Decreto XXX/2018 por el que se regula el Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

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Transcripción:

Decreto XXX/2018 por el que se regula el Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 55, fracción II, y 60, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones I, VIII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, y Considerando: Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su artículo 1, párrafo tercero, que las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Que el artículo referido, dispone también, en su último párrafo, que se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Que el derecho a la igualdad y a la no discriminación se recoge en diversos tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, dentro de los que destacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que la Constitución Política del Estado de Yucatán, en su artículo 2, párrafo segundo, reconoce el derecho humano a la no discriminación y, en consecuencia, prohíbe, dentro del territorio estatal, aquella por motivo de raza, origen étnico, nacionalidad, género e identidad de género edad, discapacidades, condiciones de salud, social, económica o lingüística, preferencias sexuales, identidad sexual, filiación, instrucción, religión, ideología política o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 1

Que la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán dispone, en su artículo 2, que corresponde a los poderes públicos del Estado, a los ayuntamientos y a los organismos autónomos, dentro de sus respectivas competencias, garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Yucatán, en las leyes y en los tratados en los que México sea parte. Que la referida ley establece que, para efectos de su interpretación, se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, social, nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en el sexo, la lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición social o económica o sociocultural, la edad, la discapacidad, el estado de salud, el embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales, así como la igualdad de oportunidades de las personas. En consecuencia, se consideran como discriminatorios, toda ley o acto, que siendo de aplicación general, produzca efectos discriminatorios a otros ciudadanos. Que el Código de la Administración Pública de Yucatán, en su artículo 14, fracción I, establece, como facultad del gobernador, la creación de consejos, comisiones, comités y órganos técnicos y de apoyo, a fin de lograr un funcionamiento y una operación más eficiente de los programas y acciones de gobierno. Que la pobreza, la apariencia o vestimenta, las discapacidades, la diversidad sexual y ser indígena son las cinco condiciones o causas principales por las cuales se discrimina a las personas en la entidad, de acuerdo con los datos obtenidos por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a través de la Encuesta Estatal sobre Discriminación 2014. Que, por tanto, se estima conveniente crear el Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, con la finalidad de fortalecer la participación ciudadana en la proposición y discusión de políticas y acciones integrales que permitan optimizar las actividades que se llevan a cabo en materia de no discriminación en el estado, por lo que he tenido a bien expedir el presente: Decreto XXX/2018 por el que se regula el Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación 2

Artículo 1. Objeto del decreto Capítulo I Disposiciones generales Este decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en adelante el consejo. Artículo 2. Objeto del consejo El consejo es un órgano colegiado que tiene por objeto contribuir a garantizar el derecho a la no discriminación, a través de la planeación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, mecanismos y acciones a cargo del Centro para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, en adelante el centro. Artículo 3. Atribuciones El consejo, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover la cultura de la no discriminación en el estado. II. Proponer y dar seguimiento a las políticas, estrategias y acciones a cargo del centro y, en su caso, impulsar modificaciones a estas. III. Proponer al centro la incorporación de contenidos al Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. IV. Fomentar la participación ciudadana en el diseño e implementación de políticas, estrategias y acciones en materia de discriminación. V. Promover la elaboración de estudios e investigaciones que contribuyan a reducir las prácticas discriminatorias en el estado. VI. Organizar foros de consulta, mesas de análisis y otros eventos de carácter análogo para conocer la opinión pública sobre acciones relacionadas con la no discriminación. VII. Proponer modificaciones al marco jurídico estatal relacionado con el derecho a la no discriminación. 3

VIII. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su objeto. IX. Aprobar la creación de comités transitorios o permanentes para la atención de asuntos específicos. X. Promover la celebración de convenios entre los tres órdenes de gobierno, organizaciones no gubernamentales, sociedad civil organizada, instituciones educativas, académicas y de investigación, así como medios de comunicación para impulsar el cumplimiento del objeto del centro. Artículo 4. Integración El consejo estará integrado por: I. La persona titular de: Capítulo II Integración del consejo a) La Secretaría General de Gobierno, quién será la o el presidente. b) La Secretaría de Administración y Finanzas. c) La Secretaría de Salud. d) La Secretaría de Educación. e) La Secretaría de Desarrollo Social. f) La Secretaría de Juventud. g) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social. h) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán. i) El Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán. j) El Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya. II. Las personas representantes de: 4

