EL C. ARTURO AYALA MARTÍNEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE SANTA CATARINA, NUEVO LEÓN, A LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HACE SABER:

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Transcripción:

Publicado en el Periódico Oficial el 5 de Febrero de 1996 EL C. ARTURO AYALA MARTÍNEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE SANTA CATARINA, NUEVO LEÓN, A LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HACE SABER: QUE EL R. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD SANTA CATARINA, NUEVO LEÓN EN SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO NUMERO 01/95-II, CELEBRADA EL DIA 30 DE NOVIEMBRE DE 1995, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ASÍ. COMO EL 26 INCISO A), FRACCIÓN VII, 27 FRACCIÓN IV Y DEL 160 AL 168 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO NUEVO LEÓN, APROBÓ EL REGLAMENTO MUNICIPAL QUE REGULA LA PROTECCIÓN, DE LOS NO FUMADORES EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, N. L., QUE DEJA SIN EFECTOS Y ABROGA CUALQUIER ARTICULADO QUE CONTRAVENGA AL MISMO. REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, N. L. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés general y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos de la inhaláci6n involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco. ARTÍCULO 2º.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Reglamento, corresponde al Republicano Ayuntamiento a través de la Sub- Secretaria de Salud Municipal, por conducto de los inspectores designados por la misma y por Elementos de la Dirección General de Protección y Vialidad. ARTICULO 3º.- En la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento, participarán también en la forma que el mismo señala : I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte, a los que se refieren los Artículos 4o.,5o.y 6o. del presente Reglamento y Página 1 de 9

II. Las Autoridades educativas, así como las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados. CAPITULO II DE LOS LUGARES QUE QUEDA PROHIBIDA LA PRÁCTICA DE FUMAR ARTICULO 4º.- Se establece la prohibición de fumar: I. En los cines, teatros y auditorios cerrados a los que tenga acceso el público en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos. II. En Centros de Salud, Salas de Espera, Hospitales, Clínicas, Bibliotecas y cualquier otro lugar cerrado de las Instituciones Médicas III. En los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros, que circulen en el Municipio. IV. En todas las oficinas de las unidades administrativas dependientes de la Autoridad Municipal. V. En las tiendas de autoservicio, áreas de atención al público, de oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicio. VI. En todos los salones de clase de las escuelas de educación inicial, Jardines de Niños, Educación Especial, Primarias, Secundarias, Media Superior y Auditorios, Bibliotecas, etc., que formen parte de instalaciones educativas. VII. Los elevadores. ARTICULO 5º.- Los responsables de los vehículos a que se refiere la Fracción III del Articulo anterior, deberán fijar en el interior de los mismos, letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar; en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la disposición, deberán dar aviso a la Autoridad correspondiente. En el caso de vehículos o taxis para transporte individual, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza o no a fumar a los pasajeros, debiendo colocar un letrero visible en ese sentido. CAPITULO III DE LAS SECCIONES RESERVADAS EN LOCALES CERRADOS Y ESTABLECIMIENTOS Página 2 de 9

ARTICULO 6º.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público alimentos para su consumo, los responsables de la negociación de que se trate, deberán delimitar de acuerdo a la demanda de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quiénes fumen durante su estancia en los mismos. ARTICULO 6 Bis.- Las secciones para fumar y para no fumadores deberán contar con comodidades similares, debiéndose colocar, letreros, logotipos o emblemas visibles al publico que indiquen que clase de sección es cada una. ARTICULO 6 Bis 1.- Los salones de eventos sociales deberán contar con aparatos eficientes para la extracción del aire. ARTICULO 7o.- Los responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, dispondrán la forma en que ellos o sus empleados, vigilarán para que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el Articulo anterior, no haya personas fumando. En caso de haberlas, deberán exhortarlas a dejar de fumar o á cambiarse a la sección indicada. En caso de negativa, podrán negarse a prestar sus servicios al infractor. Si el infractor persiste en su conducta, deberán solicitar la intervención de los elementos de la Dirección General de Protección y Vialidad. CAPITULO IV DE LOS VEHÍCULOS DE TRASPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS ARTICULO 7 Bis.- Los dueños de los vehículos de trasporte público o escolar, deberán fijar en el interior y exterior de los mismos letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, de acuerdo a las características y requisitos que determine la Secretaría en coordinación con la Agencia para la Racionalizacion y Modernización del Sistema de Transporte Publico de Nuevo León, ARTICULO 7 Bis 1.- Cuando el dueño o conductor de un vehículo de trasporte público o escolar advierta que una persona esté fumando en el interior del mismo, lo conminará a dejar de hacerlo. De no atender la exhortación, lo invitara a bajar y si se niega, solicitará el auxilio de la fuerza publica municipal a fin de que el infractor sea retirado del vehículo. En el caso del trasporte escolar, la autoridad municipal que tome conocimiento de los hechos deberá informar a la Secretaría de Educación y a la Agencia para la Racionalizacion y Modernización del Sistema de trasporte Público de Nuevo León, para que se tomen las medidas que correspondan. Página 3 de 9

