Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

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Transcripción:

Naciones Unidas CRPD/CSP/2008/3 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad Distr. general 14 de octubre de 2008 Español Original: inglés Conferencia de los Estados Partes de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad Primer período de sesiones Nueva York, 31 de octubre y 3 de noviembre de 2008 Reglamento provisional de la Conferencia de los Estados Partes en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad Presentado por el Secretario General I. Períodos de sesiones Artículo 1 1. La Conferencia de los Estados Partes se reunirá periódicamente en períodos de sesiones que se celebrarán con carácter bienal o cuando lo decida la Conferencia. 2. La fecha en que se inicie cada período de sesiones y su duración serán fijadas por la Conferencia en el período de sesiones anterior atendiendo a la recomendación formulada por la mesa de la Conferencia en consulta con la secretaría. 3. La secretaría comunicará a los Estados Partes, y a los observadores a que se hace referencia en la parte XIV del presente reglamento, al menos cuatro meses antes de la celebración de cada período de sesiones, la fecha del inicio de cada período de sesiones, el lugar de celebración y la duración prevista de éste. 4. Los períodos de sesiones de la Conferencia tendrán lugar en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a menos que la Conferencia decida otra cosa o que la secretaría, en consulta con los Estados Partes adopte otras disposiciones apropiadas. II. Accesibilidad Artículo 2 La Conferencia y su secretaría aceptarán y facilitarán la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de (S) 231008 241008 *0854951*

comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en la Conferencia y en todas las actividades conexas. III. Secretaría Artículo 3 El Secretario General de las Naciones Unidas se encargará de hacer los arreglos necesarios relacionados con la Conferencia. El Secretario General o sus representantes podrán participar en la Conferencia y formular declaraciones en forma oral o por escrito ante la Conferencia en relación con cualquier cuestión que se examine. IV. Competencia de la Conferencia de los Estados Partes Artículo 4 1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 34 de la Convención, la Conferencia elegirá a los miembros del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (el Comité) teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 34 de la Convención. 2. La Conferencia podrá ocuparse de cualquier asunto relacionado con la aplicación de la Convención. V. Programa Artículo 5 1. La secretaría preparará el programa provisional de cada período de sesiones en consulta con la mesa. 2. El programa provisional de cada período de sesiones incluirá: a) Temas resultantes de las disposiciones de la Convención; b) Temas cuya inclusión se haya decidido en un período de sesiones anterior de la Conferencia; c) Temas relativos a la organización del período de sesiones; d) Temas que propongan cualquiera de los Estados Partes, la mesa o el Secretario General. 3. El programa provisional de cada período de sesiones se comunicará a los Estados Partes y a los observadores mencionados en la parte XIV, al menos dos meses antes de cada período de sesiones, junto con toda la documentación complementaria, cuando proceda. 4. En cada período de sesiones, se presentará a la Conferencia el programa provisional para su examen y aprobación tan pronto como sea posible tras la apertura del período de sesiones. 2

VI. Representación y credenciales Artículo 6 Todo Estado Parte en la Convención estará representado en la Conferencia por un representante acreditado. Si hubiera más de un representante, se designará a uno de ellos jefe de la delegación. La delegación podrá estar integrada también por los suplentes y asesores que sean necesarios. Artículo 7 Las credenciales de los representantes y los nombres de los integrantes de la delegación se comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas, de ser posible al menos una semana antes de la fecha que se fije para la apertura de la Conferencia. Las credenciales serán expedidas por el Jefe de Estado o de Gobierno o por el Ministro de Asuntos Exteriores. El Secretario General informará a la Conferencia sobre las credenciales. Artículo 8 Los representantes de los Estados Partes tendrán derecho a participar provisionalmente en la Conferencia hasta que ésta adopte una decisión sobre las credenciales. VII. Oficiales Artículo 9 Entre los representantes de los Estados Partes, la Conferencia elegirá a los integrantes de la mesa, que serán un Presidente y cuatro Vicepresidentes y desempeñarán su cargo por un período de dos años. Artículo 10 Cuando el Presidente se ausente de una sesión o parte de ella, asumirá la presidencia un Vicepresidente designado por él. Cuando un Vicepresidente actúe como Presidente tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente. Artículo 11 El Presidente o el Vicepresidente que ejerza las funciones de Presidente, podrá, en su calidad de representante, designar suplentes o asesores para que participen en las deliberaciones y voten en las sesiones en su lugar. En estos casos, el Presidente o el Vicepresidente en funciones no votará. VIII. Dirección de los debates Artículo 12 El quórum estará constituido por los representantes de dos tercios de los Estados Partes en la Convención. 3