a) Dos instituciones públicas de educación superior. b) Dos cámaras empresariales. c) Una asociación civil u organización no gubernamental, que cuente con programas relacionados con la identidad de género o la no discriminación. d) Una asociación civil u organización no gubernamental, que cuente con programas relacionados con las personas con discapacidad. e) Una asociación civil u organización no gubernamental, que cuente con programas relacionados con las comunidades indígenas. f) Una asociación civil u organización no gubernamental, que cuenten con programas relacionados con las personas adultas mayores. g) Una asociación civil u organización no gubernamental, que cuente con programas relacionados con la diversidad sexual. Cuando el gobernador del estado asista a las sesiones del consejo asumirá el cargo de presidente y la persona titular de la Secretaría General de Gobierno como secretario técnico, conservando el derecho a voz y voto, ambos con las facultades y obligaciones establecidas para tal efecto en este decreto. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, determinará, previa convocatoria pública, a las instituciones de educación superior, las cámaras empresariales y las asociaciones civiles u organizaciones no gubernamentales a que se refiere la fracción II, las cuales nombrarán a sus representantes y conformarán el consejo por un período de tres años y podrán ser removidas por la falta injustificada de sus representantes a dos sesiones consecutivas. Artículo 5. Secretario técnico El consejo contará con un secretario técnico, quien será nombrado por la o el presidente y participará en las sesiones únicamente con derecho a voz. Cuando la o el secretario técnico designado forme parte de los integrantes, conservará su derecho a voto. Artículo 6. Invitados 5

La o el presidente podrá invitar a participar en las sesiones del consejo al funcionariado público de los tres órdenes de gobierno, poderes del estado y de los organismos constitucionales autónomos, a los representantes de instituciones académicas u organizaciones civiles o a las personas que tengan conocimiento o prestigio en la materia que puedan aportar opiniones valiosas y ser de utilidad para este. Los invitados participarán en las sesiones únicamente con derecho a voz. Artículo 7. Suplencias Los integrantes del consejo designarán a sus suplentes, quienes los sustituirán en caso de ausencia con las facultades y obligaciones que dispone para aquellos este decreto. Artículo 8. Carácter de los cargos Los cargos de los integrantes del consejo son de carácter honorífico, por lo tanto, quienes los ocupen no devengarán retribución alguna por su desempeño. Artículo 9. Sesiones Capítulo III Sesiones del consejo El consejo sesionará, de manera ordinaria, por lo menos cuatro veces al año y, de manera extraordinaria, cuando la o el presidente lo estime pertinente o lo solicite la mayoría de los integrantes. Artículo 10. Convocatorias La o el presidente, a través de la o el secretario técnico, convocará a cada uno de los integrantes del consejo con una anticipación de, por lo menos, cinco días hábiles a la fecha en que habrán de celebrarse las sesiones ordinarias y veinticuatro horas en el caso de las sesiones extraordinarias. Las convocatorias de las sesiones se realizarán mediante oficio o correo electrónico y deberán señalar, por lo menos, el carácter y el número de la sesión, el día, la hora y el lugar de su celebración. Adicionalmente, llevarán adjuntas el orden del día y la documentación correspondiente. 6

Artículo 11. Cuórum Las sesiones del consejo serán válidas siempre que se cuente con la asistencia de la mayoría de los integrantes. En todo caso se deberá contar con la presencia de la o el presidente y de la o el secretario técnico. Cuando, por falta de cuórum, la sesión no pueda celebrarse el día determinado, la o el presidente, a través de la o el secretario técnico, emitirá una segunda convocatoria para realizar dicha sesión, la cual se efectuará con la presencia de los integrantes que asistan. Esta sesión no podrá celebrarse sino transcurridas veinticuatro horas contadas a partir de la convocatoria. Artículo 12. Validez de los acuerdos Las decisiones sobre los asuntos que conozca el consejo se aprobarán con el voto de la mayoría de los integrantes que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate, quien presida tendrá el voto de calidad. Artículo 13. Actas de las sesiones Las actas de las sesiones del consejo deberán señalar la fecha, la hora y el lugar de su celebración; los acuerdos alcanzados y los demás temas analizados durante la sesión correspondiente. Adicionalmente, a dichas actas se les anexará la lista de asistencia firmada por los participantes y los documentos utilizados durante la sesión. Capítulo IV Facultades y obligaciones Artículo 14. Facultades y obligaciones de la o el presidente La o el presidente del consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Representar al consejo. II. Presidir y dirigir las sesiones del consejo y moderar los debates. III. Someter a la consideración y aprobación del consejo el calendario de sesiones. 7

