"Para exportación a los Estados Unidos de América:

Documentos relacionados
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

actual régimen preferencial ( 5 ), y, en particular, su artículo Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Diario Oficial de la Unión Europea

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1328 DE LA COMISIÓN

L 328/20 Diario Oficial de la Unión Europea

Diario Oficial de la Unión Europea

Diario Oficial de la Unión Europea L 160/3

L 313/60 Diario Oficial de la Unión Europea

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Diario Oficial de la Unión Europea L 374/31

Diario Oficial de la Unión Europea L 147/3

L 116/12 Diario Oficial de la Unión Europea

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea L 148/9

REGLAMENTO (CE) Nº 1994/2006 DE LA COMISIÓN. de 27 de diciembre de 2006

Diario Oficial de la Unión Europea REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea L 318/9

L 135/26 Diario Oficial de la Unión Europea

Decreto Nº COMEX REGLAMENTO SOBRE LA ASIGNACIÓN DE CONTINGENTES DE EXPORTACIÓN DE QUESO A ESTADOS UNIDOS

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 en consecuencia.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/886 DE LA COMISIÓN

Diario Oficial de la Unión Europea L 254/73

Diario Oficial de la Unión Europea L 145/17

Diario Oficial de la Unión Europea L 196/3

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

L 168/26 Diario Oficial de la Unión Europea

Diario Oficial de la Unión Europea L 247/7

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Reglamento (UE) no 173/2011 de la Comisión de 23 de febrero de 2011 que modifica los Reglamentos (CE) no 2095/2005, (CE) no 1557/2006, (CE) no

Diario Oficial de la Unión Europea L 307/5

L 181/74 ES Diario Oficial de la Unión Europea

UNIÓN EUROPEA 2006/0287 (COD) PE-CONS 3648/2/07 REV 2

REGLAMENTO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de XXX

Diario Oficial de la Unión Europea L 90/71

L 192/4 Diario Oficial de la Unión Europea

B REGLAMENTO (CEE) N o 2658/87 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1272 DE LA COMISIÓN

REGLAMENTO DELEGADO (UE) Nº /.. DE LA COMISIÓN. de

L 120/4 Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/78 Diario Oficial de la Unión Europea

Diario Oficial de la Unión Europea

liberalización completa del comercio bilateral de quesos a partir de Esta disposición es, por lo tanto, obsoleta y debe suprimirse.

Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

(Actos legislativos) REGLAMENTOS

LA COMISIÓN EUROPEA, UNIÓN EUROPEA SECCIÓN NÚMERO 4 PRODUCTOS VARIOS ACEITES Y GRASAS. Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

Diario Oficial de la Unión Europea L 326/3

Diario Oficial de la Unión Europea L 47/51

Diario Oficial de la Unión Europea L 44/1 REGLAMENTOS

REGLAMENTOS. L 72/2 Diario Oficial de la Unión Europea

***I POSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Actos legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea

Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

REGLAMENTO (CE) Nº 816/2004 DE LA COMISIÓN. de 29 de abril de 2004

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea L 341/3

PE-CONS 61/1/16 REV 1 ES

L 21/16 Diario Oficial de la Unión Europea

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

CONSEJO DECISIONES Diario Oficial de la Unión Europea L 121/3

Artículo 1. Modificación del Reglamento Delegado (UE) n o 1031/2014

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

DECISIONES. (Texto pertinente a efectos del EEE)

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora Silvestres.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/724 DE LA COMISIÓN

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

L 384/8 Diario Oficial de la Unión Europea

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

(Actos legislativos) REGLAMENTOS

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

L 50/12 Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/6 Diario Oficial de la Unión Europea

Diario Oficial de la Unión Europea L 79/7

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

REGLAMENTOS. L 46/8 Diario Oficial de la Unión Europea

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1375 DE LA COMISIÓN

Diario Oficial de la Unión Europea L 277/23

Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/106 Diario Oficial de la Unión Europea

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

L 348/10 Diario Oficial de la Unión Europea

ANEXO. de la. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

Proyecto de REGLAMENTO (UE) Nº / DE LA COMISIÓN

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Transcripción:

L 159/26 ES Diario Oficial de la Unión Europea 20.6.2012 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 521/2012 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2012 o que modifica el Reglamento (CE) n 1187/2009 en lo relativo a los certificados de exportación de quesos que se vayan a exportar a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170 y su artículo 171, apartado 1, leídos en relación con su artículo 4, Considerando lo siguiente: (1) (2) (3) El capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exporta ción y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), establece las condiciones que deben reunir los solicitantes para solicitar certificados de expor tación y el procedimiento de asignación de dichos certi ficados de exportación en el marco de los contingentes correspondientes a los Estados Unidos. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, se adoptó para el año contingentario de 2012 el Reglamento de Ejecución (UE) no 789/2011 de la Comisión, de 5 de agosto de 2011, por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2012 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT (3). En aras de la simplificación administrativa, es conve niente integrar en la sección 2 del capítulo III del Regla mento (CE) no 1187/2009 un mecanismo permanente en lo relativo a la apertura de un procedimiento anual de asignación de los certificados de exportación, en vez de adoptar un Reglamento distinto cada año. (4) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1187/2009 en consecuencia. (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus tan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 o El Reglamento (CE) n 1187/2009 queda modificado como sigue: (1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. (2) DO L 318 de 4.12.2009, p. 1. (3) DO L 203 de 6.8.2011, p. 26. 1) En el capítulo III, la sección 2 se sustituye por el texto siguiente: «SECCIÓN 2 Exportaciones a los Estados Unidos Artículo 21 Se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones de productos del código NC 0406, de conformidad con la presente sección, cuando se exporten a los Estados Unidos dentro de los contingentes siguientes: a) el contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura; b) los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay; c) los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Uruguay y concedidos a la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay. Artículo 22 1. Las solicitudes de certificados se presentarán a las au toridades competentes entre el 1 y el 10 de septiembre del año anterior al año contingentario para el que se asignen los certificados de exportación. Todas las solicitudes deberán presentarse a la vez al organismo competente de un único Estado miembro. Los contingentes mencionados en el artículo 21 se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada. No obstante, los certificados serán también válidos para cualquier otro código pertene ciente al código NC 0406. La solicitud de certificado y el certificado incluirán en la casilla no 20 la mención siguiente: "Para exportación a los Estados Unidos de América: Contingente para el año Capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009. Identificación del contingente:...".

20.6.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 159/27 2. Para cada uno de los contingentes indicados en la columna (3) del anexo II bis, cada solicitante podrá presentar una o varias solicitudes de certificados, siempre que la cantidad total solicitada por contingente no supere los límites de las cantidades máximas fijados en el artículo 22 bis. A tal efecto, cuando, para el mismo grupo de productos a los que se hace referencia en la columna (2) del anexo II bis, la cantidad disponible en la columna (4) esté dividida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el de la Ronda Tokio, ambos contingentes se considerarán dos contingentes distintos. 3. Las solicitudes estarán sujetas a la constitución de una garantía con arreglo al artículo 9. 4. Los solicitantes de certificados de exportación presentarán justificantes de haber exportado los productos del contingente en cuestión a los Estados Unidos de América en al menos uno de los tres años naturales anteriores y de que su importador designado es una filial del solicitante. La prueba de la actividad comercial a que se refiere el párrafo primero se presentará de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión (*). 5. Los solicitantes de certificados de exportación indicarán en las solicitudes lo siguiente: a) la denominación del grupo de los productos amparados por el contingente de los Estados Unidos según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 de la Harmonized Tariff Schedule of the United States (Nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América); b) la denominación de los productos según la Harmonized Tariff Schedule of the United States; c) el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante en los Estados Unidos. 6. Se adjuntará a las solicitudes de certificados de exportación una declaración del importador designado en el que se indique que se le puede expedir un certificado de importación para los productos a que se refiere el artículo 21 según las normas en vigor en los Estados Unidos de América. 7. Las solicitudes solo se considerarán admisibles si se limitan a las cantidades máximas, si incluyen toda la información y si se adjuntan a ellas los documentos a que se hace referencia en el presente artículo. 8. La información a que se refiere el presente artículo se presentará de conformidad con el modelo que figura en el anexo II ter. Artículo 22 bis En lo que respecta a los contingentes identificados como 22- Tokio, 22-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en la columna (3) del anexo II bis, la cantidad total solicitada por contingente y por solicitante se presentará por un mínimo de 10 toneladas y no superará la cantidad disponible dentro del contingente correspondiente fijada en la columna (4) de dicho anexo. En lo que respecta a los demás contingentes contemplados en la columna (3) del anexo II bis, la cantidad total solicitada por contingente y por solicitante se presentará por un mínimo de 10 toneladas y por no más del 40 % de la cantidad disponible en el marco del contingente correspondiente fijado en la columna (4) de dicho anexo. Artículo 22 ter 1. A más tardar el 18 de septiembre, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los contingentes contemplados en el anexo II bis o informarán de que no se ha presentado ninguna solicitud. 2. Para cada contingente, la notificación incluirá: a) una lista de solicitantes, cada uno con su nombre, dirección y número de referencia; b) las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la Harmonised Tariff Schedule of the United States of America; c) el nombre, la dirección y el número de referencia del importador designado por el solicitante. Artículo 23 1. En los casos en que las solicitudes de certificados de exportación de un contingente contemplado en el artículo 21 superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión fijará un coeficiente de asignación a más tardar el 31 de octubre. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo. Las garantías correspondientes a las solicitudes denegadas o a las cantidades que sobrepasen las asignadas se liberarán total o parcialmente. 2. Si, como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación, se atribuyesen cantidades por menos de 10 toneladas por contingente y por solicitante, el Estado miembro en cuestión concederá las cantidades disponibles correspondientes mediante sorteo de lotes en cada contingente. El Estado miembro sorteará lotes de 10 toneladas cada uno entre los solicitantes a los que se haya asignado menos de 10 toneladas por contingente como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación. Las cantidades de menos de 10 toneladas que queden tras el establecimiento de los lotes se distribuirán equitativamente entre los lotes de 10 toneladas antes de que estos se hayan sorteado. Cuando el resultado de la aplicación del coeficiente de asignación sea dejar un remanente de menos de 10 toneladas por contingente, dicha cantidad se considerará un lote único. La garantía correspondiente a las solicitudes a las que no se haya asignado lote alguno mediante el sorteo se liberará inmediatamente.

