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Índice de contenido. Pag. -1

REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL

Transcripción:

1 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES QUE SE DERIVEN DE LAS INSTALACIONES DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA Y DEMÁS INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES, ASÍ COMO POSTES PUBLICITARIOS, PUBLICIDAD EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES, CAJEROS AUTOMÁTICOS, CASETAS Y OFICINAS PREFABRICADAS Y SIMILARES. (BOCM nº 170 de 20.07.2009) (Modificación en BOCM nº 51 de 2.03.2011) (Modificación en BOCM nº 151 de 26.06.2012) Artículo 1. Fundamento. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven de las instalaciones de quioscos en la vía pública y demás industrias callejeras y ambulantes, así como postes publicitarios, publicidad en las instalaciones deportivas, cajeros automáticos, casetas y oficinas prefabricadas y similares Artículo 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público con la instalación de kioscos en la vía pública y demás industrias callejeras y ambulantes, así como postes publicitarios, publicidad en las instalaciones deportivas, cajeros automáticos, casetas y oficinas prefabricadas y similares. Articulo 3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento de la vía pública, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4. Cuota tributaria. La cuota tributaria de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o realmente ocupada, si fuera mayor. Las tarifas de esta Tasa serán las siguientes: GRUPO 1: Publicidad en la vía pública. Por postes o vallas publicitarias de hasta 1 m 2 al año 150,00

2 Por postes o vallas publicitarias de 1 a 5 m 2 al año 300,00 Por postes o vallas publicitarias de más de 5 m 2 al año 600,00 GRUPO 2: quioscos en la vía pública y demás industrias callejeras. a) Puestos temporales (helados, etcétera), por puesto y temporada. Casco de Paracuellos Extensión del casco: Sector 1 Sectores 1-11 Miramadrid Altos del Jarama Los Berrocales-El Abalón Zona Industrial 32,76 Belvis del Jarama Sectores 12-15 25,82 105,69 60,84 48,52 48,52 32,76 32,76 b) Puestos permanentes (prensa, revistas, flores, etcétera), al año. Casco de Paracuellos Extensión del casco: Sector 1 Sectores 1-11 Miramadrid Altos del Jarama Los Berrocales-El Abalón Zona Industrial 63,00 Belvis del Jarama Sectores 12-15 49,65 203,25 117,00 93,30 93,30 63,00 63,00 c) Puestos permanentes que dispensen comidas preparadas, o requieran baños, o tengan mesas y sillas, al año. Casco de Paracuellos 262,87 Extensión del casco: Sector 1 151,32 Sectores 1-11 Miramadrid 120,67 Altos del Jarama 120,67 Los Berrocales-El Abalón 81,48 Zona Industrial 81,48 Belvis del Jarama 81,48 Sectores 12-15 64,21 GRUPO 3: industrias ambulantes. Instalación de puestos de venta de cualquier clase de mercadillos ocasionales, por metro lineal y día Puestos de Navidad, Mercados temáticos, Ferias de Artesanía, del Libro o similares por metro cuadrado y día 0,50 5,00 GRUPO 4: emplazamiento de publicidad en las instalaciones deportivas municipales, al año. PISTA ATLETISMO: publicidad mediante lonas flexibles fijadas a futura valla perimetral del Lonas de hasta 2 m 2 400,10 Lonas a partir de 2 m 2 y hasta 10 m 2 801,53

3 campo de futbol Lonas de más de 10 m2 1.500,76 PISTAS DE PADEL: publicidad en diversas superficies y elementos de la pista PISTAS DE FRONTON: publicidad en superficie PABELLON: publicidad con lonas en paredes o adhesivos en superficies metálicas Publicidad impresa a lo largo de la cinta de red, ambas caras Adhesivos lineales en rodapiés de las 2 zonas de rebote de la pista (20 cm de alto) Adhesivos en los 4 cristales en "zona de 4" (aprox. de 1x4 m 2 ) Publicidad en chapa en zona de frontis (54,5 cm alto y 9,86 cm de ancho) lonas en 1/3 del zócalo del escenario y laterales del mismo (tramos de aprox. 1 x 2 metros) lonas en resto lateral del escenario y cabeceras de pista, (tramos de aprox. 1 x 2 metros) adhesivos en banda metálica bajo tribuna (aprox. 0,5 x 2 metros) 100,42 100,10 300,72 500,38 500,05 300,29 99,88 GRUPO 5: instalación de cajeros automáticos accesibles desde la vía pública, al año. Instalados en el casco de Paracuellos 487,80 Instalados en la extensión del casco: Sector 1 280,80 Instalados en los Sectores 1-11 Miramadrid 223,92 Instalados en Altos del Jarama 223,92 Instalados en Berrocales-El Avalón 151,20 Instalados en la zona industrial 151,20 Instalados en Belvis de Jarama 151,20 Instalados en los nuevos Sectores 12-15 119,16 En todos los casos y para todas las instalaciones, se establece una fianza para cubrir posibles desperfectos de 10 euros por metro cuadrado de zona pública ocupada. Artículo 5. Normas de Gestión. 1. Las cuantías establecidas en la Tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente, a los metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20% en la cuantía señalada en la Tarifa con independencia de las sanciones que procedan. 2. Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la tarifa en los kioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada estrictamente por el kiosco se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de plantas, flores y otros productos análogos o complementarios. 3. En las instalaciones correspondientes al apartado a) del grupo primero de las tarifas, la cuota mínima liquidable será de 30. Artículo 6. Normas de Gestión. 1. La Tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