CAPITULO V DE LA DIVULGACIÓN, CONCIENTIZACIÓN Y PROMOCIÓN ARTICULO 8º.- EL Sub-Secretario de Salud Municipal, promoverá ante los Titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Federal, así como en las paraestatales y descentralizadas, existentes en el Municipio, que en las oficinas de sus respectivas unidades administrativas y en las que se atienda al público, establezcan las modalidades a que se refiere el Artículo 4o. Fracción IV de este Reglamento. ARTICULO 9o. -El Sub-Secretario de Salud Municipal, promoverá la realización de campañas de concientización y divulgación de este Reglamento, a fin de que establezcan modalidades similares a las que se refiere este ordenamiento en: a) Oficinas y despachos privados b) Auditorios, Salas de Juntas y conferencias del sector privado. c) Restaurantes, cafeterías y demás instalaciones de las Empresas Privadas. d) Instalaciones de las Instituciones educativas. Privadas y públicas que cuenten con niveles de educación superior. e) Medios de transporte colectivo de las entidades paraestatales, de los sindicatos y de las empresas que proporcionan ese servicio a sus empleados. ARTICULO 10o.-Las Autoridades Educativas y Asociaciones de Padres de Familia de las Escuelas e Institutos Públicos y Privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva, se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, Bibliotecas, Auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos y el personal docente de las respectivas Instituciones educativas. CAPITULO VI DE LAS SANCIONES ARTICULO 11º.- Las sanciones se aplicarán conforme a lo siguiente: a) Apercibimiento el cual consiste en informarle al infractor sobre la falta al Reglamento. b) Desalojo del infractor, de los lugares comprendidos en el Articulo 4o. del presente Reglamento. Página 4 de 9

c) En caso de negativa para acatar las disposiciones de este Reglamento, se procederá a solicitar la intervención de elementos de Protección y Vialidad de éste Municipio. ARTICULO 11 Bis.- Las sanciones administrativas podrán consistir en I. Multa; o II. Clausura temporal del establecimiento. ARTICULO 11 Bis 1.- Se sancionarán las infracciones a lo dispuesto por el presente reglamento en los siguientes términos: I. Con multa de 1 a 20 cuotas, a quien fume: A) En áreas cerradas de las bibliotecas y hemerotecas publicas B) En áreas cerradas de los cines, teatros, museos y auditorios a los que tenga acceso el publico general excepto cuando lo haga en las secciones acondicionadas para fumadores. C) En los centros de salud, hospitales, clínicas asilos o casas de reposo, guarderías e instituciones medicas de los sectores público y privado. D) En las áreas cerradas de tiendas de autoservicio y conveniencia, comerciales o de servicios en los que se proporcione atención directa al publico, excepto cuando lo haga en las secciones acondicionadas para fumadores. E) En las escuelas de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, indígena, especial, media y media superior, así como en las áreas cerradas y en las escuelas de educación superior. F) En los vehículos de trasporte publico de pasajeros o escolar. G) En los elevadores de edificios públicos o particulares destinados al uso de publico en general. H) En cualquier otra área cerrada, distinta a las señaladas en las fracciones I a IX del articulo 4 del presente reglamento, a las que tenga acceso el publico en general y no cuenta con secciones de fumar y de no fumar o I) En los edificios públicos municipales y de las administraciones públicas del poder ejecutivo, tanto federal como estatal. II. Con multa de 30 a 50 cuotas, a los dueños, empleados o conductores, que permitan fumar. a) En los hospitales, clínicas asilos o casas de reposo y guarderías de los sectores publico y privado. b) En las escuelas de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, indígena, especial, media y media superior, así como en las áreas cerradas de las escuelas de educación superior. c) En los vehículos de trasporte publico colectivo, taxis, escolar; o Página 5 de 9

