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Transcripción:

Nombre: LEY SOBRE LA COMPENSACION ADICIONAL EN EFECTIVO Contenido; DECRETO Nº 761.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que la compensación adicional en efectivo que cada año se otorga a los servidores públicos, es motivo de decreto en cada Ejercicio Fiscal por no existir legislación permanente que regule el otorgamiento de dicha prestación; II.- Que es conveniente, en beneficio de los servidores del Estado, emitir las disposiciones legales de carácter permanente que regulen la prestación laboral a que se refiere el considerando anterior, estableciendo que, además de la inembargabilidad que tradicionalmente se ha consignado en el correspondiente decreto, la percepción de la mencionada compensación adicional en efectivo no será objeto de retención para pago del Impuesto sobre la Renta; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, DECRETA la siguiente: LEY SOBRE LA COMPENSACION ADICIONAL EN EFECTIVO Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la compensación adicional en efectivo que deberá concederse durante el mes de diciembre de cada año a todo el personal civil y militar, al servicio de la Administración Pública. Art. 2.- La compensación adicional señalada en el artículo anterior, será concedida a todo el personal que durante el mes de diciembre se encuentre prestando servicio con nombramiento en Ley de Salarios, por Contrato o por Jornales; así como al personal de la Fuerza Armada y de los Cuerpos de Seguridad Pública, cuyas plazas aparecen en los presupuestos parciales del Ramo de la Defensa Nacional y Policía y Cuerpo de Bomberos Nacionales. También será concedida al personal nombrado conforme a sistemas de salarios aprobados por el Organo Ejecutivo. Art. 3.- Para tener derecho a la compensación adicional, es indispensable que el beneficiario está en servicio en el mes de diciembre, que haya completado durante el año que corresponda, seis meses de prestar servicio al Estado, y que dentro del mismo año, no

haya tenido penas de suspensión que excedan de un mes por faltas en el servicio o que, por el mismo motivo, se le haya destituido de cualquier dependencia o institución gubernamental.(1)nota INICIO DE NOTA EL ANTERIOR ARTICULO SE REFORMA TRANSITORIAMENTE, SEGUN EL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 188, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 1997, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 240, TOMO 337, DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1997, ASI: Art. 1.- Refórmase, transitoriamente, durante el corriente año de 1997 el inc. 1º del Art. 3 de la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, de la manera siguiente: "Art. 3.- Para tener derecho a la compensación adicional correspondiente al ejercicio fiscal de 1997, es indispensable que el beneficiario esté en servicio en el mes de diciembre y que haya completado en el año que corresponde 6 meses de prestar servicio al Estado." FIN DE NOTA Para el cómputo de los seis meses no se tomará en cuenta como tiempo de servicio las suspensiones, ni las licencias sin goce de sueldo que se hayan disfrutado, salvo cuando sean por motivo de enfermedad. Al beneficiario de la compensación adicional que no alcanzare a completar los seis meses de servicio a que se refiere este artículo, pero tuviere un mes por lo menos, se le reconocerá la parte proporcional que resulte, según el tiempo laborado, de la cantidad que le hubiere correspondido en caso de haber tenido seis meses de servicio. Los servidores públicos que en el mes de diciembre se encuentren desempeñando plazas creadas en cualquier época del año, tendrán derecho a la compensación adicional siempre que al pasar a ocupar dichas plazas hayan estado al servicio del Estado, aún cuando su remuneración se les haya reconocido a base de contrato por medio de planilla de jornales. En estos casos, para completar los seis meses de servicio, se sumarán tanto el período de desempeño de las plazas creadas como el tiempo que corresponda a las otras formas de pago que se han mencionado. Para el cálculo de los seis meses de servicio, en el caso de servicios prestados a base de contrato, se tomará en cuenta el tiempo trabajado con anterioridad al período servido por contrato, en plazas de Ley de Salarios o remunerada en forma de jornal. Art. 4.- Los servidores públicos que en el mes de diciembre se encuentren haciendo uso de licencia con goce de sueldo por cualquier motivo legal o de licencia sin goce de sueldo por enfermedad, tendrán derecho a la compensación adicional en efectivo.