4 2. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas reguladas en el artículo 5 se liquidarán de la siguiente manera: 2.1. Grupo 1: Las cuotas de este grupo serán abonadas en una única vez de forma previa a la instalación siempre que no superen el tiempo concedido, la temporada o el año natural. 2.2. Grupo 2 y 4: Las cuotas se abonarán por anualidades adelantadas, devengándose el primer día del período, salvo las cuotas del apartado a) del Grupo 2 que se liquidarán por el período correspondiente a la temporada de que se trate, abonándose también por adelantado. En el caso de cuotas anuales, las bajas que se produzcan bien de forma voluntaria u ordenadas por el Ayuntamiento, surtirán efectos en la anualidad siguiente, cualquiera que sea el tiempo que hayan permanecido instalados. 2.3. Grupo 3: las cuotas se podrán abonar por trimestres o semestres naturales y con carácter adelantado. 2.4. Grupo 5: las cuotas se abonarán con carácter previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento en el caso del inicio de la actividad y, por lo tanto, del aprovechamiento especial o intensivo, devengándose sucesivamente el primer día del año natural y abonándose en el mes de enero. 2.5. Salvo en el caso de licencias de temporada o temporales (Grupos 2.a y 3), en los demás casos, si no se comunicara expresamente la baja con una antelación mínima de un mes al vencimiento de la anualidad autorizada, se producirá automáticamente el devengo de cada uno de los nuevos periodos anuales. 2.6. En ningún caso cabrá prorrateo de las cuotas. 3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio. 4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 5. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el aprovechamiento del dominio público no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente, no siendo por tanto, el desistimiento, causa bastante a estos efectos. 6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 8.2 siguiente y se haya obtenido la correspondiente

5 licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la Tasa y de las sanciones y recargos que procedan. 7. Una vez autorizada la ocupación salvo los que tengan un término prefijado, se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. 8. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual se la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa. 9. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. 10. Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no lo hicieran, el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas; si fueren utilizables adoptará las medidas necesarias para su inutilización. 11. No se concederán puestos de los regulados en esta Ordenanza si el solicitante tiene débitos pendientes por este concepto, de ejercicios anteriores. 12. La temporada estival comprenderá desde el 1 de abril al 30 de septiembre, de cada año, salvo acuerdo municipal especifico que la modifique. 13.1. El contenido de la publicidad a emplazar en las instalaciones deportivas municipales regulada en el Grupo 4 del artículo 5 se regirá por lo previsto en la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de publicidad, por las disposiciones especiales reguladoras de determinadas actividades publicitarias y cuantas otras normas le sean de aplicación. 13.2. No se admitirá la publicidad ilícita, entendiendo por tal, aquella que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer o que se considere engañosa, desleal o subliminal. Asimismo tendrá la consideración de ilícita aquella publicidad que fomente comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad de las personas o para la protección del medio ambiente, atente al debido respeto a las convicciones religiosas o políticas, o discrimine por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. 13.3. No se admitirá la publicidad engañosa, ni la publicidad desleal, que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o sus productos, servicios o actividades.

6 13.4. No se admitirá aquella publicidad que incite a la violencia o a comportamientos antisociales, que incite la crueldad o al maltrato a personas o animales, o a la destrucción de bienes culturales o naturales. 13.5. Queda prohibida la publicidad de medicamentos y de tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa. 13.6. Queda prohibida la publicidad que incite expresamente al consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas de graduación inferior a 20 grados. 13.7. Los textos de los anuncios deberán hacer un uso correcto del lenguaje, teniendo en cuenta la utilización no sexista del mismo. Se podrá admitir el lenguaje coloquial, pero en ningún caso las expresiones soeces o groseras. 13.8. Cuando se utilicen los términos garantía, control, homologación y otros análogos o cualquier referencia a la novedad del producto, deberá precisarse el alcance de los mismos y la entidad que, en su caso, lo otorga. 13.9. La publicidad de productos, bienes, actividades y servicios sometidos a un régimen de autorización administrativa previa, requerirá la aportación de dicha autorización y estará condicionada a los requisitos específicos exigidos en la misma. Idéntico criterio se exigirá para la publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar. 13.10. No se admitirá publicidad que contenga mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores, o inciten a la compra de un producto o servicio explotando su inexperiencia o incredulidad. Artículo 7. Exenciones. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la seguridad nacional. Estarán exentos de la Tasa los kioscos instalados o que se instalen por la Organización Nacional de Ciegos de España o demás Organizaciones con fines equivalentes. Estarán exentos, igualmente, de esta tasa, los puestos y kioscos que instalen las entidades incluidas en el régimen de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, dedicados a actividades de carácter informativo, pedagógico, científico, asistencial o de empleo, relativo a su actividad. Si los beneficiarios del aprovechamiento del dominio público en el caso del grupo 2 contratase a trabajadores minusválidos en más del 50% de la plantilla las tasas se reducen en un 50%. Artículo 8. Devengo.

7 1. Se devenga la Tasa regulada en esta Ordenanza y nace la obligación de contribuir en el momento de solicitar la correspondiente licencia. 2. El pago de la Tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1,a del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. Artículo 9. Normas de gestión. 1. En caso de existir cuotas no satisfechas, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria. 2. En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho (o en el caso que proceda se reciba un servicio de hecho) sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el Órgano competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento (o del servicio) las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio (en el caso que proceda) de que sea ordenada de inmediato la retirada de todos los elementos, módulos, industrias callejeras, (o lo que proceda) instalados independientemente de las sanciones que se puedan imponer por las infracciones tributarias cometidas según lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria. En el caso de que fuese incumplida la expresada orden podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante ejecución a costa del interesado, dando lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid y comenzará aplicarse a partir del día siguiente permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.