d) En los establecimientos o secciones en que se encuentre prohibido fumar. III. IV. Con multa de 30 a 50 cuotas, al dueño que incumpla con las obligaciones de: a) Acondicionar las secciones de no fumar, con la debida ventilación, mediante las adecuaciones arquitectónicas y de diseño que se requieran implementar, en el caso de que haya delimitado secciones de no fumar en su establecimiento :o b) Colocar letreros, logotipos o emblemas visibles al publico que indiquen la prohibición de fumar. Con multa de 30 a 100 cuotas, a la persona: a) Que interfiera o se oponga al desahogo de la visita de inspección b) Que obstaculice la imposición del estado de clausura temporal del establecimiento que hubiera decretado la autoridad competente; c) Que, en rebeldía fume en los establecimientos, secciones o vehículos a que se refiere este ordenamiento y que hubiere sido necesaria la presencia de la fuerza publica; o d) Que con conocimiento del estado de clausura temporal del establecimiento, haga caso omiso de la misma y proporcione el servicio al publico, en contravención a lo ordenado en la resolución, administrativa respectiva. En las infracciones previstas en este Artículo, en caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que haya sido impuesta para el caso de la primera infracción, sin perjuicio de la orden de clausura temporal de los establecimientos, según sea el caso, para subsanar la irregularidad detectada. ARTICULO 11Bis 2.-Se sancionara con clausura temporal de los establecimientos, a los dueños que reincidan en cualquiera en cualquiera de las infracciones establecidas en el Art. anterior. ARTÍCULO 11 Bis 3.- Cuando la persona sea trasladada ante el juez calificador a quien haga las veces de éste, por las infracciones establecidas en el articulo 13 del presente ordenamiento, se procederá a imponer la sanción correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento. ARTICULO 11 Bis 4.- Se entenderá por cuota, un salario mínimo general diario vigente en el área geográfica del Estado de Nuevo correspondiente, al momento de imponer la sanción. ARTICULO 11 Bis 5.- Para la imposición de sanciones por las infracciones a este Reglamento, se tomara en cuenta: Página 6 de 9

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente la afectación en la salud publica; II. Las condiciones económicas del infractor; III. La reincidencia; y IV. Las demás circunstancias que sirvan de base para individualizar la sanción. ARTICULO 11 Bis 6.- Para el cobro de las multas derivadas de las infracciones previstas en este capitulo, se seguirá el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el código Fiscal del Estado ARTICULO 11 Bis 7.- El término de prescripción para la aplicación de las sanciones será de un año y empezara a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción y concluye el último día natural o hábil del año. ARTICULO 11 Bis 8.- En el caso de las violaciones cometidas por los servidores públicos, se aplicarán las normas que regulen la responsabilidad de dichos servidores. CAPITULO VI DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ARTICULO 12º.- La inconformidad deberá presentarse por escrito, dentro de los primeros cinco días hábiles a partir de la infracción, ante la Secretaria del Ayuntamiento, manifestando: a) Nombre y domicilio de quién presenta la inconformidad. b) Motivo de la infracción. c) Anexar pruebas y alegatos que demuestren el agravio. ARTICULO 13º.- La Secretaria del Ayuntamiento resolverá y notificará la misma en un término no mayor de quince días hábiles. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO: El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dejando sin efectos cualquier disposición que contravenga al mismo. SEGUNDO.- Envíese para su promulgación y Publicación en el Periódico Oficial del Estado, por conducto de la Secretaria General de Gobierno del Estado. Página 7 de 9

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN" CD. SANTA CATARINA, N. L., ENERO 18 DE 1996. EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL ARTURO AYALA MARTÍNEZ EL C. SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO LIC. LEOPOLDO SALINAS GAYTAN Página 8 de 9

REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, N. L REFORMAS Se expide el Reglamento para la Protección de los No Fumadores en el Municipio de Santa Catarina, N. L (30 de noviembre de 1995) Presidente Municipal, Arturo Ayala Martínez. Periódico Oficial No.16 5 de febrero 1996 REFORMAS 2006 Se reforma por adición dentro del Capítulo III De las secciones reservadas en locales cerrados y establecimientos los artículos 6 Bis, 6 Bis 1, se adiciona el capítulo IV De los vehículos de Transporte Público de Pasajeros los artículos 7 bis, 7 bis 1, el capítulo de la Divulgación, Concientización y Promoción pasa a ser Capítulo V, y el Capítulo De las Sanciones pasa a ser Capítulo VI en el que se adiciona el 11 Bis, 11 Bis 1, 11 Bis 2, 11 Bis 3, 11 Bis 4, 11 Bis 5, 11 Bis 6, 11 Bis 7 y 11 Bis 8, así mismo se adiciona el Transitorio Tercero y Cuarto del Reglamento para la Protección de los No Fumadores en el Municipio de Santa Catarina, Nuevo León de acuerdo con el prefacio y el artículo tercero transitorio de la reforma. (14 de septiembre de 2006) Periódico Oficial no. 130 de fecha 29 de septiembre de 2006. TRANSITORIOS TERCERO.- Se deroga el Reglamento para la Protección de los No Fumadores en el Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 05 de febrero de 1996 en todo lo que se contraponga con las presentes reformas por adición. CUARTO.- Las presentes reformas por adición entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dejando sin efectos cualquier disposición que contravenga al mismo. Dado en la Ciudad de Santa Catarina, Nuevo León, a los 14-catorce días del mes de Septiembre del 2006- dos mil seis. Página 9 de 9