DECRETO NUM. 377, POR EL QUE SE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO COLEGIO DE EDUCACION PROFESIONAL TECNICA DEL ESTADO DE GUERRERO.

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Transcripción:

DECRETO NUM. 377, POR EL QUE SE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO COLEGIO DE EDUCACION PROFESIONAL TECNICA DEL ESTADO DE GUERRERO. CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES....................................... 5 CAPITULO II DEL PATRIMONIO............................................. 8 CAPITULO III DE LA ORGANIZACION......................................... 9 CAPITULO IV DE LOS PLANTELES Y DE LAS UNIDADES DESCONCENTRADAS......................................... 13 CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES................................... 15 T R A N S I T O R I O S.......................................... 16 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 54 ALCANCE I, EL VIERNES 5 DE JULIO DE 2002. Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 60, el viernes 23 de julio de 1999. DECRETO NUM. 377, POR EL QUE SE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO COLEGIO DE EDUCACION PROFESIONAL TECNICA DEL ESTADO DE GUERRERO. RENE JUAREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que dentro del Programa de Acciones Inmediatas y la propuesta del Plan Estatal de Desarrollo 1999-2005, se tiene como uno de sus objetivos fundamentales dar impulso a un nuevo federalismo que debe surgir del reconocimiento de los espacios de autonomía de las comunidades políticas y del respeto a los universos de competencia de cada uno de los órdenes gubernamentales, a fin de articular armónica y eficazmente, la soberanía de los Estados y la libertad de los municipios, con las facultades constitucionales propias del Gobierno Federal, así como promover la participación social y definir un nuevo marco de relaciones entre el Estado, los ciudadanos y sus organizaciones. SEGUNDO.- Que conforme al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el propósito de la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar todas las facultades del ser humano, fomentando en él, a la vez el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y la justicia, se basará en los resultados del progreso científico, será democrática y atenderá, entre otras cosas a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos y el aseguramiento de nuestra independencia política y económica. 1

TERCERO.- Que bajo esta orientación, el Estado de Guerrero, ha asumido los planteamientos del Programa Nacional de Modernización Educativa, en lo referente a sus acciones prioritaria (sic), tales como alcanzar la modernización de la educación y ampliar la oferta educativa frente a la creciente demanda de la población en lo general, así como en lo específico fomentar la educación técnica que conlleve a disminuir el rezago tecnológico que nos permita acercarnos a los países con un mejor desarrollo. CUARTO.- Que siendo evidente la necesidad del País y del Estado en materia de modernización tecnológica, para lo cual se requiere de una participación decidida en la preparación de profesionales calificados en este ramo. Con este propósito en el marco de la descentralización del Servicio Público Educativo, la Federación y diversos Estados han conjuntado esfuerzos para auspiciar la administración, coordinación y operación de Instituciones de Estudios Tecnológicos. QUINTO.- Que desde el mes de septiembre de 1980, el CONALEP ha venido prestando los servicios de Educación Profesional Técnica en el Estado de Guerrero, en 8 planteles diseminados en su territorio. SEXTO.- Que por las razones señaladas y acorde al proceso de Federalización y Descentralización de la Educación, el Gobierno del Estado, con fecha 17 de agosto de 1998, celebró Convenio de Coordinación para la Federalización de los Servicios de Educación Profesional Técnica, con el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Educación Pública, Hacienda y Crédito Público y la de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica. SEPTIMO.- Que para fortalecer el Pacto Federal y el proceso de modernización tecnológica, se prevé impulsar la descentralización de recursos fiscales y programas públicos hacia los Estados y Municipios bajo criterios de eficiencia y equidad en la provisión de los bienes y servicios a las comunidades. OCTAVO.- Que como otra de las acciones para llevar a cabo dicho objetivo, el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo Estatal, celebraron el Acuerdo Específico para establecer las bases de regulación de las relaciones de trabajo que regirán en la prestación de los Servicios de Educación Profesional Técnica, que el CONALEP otorga en la Entidad y que por medio de la suscripción del Convenio señalado transferirá al Organismo Público Descentralizado Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Guerrero. NOVENO.- Que la creación del Organismo Público Descentralizado Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Guerrero, tendrá por objeto establecer las bases, compromisos y responsabilidades de las partes para la transferencia, organización y operación de los Servicios de Educación Profesional Técnica, que presta el CONALEP en el Estado, incluyendo la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan al Gobierno del Estado de Guerrero, contar con elementos suficientes para el ejercicio de las facultades que le otorga el citado Convenio, así como las demás disposiciones legales aplicables. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este H. Congreso, tiene bien a expedir el siguiente: DECRETO NUM. 377, POR EL QUE SE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO COLEGIO DE EDUCACION PROFESIONAL TECNICA DEL ESTADO DE GUERRERO. CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1o.- Se crea el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Guerrero, como Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá como objeto contribuir al desarrollo estatal, mediante la formación de recursos humanos calificados, conforme a los requerimientos y necesidades del sector productivo y de la superación personal del individuo. 2

