TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL

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Transcripción:

Ayuntamiento de Castellón de la Plana Gestión Tributaria TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LA CELEBRACIÓN DE MERCADOS EXTRAORDINARIOS VIGENCIA: A PARTIR DEL DÍA 1 DE ENERO DE 2012

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LA CELEBRACIÓN DE MERCADOS EXTRAORDINARIOS ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza Al amparo de lo previsto en el artículo 57 y en los artículos 20 y siguientes del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento continúa con el establecimiento de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por la celebración del Mercado Extraordinario del Grao o cualquier otro que se pueda celebrar, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. ARTÍCULO 2. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por la celebración del Mercado Extraordinario Del Grao o cualquier otro que se pueda celebrar. ARTÍCULO 3. Sujeto pasivo 1. Son obligados tributarios de estas tasas las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Son sujetos pasivos de las presentes tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptibles de imposición, que lleven a cabo la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en cada uno de los supuestos establecidos en los epígrafes de las tarifas de la presente Ordenanza Fiscal. ARTÍCULO 4. Responsables 1. Son responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las normas dictadas en desarrollo de la misma. ARTÍCULO 5. Beneficios fiscales 1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de las tasas por la utilización privativa o los aprovechamientos especiales del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de

comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. 2. En los demás supuestos no se concederá exención, reducción ni bonificación alguna, salvo las expresamente previstas por las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales. ARTÍCULO 6. Cuota tributaria 1. El importe de la tasa será el siguiente: EPÍGRAFE 1. Mercado Extraordinario del Grao o cualquier otro que se pueda celebrar: Por cada puesto que se instale, por cada metro lineal o fracción y día de mercado: 1 44 euros. NOTA: En los supuestos en que se autorice por parte de la Administración Municipal la ocupación de un puesto de forma ocasional y por una sola jornada, por no haberse presentado el día de Mercado su titular, la tarifa anterior se incrementará con un coeficiente multiplicador de 2. ARTÍCULO 7. Periodo impositivo y devengo 1. Las tasas se devengarán cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia o autorización. Posteriormente el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, en el supuesto de que dicho aprovechamiento sea de carácter anual y prorrogable, como en el Mercado extraordinario del Grao. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de las tasas cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza. 3. Cuando se haya producido el aprovechamiento especial sin obtener la necesaria licencia o autorización, el devengo de las tasas tienen lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento, sin perjuicio de las sanciones que procedan. 4. Cuando no se autorizara el aprovechamiento especial solicitado, o por causas no imputables al interesado no pudiera tener lugar su disfrute, procederá la devolución del importe satisfecho, previa petición del interesado a la que acompañará copia o referencia del justificante de pago realizado. Normas especiales con respecto al Mercado extraordinario del Grao: a). Si el inicio del uso privativo o aprovechamiento especial no coincide con el del año natural, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año. b). En el caso de baja de la licencia o autorización, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales. c). Una vez autorizada la instalación de puestos de venta si no se determinó con exactitud la duración de la misma, se entenderá prorrogada por trimestres naturales hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.

d). Las autorizaciones de alta y baja en la instalación de puestos de venta producirán el alta y la baja en la obligación de pago de las tasas desde la fecha que figure como alta o baja en el Decreto correspondiente, que deberá coincidir con el inicio o fin de cada trimestre natural. ARTICULO 8. Régimen de declaración e ingreso 1. Las tasas se exigirán en régimen de autoliquidación en los impresos o formas habilitadas al efecto por la Administración municipal y su ingreso se realizará en cualquier entidad de crédito colaboradora. 2. Cuando se solicite la correspondiente licencia o autorización se adjuntará debidamente cumplimentado el impreso de la autoliquidación y el justificante de pago de las tasas, la cual tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. 3. En el caso de puestos ambulantes ocasionales como consecuencia de espacios no ocupados por sus titulares eventualmente, por parte de la Policía Local se comunicará al Área de Gestión Tributaria los datos fiscales y tributarios necesarios de quien ocupe dicho espacio, para que se efectúe la correspondiente liquidación. 4. Cuando se celebren ediciones especiales del Mercado extraordinario del Grao, por parte de la Unidad Administrativa que proceda se comunicará al Área de Gestión Tributaria los datos necesarios para que se efectúe la correspondiente liquidación. 5. En las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público que se lleven a cabo sin licencia municipal, las tasas se exigirán por liquidación que practicará la Administración municipal, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan. ARTÍCULO 9. Padrones Fiscales En el mes de enero de cada año se formará un Padrón anual de los sujetos pasivos del Mercado extraordinario del Grao que incluirá las variaciones producidas en el año anterior. Esta cuota anual se exigirá trimestralmente, y serán expedidos, a tal efecto, los correspondientes abonarés para su pago en las entidades de crédito colaboradoras. ARTÍCULO 10. Notificación En los supuestos de utilización privativa o aprovechamientos especiales continuados, como el Mercado Extraordinario del Grao, la tasa, que tiene carácter periódico, se considerará notificada a cada sujeto pasivo al suscribir el declarante el impreso de la autoliquidación, en el que figurará la cuota que ha de quedar incluida en el Padrón fiscal de ejercicios posteriores. En el Edicto de aprobación anual se anunciará el plazo de cobro para cada uno de los trimestres naturales. ARTICULO 11. Infracciones tributarias En la clasificación de las infracciones tributarias se seguirán las normas contenidas en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en especial los artículos 191 y siguientes. ARTICULO 12. Sanciones tributarias 1. Se considerarán sanciones tributarias las previstas en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y para su imposición se instruirá el

procedimiento sancionador regulado en los artículos 207 y siguientes de la misma Ley. 2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del período voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria. ARTICULO 13. Normas complementarias En lo no previsto en la presente Ordenanza y que haga referencia a la aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa, se estará a lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente que le sea de aplicación, en especial la Ordenanza General de Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público locales que tiene en vigor este Excmo. Ayuntamiento, según previene el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. ARTICULO 14. Vigencia Esta Ordenanza comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Texto Refundido de Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, una vez aprobada por el Ayuntamiento Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la citada Ley, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, en cumplimiento de los artículos 17.4 de la misma y 107.1 y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación, en su caso. DISPOSICIÓN DEROGATORIA A la entrada en vigor de esta Ordenanza Fiscal, quedará derogada la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, con ocasión de las Ferias de la Magdalena y de Todos los Santos y para la celebración de los Mercados Extraordinarios del Lunes y del Grao, dentro o fuera del Recinto de Ferias y Mercados, que fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 29 de octubre de 1998 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 152, de fecha 19 de diciembre de 1998. A P R O B A C I Ó N Esta Ordenanza que consta de catorce artículos y una disposición derogatoria, fue aprobada provisionalmente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de septiembre de 2011, y su acuerdo expuesto al público a efectos de reclamaciones en el "Tablón de Anuncios" de este Excmo. Ayuntamiento, y su expediente en el Área de Gestión Tributaria, por plazo de treinta días, mediante Anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia número 124 de 8 de octubre de 2011, así como en el periódico "Mediterráneo" del día 7 de octubre de 2011, sin que durante este plazo se presentaran reclamaciones, y aprobada definitivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, siendo publicado el texto de la misma, en el Boletín Oficial de la Provincia número 153 de 15 de diciembre de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del referido Texto Refundido.