L 302/28 Diario Oficial de la Unión Europea

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L 302/28 Diario Oficial de la Unión Europea 19.11.2005 REGLAMENTO (CE) N o 1895/2005 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 2005 relativo a la restricción en el uso de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, una ingesta diaria tolerable de 0,15 mg/kg de peso corporal. Por consiguiente, puede establecerse un límite de migración específico [LME(T)] más elevado para BADGE, BADGE.H 2 O y BADGE.2H 2 O. En lo referente a las clorohidrinas de BADGE, dada la falta de datos sobre su genotoxicidad in vivo, la Autoridad considera adecuado mantener el límite de migración específico actual de 1 mg/kg de alimento o simulante alimenticio. (4) Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2006 están autorizadas la comercialización y utilización en la Comunidad de materiales y objetos que contengan BADGE, de conformidad con el presente Reglamento. Considerando lo siguiente: (1) A fin de evitar riesgos para la salud humana y obstáculos a la libre circulación de mercancías, la Directiva 2002/16/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, relativa a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios ( 2 ), establece límites de migración específicos para 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano bis(2,3-epoxipropil)éter («BADGE», es decir, diglicidil éter de bisfenol A), bis(-hidroxifenil)metano bis(2,3- epoxipropil)éteres («BFDGE», es decir, diglicidil éter de bisfenol F) y éteres glicidílicos de novolac («NOGE») y algunos de sus derivados. (2) De conformidad con la Directiva 2002/16/CE, la utilización o la presencia de BFDGE y NOGE sólo está permitida hasta el 31 de diciembre de 2004. En relación con BADGE, se amplió el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2005, a la espera de que se presentaran los nuevos datos toxicológicos y que fueran evaluados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). (3) Se han presentado los datos toxicológicos requeridos respecto a BADGE. La Autoridad llegó a la conclusión de que «BADGE, BADGE.H 2 O y BADGE.2H 2 O» no presentan peligro de carcinogenicidad o genotoxicidad in vivo y que puede establecerse para las tres sustancias ( 1 ) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4. ( 2 ) DO L 51 de 22.2.2002, p. 27. Directiva modificada por la Directiva 2004/13/CE del Consejo (DO L 27 de 30.1.2004, p. 46). (5) Puesto que no se han presentado a tiempo los datos toxicológicos necesarios en relación con NOGE y BFDGE, la Autoridad no ha podido evaluarlos, de manera que no es posible continuar utilizándolos. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2005 no está autorizada la utilización ni la presencia de BFDGE y NOGE, de conformidad con la Directiva 2002/16/CE. No obstante, procede permitir que se agoten las existencias. (6) En el caso de los contenedores de gran tamaño, se permite el uso y la presencia de BADGE, NOGE y BFDGE. Teniendo en cuenta la elevada relación volumen/superficie de estos contenedores, su utilización reiterada a lo largo de una vida útil muy prolongada, que reduce la migración, así como el hecho de que por regla general entran en contacto con los productos alimenticios a temperatura ambiente, no parece necesario establecer un límite de migración para las sustancias BADGE, NOGE y BFDGE utilizadas en estos contenedores. (7) Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n o 1935/2004, los materiales y objetos al amparo de medidas específicas deben estar acompañados de una declaración por escrito que certifique su conformidad con las normas que les sean aplicables. La Directiva 2002/16/CE aún no recoge tal disposición. Por tanto, procede introducir esta obligación y establecer un período transitorio. (8) Considerando las modificaciones pertinentes y, en aras de la claridad, es conveniente sustituir la Directiva 2002/16/CE por un nuevo reglamento.

