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Transcripción:

N 23912 COMEX-MAG-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR, DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, artículo 8 de la Ley de Implementación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N 7475 y, Considerando: 1 Que en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales sobre comercio de productos agropecuarios auspiciadas por el GATT en la Ronda Uruguay, Costa Rica adquirió compromisos internacionales en materia de arancelización de barreras no arancelarias que afectan ciertos productos agropecuarios. 2 Que dichos compromisos, en particular el Acuerdo sobre la Agricultura, otorgan la posibilidad de interponer medidas de salvaguardia especial cuando las importaciones se están dando en condiciones de volumen y precio determinadas. 3 Que las medidas de salvaguardia especial otorgarán un margen importante de protección transitoria a la producción nacional de productos agropecuarios y ayudarán a minimizar impacto comercial perjudicial sobre los productores nacionales, ante situaciones debidamente justificadas. Por tanto, Decretan: El siguiente: 1

REGLAMENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ESPECIAL PARA PRODUCTORES AGROPECUARIOS PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regula la aplicación de medidas de salvaguardia especial a las importaciones de los productos agropecuarios a que se refiere el Anexo 1 de este Reglamento. Artículo 2 Para efectos de este Reglamento se adoptan las siguientes definiciones: Acuerdo sobre la Agricultura: es el Acuerdo sobre la Agricultura del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobada por Ley N 7475. Comité de Agricultura: es el Comité de Agricultura que se establece en el artículo 17 del Acuerdo sobre la Agricultura. OMC: Organización Mundial del Comercio. Productos agropecuarios: Los señalados en el anexo 1. Productos idénticos: son los productos agropecuarios que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticos tos productos que en todo lo demás se ajusten a la definición. Productos similares: son los productos agropecuarios que, aunque do sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si los productos son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Salvaguardia global: cualquier medida de salvaguardia por razón de importaciones masivas que se aplique sobre una base de nación mas favorecida. SGE: Medidas de Salvaguardia Especial. Artículo 3 Tipos de salvaguardia. La importación de productos agropecuarios puede quedar sujeta a la aplicación de una SGE, ya sea por el aumento creciente en el volumen de importación de ese producto o por la reducción progresiva en su 2

precio de importación, todo de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura y este Reglamento. La importación de un mismo producto agropecuario no podrá estar sujeta a la imposición simultánea de los dos tipos de SGE. Artículo 4 Importaciones no sujetas a SGE. No se interpondrán SGE de ningún tipo sobre aquellos productos agropecuarios cuyos montos de importación no superen, a la fecha en que se pretenda imponer la salvaguarda, el monto del contingente arancelario a que se refiere el Anexo 1 de este Reglamento. Artículo 5 Anexos. Los anexos de este Reglamento forman parte integral del mismo. Para la aplicación de las SGE, se deberá tomar en cuenta en el tiempo en que ellas se vayan a aplicar, para cada producto agropecuario, la calendarización, los montos de los contingentes arancelarios y los precios de referencia indicados en dichos anexos PARTE II. SGE POR VOLUMEN Artículo 6 Causales. Se podrá imponer una SGE por volumen cuando se presenten las causales señaladas en los párrafos 1 inciso i) y 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Artículo 7 Naturaleza de la medida y duración. La SGE por volumen consistirá en un aumento en el nivel del derecho arancelario de importación correspondiente al producto agropecuario. En ningún caso ese aumento podrá exceder de un tercio del nivel del derecho arancelario de importación vigente en el momento de imponerse la SGE. Se podrá mantener en vigencia la SGE por volumen únicamente hasta el último día del año en que se impuso la misma. Una vez iniciado un nuevo año calendario, se deberá iniciar un nuevo procedimiento, de conformidad con este Reglamento, para volver a aplicarle una SGE al producto en cuestión. Artículo 8 Importaciones en curso. Estarán exentos de pagar el monto del arancel de la SGE, aquellos productos agropecuarios cuyo contrato para la exportación hacia Costa Rica se haya perfeccionado antes del día en que entre en vigencia la medida de SGE y su transporte hacia Costa Rica se haya iniciado con anterioridad a esa fecha. Se demostrará tal fecha mediante la presentación de la póliza de carga o mediante cualquier otro documento auténtico y legalizado consularmente que demuestre fehacientemente la fecha en que se inició efectivamente el transporte, por cualquier medio, del producto hacia Costa Rica. 3