ARTICULO 2o.- El Colegio forma parte del Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica, al que se denominará CONALEP Estado de Guerrero. ARTICULO 3o.- El Colegio tendrá su domicilio en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Capital del Estado de Guerrero, pudiendo establecer planteles en cualquier municipio o localidad, contando en todo momento con la aprobación que emita la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, la opinión técnica del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica y la Secretaría de Educación-Guerrero. ARTICULO 4o- El Colegio tendrá las siguientes facultades: I. Operar por medio de los planteles que se transfieren, la prestación de Servicios de Educación Profesional Técnica y de Capacitación; II. Coordinar y supervisar la impartición de la Educación Profesional Técnica, la prestación de los servicios de capacitación y los tecnológicos que realicen los planteles a su cargo, así como los servicios de apoyo y atención a la comunidad; III. Participar en la definición de la oferta de los Servicios de Educación Profesional Técnica, de los de capacitación y tecnológicos, así como de apoyo y atención a la comunidad; IV. Realizar, conjuntamente con el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, la planeación de mediano y largo plazo del desarrollo institucional; V. Establecer coordinadamente con los planteles y los Comités de Vinculación, los mecanismos e instancias permanentes de vinculación con los sectores productivos, público, social, privado y educativo; VI. Llevar a cabo las acciones de vinculación o intercambio con Organismos e Instituciones Internacionales, de conformidad con los lineamientos que establezca el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica; VII. Revalidar y establecer equivalencias de estudio para el ingreso a sus planteles en términos de la normatividad aplicable; VIII. Otorgar reconocimientos de validez oficial a los estudios de escuelas particulares que deseen impartir la educación profesional técnica a nivel postsecundaria de conformidad a los lineamientos establecidos por el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica y ejercer la supervisión de las mismas, acorde con las disposiciones aplicables; IX. Ministrar los recursos financieros y supervisar la operación administrativa de los planteles y Unidades Administrativas que estén bajo su coordinación; X. Asesorar y brindar apoyo informático en la solución de problemas específicos en la operación de los planteles; XI. Enviar propuestas de necesidades de materiales didácticos al Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, y posteriormente realizar su distribución en sus planteles, en los casos en que el propio Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica autorice su producción; XII. XIII. Integrar el anteproyecto del Programa Operativo Anual, incluyendo el de sus planteles; Aplicar las políticas de mantenimiento preventivo y correctivo a la infraestructura y equipo; XIV. Definir los montos de las cuotas de recuperación de los servicios y supervisar su cobro y aplicación, conforme a las políticas y criterios generales establecidos por el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica; XV. Administrar y aplicar los recursos propios que generen los planteles; XVI. Consolidar, validar y remitir la información de planteles requerida por el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica; 3