Artículo 13 El Presidente declarará la apertura y clausura de cada una de las Conferencias de los Estados Partes, y en ellas dirigirá los debates, concederá la palabra, pondrá temas a votación, anunciará decisiones, determinará cuestiones de orden y, con sujeción al presente reglamento, tendrá el control absoluto de la Conferencia. En el ejercicio de estas funciones, el Presidente permanecerá bajo la autoridad de la Conferencia. IX. Votaciones Artículo 14 Cada Estado Parte que esté representado en la Conferencia tendrá un voto. Las organizaciones regionales de integración, definidas en el párrafo 1 del artículo 44 de la Convención, podrán ejercer su derecho al voto en asuntos de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 44 de la Convención. Artículo 15 Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por mayoría de los representantes presentes y votantes, a excepción de lo que se refiere a la elección del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la parte X del presente reglamento. Artículo 16 A los efectos del presente reglamento, por la expresión representantes de los Estados Partes en la presente Convención presentes y votantes se entenderá los representantes que voten a favor o en contra. Los representantes que se abstengan de votar serán considerados como no votantes. X. Elección de los miembros del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Artículo 17 1. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la Convención. 2. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas que posean las calificaciones descritas en el párrafo 1 del presente artículo y serán designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la participación de expertos con discapacidad. El Secretario General preparará una lista de las personas designadas y la presentará a los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 34 de la Convención. 4

Artículo 18 Los miembros del Comité se elegirán mediante votación secreta. Artículo 19 Las personas elegidas para integrar el Comité serán los candidatos que obtengan en primera votación la mayoría de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Cuando el número de candidatos que obtengan tal mayoría sea inferior al número de puestos por cubrir se procederá a votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes. Las votaciones siguientes estarán limitadas a los candidatos que obtengan el mayor número de votos en la votación anterior y el número de candidatos no podrá ser superior a más del doble de los puestos que queden por cubrir, teniendo en cuenta que, tras la celebración de una tercera votación que no sea concluyente, podrá votarse por cualquiera de los candidatos que cumplan los requisitos. XI. Idiomas Artículo 20 Los idiomas de la Conferencia serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. XII. Actas Articulo 21 Tras la Conferencia, el Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá, lo antes posible, un informe con el texto de todas las decisiones oficiales aprobadas por la Conferencia en los idiomas de ésta, así como en formatos accesibles. Articulo 22 La Secretaría de las Naciones Unidas redactará actas oficiales de la Conferencia en todos los idiomas de ésta, así como en formatos accesibles. Artículo 23 Se harán y conservarán grabaciones sonoras de la Conferencia con arreglo a la práctica de las Naciones Unidas. XIII. Publicidad Artículo 24 Las sesiones de la Conferencia serán públicas a menos que se decida otra cosa. 5

XIV. Observadores Artículo 25 1. Todo Estado u organización de integración regional que haya firmado la Convención de conformidad con su artículo 42 tendrá derecho a participar en las deliberaciones de la Conferencia en calidad de observador. 2. Cualquier otro Estado u organización de integración regional que no haya firmado la Convención y cualquier otra organización intergubernamental pertinente podrá solicitar a la mesa que se le reconozca como observador, condición que se concederá a menos que la Conferencia decida otra cosa. 3. Los representantes designados por una organización a la que se haya concedido la condición de observador de las Naciones Unidas mediante una resolución de la Asamblea General podrán participar como observadores en las deliberaciones de la Conferencia. 4. Los representantes designados por órganos, organismos especializados y fondos de las Naciones Unidas, así como los representantes de las comisiones orgánicas del Consejo Económico y Social, podrán participar como observadores en las deliberaciones de la Conferencia. 5. Los representantes de organizaciones no gubernamentales acreditadas podrán participar como observadores en las deliberaciones de la Conferencia. Se concederá acreditación a: a) Las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidad consultiva del Consejo Económico y Social; b) Las organizaciones no gubernamentales previamente acreditadas ante el Comité Especial encargado de preparar una convención amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. c) Otras organizaciones no gubernamentales, siempre que cuenten con la aprobación por consenso de la Conferencia. XV. Remisión al reglamento de la Asamblea General Artículo 26 Toda cuestión procesal que surja en las sesiones y no esté recogida en el presente reglamento será resuelta por el Presidente con arreglo a lo dispuesto en el reglamento de la Asamblea General aplicable al asunto en cuestión. XVI. Enmiendas Artículo 27 El presente reglamento podrá enmendarse por decisión de la Conferencia de los Estados Partes en la Convención, siempre que la enmienda no sea contraria a las disposiciones de la Convención. 6