19.11.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 302/29 (9) De conformidad con la Directiva 2002/16/CE, los requisitos establecidos en relación con BADGE, BFDGE y NOGE no son de aplicación a los materiales y objetos que entraran en contacto con productos alimenticios antes del 1 de marzo de 2003. Dichos materiales y objetos pueden seguir siendo comercializados siempre y cuando figure en ellos la fecha de envasado. Puede sustituirse esta fecha por la expresión «consumir preferentemente antes del», con arreglo a lo dispuesto por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ( 1 ), o bien otra mención, como el número de lote que exige la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio ( 2 ), respecto a los productos envasados en tales materiales y objetos, siempre y cuando se establezca un vínculo entre esta mención y la fecha de envasado, de manera que esta última pueda identificarse siempre. (10) En consecuencia, debe derogarse la Directiva 2002/16/CE. (11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará a los materiales y objetos, incluidos los materiales y objetos activos e inteligentes en contacto con los alimentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1935/2004, que bien están fabricados o bien contienen una o más de las siguientes sustancias: a) 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano bis(2,3-epoxipropil)éter, en lo sucesivo denominado «BADGE» (N o CAS 001675-54-3), y algunos de sus derivados; b) bis(-hidroxifenil)metano bis(2,3-epoxipropil)éteres, en lo sucesivo denominado «BFDGE» (N o CAS 039817-09-9); c) otros éteres glicidílicos de novolac, en lo sucesivo denominados «NOGE». 2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «materiales y objetos»: a) los materiales y objetos elaborados con cualquier tipo de plástico; ( 1 ) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15). ( 2 ) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/11/CE (DO L 65 de 11.3.1992, p. 32). b) los materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento, y c) los adhesivos. 3. El presente Reglamento no se aplicará a los contenedores o tanques de almacenamiento con capacidad superior a 10 000 litros, ni tampoco a las tuberías integradas o conectadas a éstos que estén cubiertos por revestimientos especiales denominados «de alto rendimiento». Artículo 2 BADGE Los materiales y objetos no liberarán las sustancias enumeradas en el anexo I en una cantidad que exceda de los límites fijados en dicho anexo. Artículo 3 BFDGE Se prohíbe el uso y/o la presencia de BFDGE en la fabricación de materiales y objetos. Artículo 4 NOGE Se prohíbe el uso y/o la presencia de NOGE en la fabricación de materiales y objetos. Artículo 5 Declaración de conformidad En todas las fases de comercialización, salvo en la venta al por menor, los materiales y objetos que contengan BADGE y sus derivados irán acompañados de una declaración de conformidad por escrito, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n o 1935/2004. Para demostrar esta conformidad, se hallará disponible la documentación apropiada. Dicha documentación se pondrá a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan. Artículo 6 Disposiciones transitorias 1. Los artículos 2, 3 y 4 no serán aplicables a los materiales y objetos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras b) y c), que estuvieran en contacto con alimentos antes del 1 de marzo de 2003. 2. Los artículos 3 y 4 no serán aplicables a los materiales y objetos conformes a lo dispuesto en la Directiva 2002/16/CE que estuvieran en contacto con alimentos antes del 1 de enero de 2005.

L 302/30 Diario Oficial de la Unión Europea 19.11.2005 3. El artículo 5 no será aplicable a los materiales y objetos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) y c), que estuvieran en contacto con alimentos antes del 1 de enero de 2007. 4. Los materiales y objetos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 podrán comercializarse siempre y cuando la fecha de envasado figure en los mismos. Dicha fecha podrá ser sustituida por otra mención si ésta permite la identificación de la fecha de envasado. A petición de las autoridades competentes o de cualquier persona encargada de hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento, deberá presentarse la fecha de envasado. 5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE. Artículo 7 Derogación Queda derogada la Directiva 2002/16/CE. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento, y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II. Artículo 8 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005. Por la Comisión Markos KYPRIANOU Miembro de la Comisión

19.11.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 302/31 ANEXO I Límite de migración específica para BADGE y algunos de sus derivados 1. La suma de los niveles de migración de las siguientes sustancias: a) BADGE [= 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano bis(2,3-epoxipropil)éter] (N o CAS = 001675-54-3) b) BADGE.H 2 O(N o CAS = 076002-91-0), y c) BADGE.2H 2 O(N o CAS = 005581-32-8) no superará los límites siguientes: 9 mg/kg de alimento o simulante alimenticio, o bien 9 mg/6 dm 2 en los casos previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/72/CE de la Comisión ( 1 ). 2. La suma de los niveles de migración de las siguientes sustancias: a) BADGE.HCl (N o CAS = 013836-48-1) b) BADGE.2HCl (N o CAS = 004809-35-2), y c) BADGE.H 2 O.HCl (N o CAS = 227947-06-0) no superará los límites siguientes: 1 mg/kg de alimento o simulante alimenticio, o bien 1 mg/6 dm 2 en los casos previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/72/CE. 3. La verificación de la migración se realizará de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 82/711/CEE del Consejo ( 2 ), así como en la Directiva 2002/72/CE. ( 1 ) DO L 39 de 13.2.2003, p. 1. ( 2 ) DO L 297 de 23.10.1982, p. 26.

L 302/32 Diario Oficial de la Unión Europea 19.11.2005 ANEXO II Tabla de correspondencias Directiva 2002/16/CE, tal como fue modificada por la Directiva 2004/13/CE El presente Reglamento Artículo 1 Artículo 1 Artículo 2 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 6 Artículo 7 Artículo 7 Artículo 8 Artículo 8 Artículo 8 Artículo 9 Anexo I Anexo I Anexo II Anexo III Anexo II