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2013L0010 ES 09.04.2013 000.001 1 Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones B DIRECTIVA 2013/10/UE DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 2013 por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 77 de 20.3.2013, p. 20) Rectificado por: C1 Rectificación, DO L 91 de 3.4.2013, p. 16 (2013/37/UE)

2013L0010 ES 09.04.2013 000.001 2 DIRECTIVA 2013/10/UE DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 2013 por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Vista la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, Considerando lo siguiente: (1) En la Directiva 75/324/CEE se recoge una clasificación de los aerosoles como «no inflamables», «inflamables» o «extremadamente inflamables», según los criterios de clasificación previstos en el anexo. Cuando un generador de aerosoles está clasificado como «inflamable» o «extremadamente inflamable», debe llevar el símbolo de la llama y las frases de seguridad S2 y S16 establecidas en la Directiva 67/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas clasificación en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas ( 2 ). (2) Mediante el Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 3 ), se armonizan la clasificación y el etiquetado de sustancias y mezclas en la Unión. Este Reglamento incorpora a la Unión los criterios de clasificación y etiquetado de sustancias y mezclas contemplados en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, que se ha adoptado a escala internacional en el marco de las Naciones Unidas. (3) Está previsto que, a partir del 1 de junio de 2015, el Reglamento (CE) n o 1272/2008 derogue y sustituya a la Directiva 67/548/CEE y a la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos ( 4 ). Por consiguiente, deben adaptarse las disposiciones sobre etiquetado de la Directiva 75/324/CEE a este Reglamento. (4) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1272/2008, debe hacerse una distinción entre la fecha de aplicabilidad de las disposiciones nacionales de transposición para los generadores de ( 1 ) DO L 147 de 9.6.1975, p. 40. ( 2 ) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. ( 3 ) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1. ( 4 ) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

2013L0010 ES 09.04.2013 000.001 3 aerosoles que contengan una única sustancia y la fecha de aplicabilidad de las disposiciones nacionales de transposición para los generadores de aerosoles que contengan mezclas. Asimismo, los fabricantes de generadores de aerosoles que contengan mezclas deben poder aplicar los requisitos de etiquetado de la presente Directiva con anterioridad, si así lo prefieren. (5) Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1272/2008 y a fin de evitar cargas innecesarias a las empresas, se ha previsto un período transitorio para los generadores de aerosoles comercializados antes del 1 de junio de 2015 que contengan mezclas y se hayan etiquetado con arreglo a las disposiciones aplicables antes de esa fecha, de modo que no deban cambiar posteriormente su etiquetado para proseguir con su comercialización. (6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de la Directiva sobre generadores de aerosoles. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 75/324/CEE La Directiva 75/324/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 8, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por la siguiente: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), los generadores aerosoles o la etiqueta que lleven adjunta cuando el tamaño reducido de su envase no permita llevar consignadas indicaciones (envases con capacidad igual o inferior a 150 mililitros) deberán llevar de manera visible, legible e indeleble las indicaciones siguientes: (*) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.»; b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) los datos a que se refiere el punto 2.2 del anexo;». 2) El anexo se modifica como sigue: a) en el punto 1, se añaden los puntos 1.7 bis y 1.7 ter siguientes: «1.7 bis. Sustancia Significa sustancia según la definición del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 1272/2008. 1.7 ter. Mezcla Significa mezcla según la definición del artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.»;

2013L0010 ES 09.04.2013 000.001 4 b) en el punto 2, los puntos 2.2 a 2.4 se sustituyen por el texto siguiente: «2.2. Etiquetado Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1272/2008, los generadores aerosoles deberán llevar de forma visible, legible e indeleble lo siguiente: a) Cualquiera que sea su contenido: i) el código de la indicación de peligro H229: Envase a presión. Puede reventar si se calienta, ii) los consejos de prudencia P210 y P251 contemplados en la parte 1, tabla 6.2, del anexo IV del Reglamento (CE) n o 1272/2008, iii) los consejos de prudencia P410 y P412 contemplados en la parte 1, tabla 6.4, del anexo IV del Reglamento (CE) n o 1272/2008, iv) el consejo de prudencia P102 contemplado en la parte 1, tabla 6.1, del anexo IV del Reglamento (CE) n o 1272/2008, cuando el generador aerosol sea un producto de consumo, v) cualquier precaución de uso adicional que advierta a los consumidores de los peligros específicos del producto; si el generador aerosol lleva unas instrucciones de manejo aparte, en ellas deberán constar también dichas precauciones de uso. b) Si el aerosol está clasificado como no inflamable de acuerdo con los criterios del punto 1.9, la palabra de advertencia atención. c) Si el aerosol esté clasificado como inflamable de acuerdo con los criterios del punto 1.9, la palabra de advertencia atención y las demás indicaciones que deben figurar en las etiquetas de los Aerosoles inflamables de la categoría 2 contemplados en la tabla 2.3.2 del anexo I del Reglamento (CE) n o 1272/2008. d) Si el aerosol esté clasificado como extremadamente inflamable de acuerdo con los criterios del punto 1.9, la palabra de advertencia peligro y las demás indicaciones que deben figurar en las etiquetas de los Aerosoles inflamables de la categoría 1 contemplados en la tabla 2.3.2 del anexo I del Reglamento (CE) n o 1272/2008. 2.3. Volumen de la fase líquida A 50 C, el volumen de la fase líquida del generador aerosol acondicionado no deberá sobrepasar el 90 % de la capacidad neta.». Artículo 2 Disposiciones transitorias 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 3, apartado 1, los generadores de aerosoles que contengan mezclas podrán etiquetarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 antes del 1 de junio de 2015. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 3, apartado 1, no será preciso volver a etiquetar los generadores de aerosoles que contengan mezclas y se hayan comercializado antes del 1 de junio de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, hasta el 1 de junio de 2017.

2013L0010 ES 09.04.2013 000.001 5 Artículo 3 Transposición C1 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de marzo de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de junio de 2014 en el caso de los generadores de aerosoles que contengan una sustancia.. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de junio de 2015 en el caso de los generadores de aerosoles que contengan mezclas. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 4 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.