IV. Solicitar a los integrantes cualquier información que requiera para el desarrollo de las sesiones. V. Elaborar el informe anual de actividades y someterlo a la consideración y aprobación del consejo. VI. Proponer al consejo la integración de los comités y grupos de trabajo para el ejercicio de sus funciones. VII. Firmar las actas y acuerdos de las sesiones del consejo. VIII. Someter a la consideración del consejo la normativa interna que se requiera para el cumplimiento de su objeto. Artículo 15. Facultades y obligaciones de la secretaría técnica La o el secretario técnico del consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Auxiliar a la o el presidente en las sesiones del consejo. II. Convocar a las sesiones del consejo, por indicaciones de la o el presidente. III. Elaborar el orden del día, por instrucciones de la o el presidente. IV. Formular la lista de asistencia a las sesiones del consejo y verificar la existencia de cuórum. V. Elaborar y archivar las actas de las sesiones. VI. Apoyar a los comités y grupos de trabajo que se integren al consejo y proponer invitados especiales para estos. VII. Proporcionar a los integrantes del consejo el material informativo que deban conocer para el desahogo del orden del día de las sesiones. VIII. Suscribir y recabar las firmas de las actas de las sesiones del consejo. IX. Dar seguimiento a los acuerdos del consejo e informar de ello a la o el presidente. 8

X. Recabar y resguardar la información relativa a las actividades y el funcionamiento del consejo. XI. Expedir constancias y certificaciones de la documentación que obre en sus archivos. Artículo 16. Facultades y obligaciones de los integrantes Los integrantes del consejo tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I. Asistir a las sesiones del consejo con derecho a voz y voto. II. Suscribir las actas y acuerdos de las sesiones del consejo. III. Proponer acciones o medidas que tengan por objeto mejorar el funcionamiento y organización del consejo. IV. Emitir opiniones y formular propuestas para someter a consideración y aprobación del consejo sobre la aplicación y orientación de la política juvenil en el estado. V. Proponer a la o el presidente o la o el secretario técnico los temas que estime de interés relevante sobre la política de no discriminación, para ser presentados al consejo. VI. Participar en los grupos de trabajo que se integren. Artículo 17. Creación Capítulo V Comités El consejo podrá determinar la creación de los comités, tanto de carácter permanente como transitorio, que considere necesarios para el cumplimiento de su objeto. Los comités tendrán por objeto la realización de estudios, investigaciones y análisis; así como la formulación de propuestas y la emisión de opiniones sobre temas específicos en materia de no discriminación que defina el consejo. Artículo 18. Integración 9

Los comités estarán integrados por: I. La o el presidente, quien será designado por el consejo. II. La o el secretario técnico, quien será designado por la o el secretario técnico del consejo. III. El número de integrantes que determine el consejo, a propuesta de la o el presidente o mediante convocatoria. Artículo 19. Funcionamiento Los comités se ajustarán, en lo relativo a sus sesiones, a lo establecido en este decreto para el consejo. La o el presidente, la o el secretario técnico y las o los integrantes del comité tendrán, en lo conducente, las facultades y obligaciones que este decreto dispone para el presidente, el secretario técnico y los demás integrantes del consejo, respectivamente. Primero. Entrada en vigor Artículos transitorios Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Instalación del consejo El Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación se instalará en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, únicamente con los integrantes a que se refiere la fracción I del artículo 4. Tercero. Expedición de la convocatoria La convocatoria a que se refiere el artículo 4, último párrafo, de este decreto se deberá expedir dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la sesión de instalación del Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a efecto de que su primera sesión ordinaria se celebre con la participación de las instituciones de educación superior, las cámaras 10

Esta hoja de firmas forma parte del Decreto XXX/2018 por el que se regula el Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. empresariales y las asociaciones civiles u organizaciones no gubernamentales, a que se refiere la fracción II del propio artículo. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 5 de junio de 2018. Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno Alfredo Francisco Javier Dájer Abimerhi Secretario de Administración y Finanzas Jorge Eduardo Mendoza Mézquita Secretario de Salud Delio José Peniche Novelo Secretario de Educación Walter Emmanuel Salazar Cano Secretario de Desarrollo Social Juan Carlos Barrera Tello Secretario de la Juventud 11

Bethel Abdel Achach Rodríguez Secretario del Trabajo y Previsión Social 12