Los empleados sustitutos interinos gozarán de la compensación adicional en la plaza desempeñada interinamente, de conformidad a las regulaciones que se establecen en la presente Ley. Art. 5.- Cuando un servidor público devengue más de un sueldo, solamente percibirá una compensación adicional que le será otorgada en el empleo de mayor salario. Art. 6.- Las instituciones descentralizadas que hayan suscrito contratos colectivos de trabajo o que tengan regulación especial contenida en Decreto Legislativo vigente, aplicarán las normas que sean más beneficiosas para sus respectivos servidores públicos. Art. 7.- La compensación adicional en efectivo establecida en esta Ley es inembargable. La percepción de dicha compensación no será objeto de retención para efectos del pago de impuestos sobre la renta. Art. 8.- Se establece como cantidad máxima a pagar en concepto de compensación adicional en efectivo, a partir de 1994 el equivalente al ciento cincuenta por ciento del salario mínimo de los trabajadores del Comercio, Industria y Servicios vigente al 30 de junio del año recién anterior al año de la compensación adicional a otorgar a los servidores públicos. Art. 9.- El servidor público que en diciembre correspondiente al año de la compensación adicional se encuentre devengando un salario inferior a la compensación que se indica en el anterior artículo, percibirá la prestación hasta el límite del salario que devengue en dicho mes. Art. 10.- La legalización de los documentos fiscales necesarios para el pago de la compensación adicional en efectivo establecido por la presente Ley, se hará por los mismos funcionarios que legalicen los documentos correspondientes a las remuneraciones del mes de diciembre, imputándose las erogaciones a las respectivas asignaciones presupuestarias y su pago lo harán las pagadurías o tesorerías que corresponda. Art. 11.- Los pagos referentes a la compensación adicional que establece la presente Ley, deberán hacerse efectivos antes del 23 de diciembre; en consecuencia, facúltase a la Corte de Cuentas de la República para legalizar anticipadamente los mandamientos de pago y todo otro documento fiscal que para el caso fuere imprescindible. Art. 12.- Para los fines de la presente Ley, facúltase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que, con cargo a las economías obtenidas en salarios durante el año a que corresponda la compensación adicional a pagar, autorice transferencias entre asignaciones o ajustes entre Clases Generales, dentro de una misma Unidad Primaria de Organización o Institución descentralizada, de conformidad con los procedimientos establecidos.

Art. 13.- Los Ministerios de Hacienda y de la Defensa Nacional y Policía y Cuerpo de Bomberos Nacionales, la Corte de Cuentas de la República, y la Dirección General de Tesorería, según corresponda, podrán impartir las instrucciones que fueren necesarias para facilitar el pago de la compensación adicional establecida por la presente Ley. Art. 14.- Las disposiciones de esta Ley no son aplicables a los trabajadores que se encuentren laborando en obras del Estado que se lleven a cabo por contratistas, cuando éstos sean los obligados al pago de las remuneraciones correspondientes. Art. 15.- (Transitorio). La compensación adicional para el año 1994 se otorgará así: Ciento cincuenta colones en el mes de enero y Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Colones durante el mes de diciembre. Art. 16.- Derógase los Decretos Legislativos Nº 98 del 14 de noviembre de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 216, Tomo 313 del 19 del mismo mes y año, y Nº 374 de fecha 19 de noviembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 217, Tomo 317 del 25 del mismo mes y año. Art. 17.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA REYNALDO QUINTANILLA PRADO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. EDWIN SABRERA, Ministro de Hacienda. REFORMAS: (1) D.L. Nº 188, del 11 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 337, del 23 de diciembre de 1997.