XVII. Coordinar y supervisar que las adquisiciones de bienes y servicios se hagan, en el ámbito de su competencia, conforme a la normatividad aplicable, atendiendo el origen de los recursos, en el entendido de que tratándose de las adquisiciones de bienes, servicios y obra pública que se realice total o parcialmente con recursos federales, las mismas se sujetarán a la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas; XVIII. Brindar asesoría y apoyo legal y administrativo a los planteles; XIX. Aplicar las políticas y normas de promoción y difusión estatal de los Servicios de Educación Profesional Técnica, de capacitación y tecnológicos, así como de atención y apoyo a la comunidad; XX. Promover y desarrollar actividades culturales, recreativas y deportivas que coadyuven al desarrollo integral y armónico del educando y capacitando, en beneficio de la comunidad de los planteles bajo su coordinación y de la sociedad en general; cargo; XXI. Supervisar la custodia, uso y destino de los bienes muebles e inmuebles de los planteles bajo su XXII. Verificar la aplicación de la normatividad correspondiente en los planteles de su competencia; XXIII. XXIV. Impulsar y supervisar en planteles, los lineamientos y estándares de calidad establecidos, y Las demás que sean afines a su naturaleza o que se deriven de otras disposiciones legales. CAPITULO II DEL PATRIMONIO ARTICULO 5o.- El patrimonio del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Guerrero, estará constituido por lo siguiente: I. Todos los bienes muebles e inmuebles que se le afecten, transfieran o adquiera; II. III. IV. Los recursos que se le asignen; Los ingresos propios que generen; Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor se realicen; V. Los subsidios que le otorguen el Gobierno del Estado y los Municipios, y VI. Los demás ingresos, derechos y bienes que adquiera por cualquier título legal. El gasto del Colegio, tanto de servicios personales, operación, conservación y mantenimiento se financiará con los recursos que aporte el Gobierno Federal conforme al Convenio suscrito, así como los que, de acuerdo con los compromisos adquiridos, le aporte el Gobierno del Estado. ARTICULO 6o.- Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del Colegio serán inalienables e imprescriptibles y en ningún caso podrán constituirse gravámenes sobre ellos. La custodia, uso y destino de los bienes inmuebles no podrá variarse, sin la autorización del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica. CAPITULO III DE LA ORGANIZACION ARTICULO 7o.- La administración y funcionamiento específico del Colegio será determinado por su Reglamento Interior. ARTICULO 8o.- Las autoridades y órganos administrativos del Colegio serán: 4

I. Una Junta Directiva, y II. Un Director General. ARTICULO 9o.- La Junta Directiva será el Organo de Gobierno y se integrará de la siguiente manera: 2002) I. El Secretario de Educación Guerrero, quien lo presidirá; (REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE II. El Secretario de Desarrollo Económico; (REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2002) III. El Secretario de Desarrollo Social; (REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2002) IV. El Secretario de Finanzas y Administración; (REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2002) Estatal; V. Por tres representantes del Sector Productivo del Estado, miembros del Comité de Vinculación VI. Por dos representantes del Gobierno Federal, designados uno por la Secretaría de Educación Pública y el otro por el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, y VII. Un Comisario con derecho a voz pero sin voto, designado por la Contraloría General del Estado, el cual actuará como órgano de vigilancia en los términos legales que procedan, emitiendo un dictamen por cada ejercicio fiscal. Por cada miembro de la Junta se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular, en los términos que fije el Reglamento Interior. Asimismo, la Junta Directiva podrá invitar a sus sesiones a quienes estime que con sus opiniones puedan coadyuvar a la mejor realización del objeto del organismo, con voz pero sin voto. El Director General del Colegio de Educación Profesional Técnica asistirá a las sesiones que realice la Junta Directiva, contando únicamente con voz y sin voto, quien hará las veces de Secretario Técnico. (REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2002) Los cargos de los integrantes de la Junta Directiva, serán honoríficos, en consecuencia no recibirán retribución, emolumentos o compensación. ARTICULO 9o. Bis.- Corresponderá al Secretario Técnico suscribir la convocatoria a las sesiones de la Junta Directiva, anexando para tal efecto el orden del día correspondiente; así como levantar las actas respectivas. (ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2002) ARTICULO 10o.- La junta Directiva tendrá las siguientes facultades: I. Autorizar las políticas del Colegio conforme a los lineamientos emitidos en el Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica; II. Tener la representación legal del Organismo a través del Director General, en los términos del artículo 14 de este Decreto; (ADICIONADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2002) III. Aprobar el anteproyecto del Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Colegio, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; IV. Aprobar su Estatuto y aprobar la organización administrativa en términos de las políticas y lineamientos generales que emita el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica; V. Aprobar, previo informe de la instancia de control y dictamen de la auditoría externa, los estados financieros del Colegio y autorizar la publicación de los mismos; 5