L 159/28 Diario Oficial de la Unión Europea 20.6.2012 3. Los Estados miembros que procedan a sorteos de lotes notificarán a la Comisión, en un plazo de cinco días hábiles tras la publicación de los coeficientes de asignación, para cada contingente, las cantidades asignadas por solicitante, el código de producto, el número de referencia del solicitante y el número de referencia del importador designado. Las cantidades asignadas por sorteo de lotes se repartirán entre los distintos códigos NC proporcionalmente a las cantidades de productos solicitadas para cada código NC. 4. En los casos en que las solicitudes de certificados de exportación para los contingentes contemplados en el artículo 21 no superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión asignará a los solicitantes los remanentes de forma proporcional a las cantidades solicitadas, mediante la fijación de un coeficiente de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo. En ese caso, los agentes económicos informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate de la cantidad adicional que acepten en un plazo de una semana desde la publicación del coeficiente de asignación. La garantía constituida se incrementará en consecuencia. Artículo 24 1. La Comisión notificará a las autoridades competentes de Estados Unidos los nombres de los importadores designados a que se refiere el artículo 22, apartado 5, letra c), así como las cantidades asignadas. 2. En caso de que un certificado de importación por las cantidades correspondientes no se asigne al importador designado en circunstancias que no pongan en entredicho la buena fe del agente económico que presente la declaración contemplada en el artículo 22, apartado 6, el Estado miembro podrá autorizar al agente económico a designar otro importador, siempre que este figure en la lista enviada a las autoridades competentes de los Estados Unidos, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. 3. El Estado miembro informará a la Comisión inmediatamente del cambio de importador designado y la Comisión lo notificará a las autoridades competentes de los Estados Unidos. Artículo 25 1. Los certificados de exportación se expedirán antes del 15 de diciembre del año anterior al ejercicio contingentario en lo que respecta a las cantidades por las que se haya asignado un certificado. Los certificados serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del ejercicio contingentario. En la casilla 20 de los certificados figurará la mención siguiente: "válido del 1 de enero al 31 de diciembre de... (año)". 2. Las garantías correspondientes a los certificados de exportación se liberarán previa presentación de la prueba contemplada en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 376/2008, junto con el documento de transporte contemplado en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 612/2009, en que se mencione como destino los Estados Unidos. 3. Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo únicamente serán válidos para las exportaciones de productos sometidos a los contingentes contemplados en el artículo 21. Artículo 26 Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 7 y 10. (*) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.». 2) Se añaden los anexos II bis y II ter, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a los certificados de exportación solicitados a partir del 1 de septiembre de 2012 en el caso de los productos que vayan a exportarse el año contingentario de 2013. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2012. Por la Comisión El Presidente José Manuel BARROSO

20.6.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 159/29 ANEXO «ANEXO II BIS Determinación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la Harmonised Tariff Schedule of the United States Número de grupo Descripción del grupo Identificación del contingente Cantidad anual disponible Kg (1) (2) (3) (4) 16 Not specifically provided for (NSPF) 16-Tokio 908 877 16-Uruguay 3 446 000 17 Blue Mould 17-Uruguay 350 000 18 Cheddar 18-Uruguay 1 050 000 20 Edam/Gouda 20-Uruguay 1 100 000 21 Italian type 21-Uruguay 2 025 000 22 Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation 22-Tokio 393 006 22-Uruguay 380 000 25 Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation 25-Tokio 4 003 172 25-Uruguay 2 420 000

L 159/30 Diario Oficial de la Unión Europea 20.6.2012 ANEXO II TER Presentación de la información necesaria de conformidad con el artículo 22 Identificación del contingente a que se refiere la columna (3) del anexo II bis.... Denominación del grupo a que se refiere la columna (2) del anexo II bis Origen del contingente: Ronda Uruguay Ronda Tokio Nombre/dirección del solicitante Código de producto de la nomenclatura combinada Cantidad solicitada en kg Código de la Harmonised Tariff Schedule of the USA Nombre/dirección del importador designado» Total: