones que se confieren a los apoderados generales para actos de administración y para pleitos y cobranzas, debiendo respetarse lo dispuesto en el art. 19 de este ordenamiento; Celebrar todo tipo de convenios, contratos y demás actos jurídicos necesarios, para cumplir los objetivos del organismo y acuerdos del Consejo; X. Autorizar el pago de los salarios al personal, así como los gastos generales de oficina; XI. X Proponer al Consejo Directivo el personal administrativo que sea necesario, a efecto de que aquel resuelva sobre la proposición y sobre los sueldos correspondientes; Firmar las convocatorias y citar a sesiones ordinarias y extraordinarias; 4

XI Las demás que sean necesarias para la buena administración del Fondo; le asignen otros ordenamientos, o le encomienden el Consejo Directivo o su Presidente. Artículo 14. Se deroga. Sección Tercera De los demás órganos administrativos del Fondo Capítulo Tercero Del Patrimonio Artículo 15. El Patrimonio del Fondo de Apoyo Municipal se integrará con: I. Las aportaciones que la federación, el Gobierno del Estado y los municipios le asignen; I Las aportaciones, donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hicieren en su favor, por instituciones privadas, nacionales o extranjeras, en cualquiera forma; El importe de las comisiones, primas, intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que obtenga de las operaciones o inversiones que, en los términos de este Ordenamiento, realice; V. Las propiedades o derechos que obtenga en el cobro de los créditos que tengan que ejecutarse por la vía legal; y Las demás percepciones de índole civil, mercantil o pública, con las que el Fondo pueda resultar beneficiado. Artículo 16. Los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del Fondo, así como los actos jurídicos que éste celebre, gozarán de las franquicias y privilegios concedidos a los bienes del Estado, en los términos de las leyes respectivas, y estarán exentos de toda clase de impuestos o derechos estatales y municipales, salvo disposición legal en contrario. Artículo 17. Las cuentas del Fondo quedan sujetas a la auditoría de la Contraloría del Estado y de la Contaduría Mayor de Hacienda. Artículo 18. El Fondo no está obligado a constituir depósitos o fianzas en los casos en que las leyes estatales o municipales las exigen a los particulares o entidades privadas, por estimarse, legalmente, de acreditada solvencia económica. Artículo 19. Los bienes inmuebles propiedad del Fondo, solo podrán ser gravados y enajenados, previa autorización del H. Congreso del Estado, el cual tendrá la intervención que en derecho le corresponde, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, las escrituras respectivas deberán ser firmadas por el Presidente del Consejo y el Director General del Fondo. Las facturas que se expidan por el Fondo, respecto de la venta de sus bienes muebles, cuando excedan del importe de mil veces el salario mínimo general diario en la Zona Metropolitana de Guadalajara, también deberán ser firmadas por ambos funcionarios. Capítulo Cuarto De la gestión para la obtención de recursos 5

para el Fondo Artículo 20. Se deroga. Artículo 21. Se deroga. Artículo 22. Podrá gestionar además, la obtención de recursos con instituciones, personas o empresas privadas, a través de donaciones, herencias, fideicomisos, etc.; para ello, podrá diseñar los mecanismos que puedan hacer atractivas estas acciones. Capítulo Quinto Del otorgamiento y pago de los créditos Artículo 23. Los préstamos que otorgue el Fondo causarán un interés anual sobre saldos insolutos. El tipo de interés y los plazos de amortización, se fijarán específicamente, en cada caso, por el Consejo Directivo, de acuerdo con la naturaleza y destino del crédito que se conceda, tomando en consideración las directrices que fije el Banco de México, sin desvirtuar el objetivo social del crédito y del Fondo. Artículo 24. El pago de los créditos a favor del fondo, podrá realizarse en el domicilio del organismo, o en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, para lo cual se celebrarán los convenios respectivos. Artículo 25. Los préstamos que otorgue el Fondo, sólo podrán concederse para la realización de obras públicas y adquisición de bienes relacionados con la prestación de servicios de beneficio social, exceptuando el financiamiento de gasto corriente y 0pago de deuda pública. Artículo 26. Se deroga. Capítulo Sexto De los servidores del organismo Artículo 27. Las relaciones de trabajo del Fondo con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, considerándose servidores públicos de confianza del organismo al Director General, y a todos aquellos que realicen las funciones previstas o similares que especifica el art. 4º. de la mencionada Ley. Artículo 28. El personal del Fondo estará afiliado a la Dirección de Pensiones del Estado. TRANSITORIOS Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco. Artículo Segundo. Se abroga el Decreto 8086, del H. Congreso del Estado, expedido el 26 de julio de 1965, que crea el Fondo de Auxilio Social. Artículo Tercero. El patrimonio del Fondo de Auxilio Social se incorporará al Fondo de Apoyo Municipal, que se subroga en todos los derechos y obligaciones del primero, debiéndose levantar inventario minucioso de los bienes, derechos y obligaciones que se incorporan, con la intervención de la Contraloría del Estado. Artículo Cuarto. Los servidores públicos que laboran en el organismo que desaparece, serán incorporados al Fondo de Apoyo Municipal, que se crea, en los términos del artículo Octavo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. 6

Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jal., a 16 de noviembre de 1989 Diputado Presidente Lic. Agapito Isaac López Diputado Secretario Arq. Francisco Medina Jiménez Diputado Secretario Dr. J. Arturo de J. Pozos Carriedo Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Guillermo Cosío Vidaurri El Secretario General de Gobierno Lic. Enrique Romero González APROBACION: 16 DE NOVIEMBRE DE 1989. PUBLICACION: 5 DE DICIEMBRE DE 1989. VIGENCIA: 6 DE DICIEMBRE DE 1989. TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NUMERO 18016.-Reforma la frac. II y deroga las fracs. I, IV, V y X del art. 2º.; se reforman las fracs. II y III incisos A), B), C) y D), se derogan los incisos E), F), G) y H); se reforma el último párrafo del art. 4º. y se le adiciona un párrafo; se deroga la frac. IV del art. 5º., se deroga la frac. II del art. 8º. se deroga la frac. IX y se reforma la frac. XII del art. 13, se derogan los arts. 20 y 21; se reforma el art. 25 y se deroga el art. 26 del decreto número 13734.- Publicado el 21 de octubre de 1999. 7