VI. Aprobar y autorizar el nombramiento de los directores del Plantel, así como servidores públicos de confianza del Colegio que la misma determine de conformidad con los criterios generales del Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica; VII. Conocer y en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director Estatal; VIII. Aprobar el uso de los ingresos propios que se generen; IX. Aprobar los planes y programas del Colegio conforme a la normatividad aplicable; X. Proponer la creación de unidades desconcentradas, y XI. Las demás que con este carácter le confieran las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 11.- La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria cada tres meses. Dichas sesiones serán validas con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros presentes, entre los cuales deberán estar los representantes del Gobierno Federal, teniendo su Presidente voto de calidad para caso de empate. ARTICULO 12.- El Director General del Colegio será designado y removido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y permanecerá en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificado para un siguiente período por única vez. ARTICULO 13.- Para ser Director General se requiere: I. Ser de nacionalidad mexicana; II. Mayor de 30 años y menor de 70; III. Contar con título profesional y experiencia en el campo tecnológico, de la educación y administración pública, y IV. Ser persona de reconocida solvencia moral y prestigio profesional. ARTICULO 14.- El Director del Colegio tendrá las siguientes atribuciones: I. Ejercer la representación legal del Organismo, con las más amplias facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio; con autorización para sustituir o delegar su poder a terceros; así como para articular y absolver posiciones. Para la celebración de actos de dominio sobre inmuebles requerirá de la autorización del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica; (REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2002) II. Dirigir técnica y administrativamente al Colegio; III. Proponer a la Junta Directiva los planteles necesarios para el desarrollo de las actividades del Colegio, conforme a la normatividad interior y a las políticas, lineamientos y criterios generales que establezca el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica; IV. Proponer la designación de los Directores de los planteles y de los servidores públicos del Colegio de conformidad a las disposiciones aplicables; V. Participar con voz pero sin voto, en las sesiones de la Junta Directiva; VI. VII. Cumplir y hacer cumplir la legislación y las demás disposiciones aplicables al Colegio; Cumplir los acuerdos que emita la Junta Directiva; VIII. Proponer a la Junta Directiva el Estatuto y organización administrativa en términos de las políticas y lineamientos generales que emita el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica; 6

IX. Cumplir con las disposiciones que deriven del Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica; X. Elaborar y presentar los proyectos de programas, planes y presupuestos a la Junta Directiva y a la Coordinación del Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica y una vez aprobados, aplicarlos; XI. Elaborar y presentar los estados financieros; XII. Proporcionar a la instancia de control las facilidades y el apoyo técnico y administrativo que requiera para su eficiente funcionamiento, y XIII. Las demás afines a las anteriores que le asigne la Junta Directiva o se deriven de las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 15.- En el Colegio funcionará un Comité de Vinculación Estatal, integrado por representantes de los sectores productivos, público, social y privado, encargados de asesorar al Director Estatal en la supervisión de los servicios que prestan los planteles y en la vinculación con los sectores productivos. En cada plantel se constituirá un Comité de Vinculación que funcionará como mecanismo propositivo que permita la participación de la comunidad y de los sectores productivos, privado, social y educativo en sus actividades. Estos Comités funcionarán en los términos de la normatividad que para tal efecto se expida. CAPITULO IV DE LOS PLANTELES Y DE LAS UNIDADES DESCONCENTRADAS ARTICULO 16.- Para el desarrollo y cumplimiento de sus objetivos, el Colegio operará desconcentradamente a través de planteles y unidades, las cuales se organizarán conforme al Convenio suscrito con el Ejecutivo Federal y con base en los lineamientos y criterios generales establecidos por el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica. ARTICULO 17.- Cada plantel será administrado por un Director, quien será designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director Estatal, conforme a la normatividad aplicable, permanecerá en su cargo cuatro años, pudiendo ser designado nuevamente para otro período igual por una sola vez. ARTICULO 18.- Los planteles coadyuvarán con el Colegio para el cumplimiento de su objeto y tendrán las siguientes atribuciones: I. Impartir educación profesional técnica y prestar directamente los servicios de capacitación; II. Operar los servicios de atención a la comunidad; III. Realizar acciones de vinculación con los sectores productivo, público, social y privado; IV. Aplicar las políticas, normas y lineamientos para estandarizar su operación y garantizar la calidad de sus servicios; V. Operar los proyectos internacionales que tengan a su cargo; VI. Operar los sistemas de gestión administrativa y académica; VII. Registrar y conservar la información y documentación de los alumnos, personal académico y administrativo; VIII. Promover y difundir los servicios que otorga; IX. Otorgar el mantenimiento al equipo e instalaciones; 7

X. Proporcionar servicios profesionales de apoyo y asesoría a entidades y organismos de los sectores público, social, educativo y privado, respecto al desarrollo de proyectos productivos, así como para la solución de problemas específicos de la actividad técnica, y XI. Las demás que sean afines a su naturaleza o que se deriven de este instrumento o de otras disposiciones legales. ARTICULO 19.- Los Directores de los planteles tendrán las siguientes atribuciones: I. Dirigir académica, técnica y administrativamente al plantel; II. Cumplir en el ámbito de su competencia las directrices, acuerdos, resoluciones y disposiciones que deriven del Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica, así como de la Junta Directiva y del Titular del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado; III. Promover lo necesario para el correcto funcionamiento de sus Comités de Vinculación, y IV. Las demás que le confieran la normatividad aplicable. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 20.- El Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado, será el titular de las relaciones jurídicas y laborales con los trabajadores adscritos a los Planteles y Unidades Administrativas que se le hayan transferido en términos del Convenio suscrito con dicha Institución. ARTICULO 21.- Las relaciones laborales entre los trabajadores y el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado, se regirán en términos del Convenio de Coordinación y el Acuerdo específico suscrito con el Sindicato Unico de Trabajadores del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, y de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Núm. 248 y las demás disposiciones legales aplicables. ARTICULO 22.- En la relación de trabajo, se respetarán y aplicarán las Condiciones Generales de trabajo y el Manual de Prestaciones acordados entre el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica y el Sindicato Unico de Trabajadores del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, así como los resultados de la revisión que de los mismos se hagan. ARTICULO 23.- El régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores del Colegio, será el del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Los derechos y obligaciones del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica CONALEP, que inició sus operaciones en septiembre de 1980, se transfieren al Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado a que se refiere el presente Decreto. TERCERO.- Los estudios de los alumnos actualmente inscritos en los distintos planteles del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica CONALEP en la Entidad, serán reconocidos por el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado. 8

CUARTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente operan los planteles del CONALEP en la Entidad, pasan a formar parte de la plantilla de personal y patrimonio, respectivamente, del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Diputada Presidenta. C. GUADALUPE GALEANA MARIN. Diputado Secretario. C. FELIX ORTIZ BENAVIDES. Diputado Secretario. C. JUSTINO DAMIAN CALVO. En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RENE JUAREZ CISNEROS. El Secretario General de Gobierno. C. FLORENCIO SALAZAR ADAME. N. DE E. A. CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE REFORMAS AL PRESENTE DECRETO. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. No. 54 ALCANCE I, 5 DE JULIO DE 2002. 9