No obstante la exención anterior, el volumen de los productos exentos podrá imputarse al volumen de importación total del año inmediato posterior para efectos del cálculo del volumen de este año. PARTE III. SGE POR PRECIO Artículo 9 Causales. Se podrá imponer una SGE por precio cuando se presenten las causales señaladas en los párrafos 1 inciso ii) y 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. En la medida de lo posible, se procurará no imponer una SGE por precio cuando las estadísticas sobre el volumen de las importaciones del producto en cuestión muestren una clara disminución progresiva y sustancial. Artículo 10 Naturaleza de la medida y duración. La SGE por precio consistirá en un aumento en el nivel del derecho arancelario de importación correspondiente al producto agropecuario. En ningún caso ese aumento podrá exceder de los porcentajes definidos en la escala señalada en el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Se podrá mantener en vigencia la SGE por precio por todo el plazo en que el precio de importación sea menor, de conformidad con la escala a que se refiere el párrafo anterior, al precio de referencia para ese producto determinado en el Anexo 3 de este Reglamento. PARTE IV. PROCEDIMIENTO Artículo 11 Autoridad competente. El MAG administrará los procedimientos tendientes a la imposición de una SGE, y realizará las investigaciones pertinentes. Se abrirá un expediente para cada procedimiento. Artículo 12 Inicio del procedimiento. El procedimiento se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte. Tendrán legitimación para solicitar el inicio de un procedimiento los productores nacionales de productos agropecuarios idénticos o similares a los que se importan y que produzcan para la venta en el mercado local. La solicitud se hará por escrito, deberá ser autenticada por un abogado y deberá contener los siguientes requisitos: i) Calidades del promovente o promoventes; ii) Descripción detallada y clasificación arancelaria del producto agropecuario en cuestión; 4

iii) Si se conocen, los nombres y domicilios de los importadores más importantes del producto; iv) País de origen y procedencia de las importaciones; v) Pruebas de su condición de productor del producto; y vi) Estimación del volumen y precio de los productos agropecuarios importados. Artículo 13 Duración del procedimiento. A partir de la presentación de la solicitud, o de su inicio de oficio, el procedimiento no podrá exceder de un mes calendario. Este plazo, no obstante, se podrá prorrogar por 15 días naturales adicionales, si la naturaleza de la investigación y la recolección de datos fuere difícil hacerla en el plazo señalado o si el aviso a que se refiere el artículo siguiente no se hubiere publicado 15 días naturales después de la fecha de la resolución que le da inicio al procedimiento. Artículo 14 Publicación y audiencia. El MAG publicará un extracto de la resolución que le da inicio al procedimiento en el Diario Oficial "La Gaceta". Este aviso también dará audiencia a las partes interesadas por un plazo de 5 días hábiles, a partir del día siguiente de la publicación, para que manifiesten lo que a bien tengan. Artículo 15 Investigación. A partir del inicio del procedimiento, el MAG iniciará la investigación del caso, recabara las pruebas que se ofrezcan y tendrá amplias facultades para gestionar cualquier tipo de pruebas que tiendan a comprobar la existencia de las causales para la interposición de una SGE, o la exención de dicha medida respecto de ciertas importaciones, de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura y este Reglamento. Artículo 16 Deber de colaboración. En la gestión de la investigación, todas las oficinas gubernamentales están en la obligación de darle al MAG toda la colaboración que sea necesaria para la obtención de la información requerida y para llevar a cabo el procedimiento respectivo. Artículo 17. Resolución final. Una vez recabada la información y si hay mérito, el MAG, en forma conjunta con el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, emitirá un Decreto Ejecutivo, con estricta sujeción al plazo a que se refiere el artículo 10, en el cual se pondrá en vigencia la SGE. Si no hubiere mérito para interponer la medida, el MAG simplemente emitirá una resolución administrativa motivada, la cual se le comunicará a las partes directamente interesadas apersonadas que hayan señalado domicilio para notificaciones en la ciudad de San José y al Ministerio de Comercio Exterior. 5

La Dirección General de Aduanas ejecutará la medida de SGE en los términos, niveles y plazos que el Decreto Ejecutivo disponga. Artículo 18. Consultas y notificaciones. Antes de transcurridos diez días naturales después de la entrada en vigor de las SGE, el Ministerio de Comercio Exterior deberá notificar al Comité de Agricultura de la OMC y dar oportunidad para celebrar las consultas del caso, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. PARTE V. DISPOSICIONES FINALES Artículo 19. Salvaguardias globales. Si la importación de un producto agropecuario fuere objeto de una SGE, no se podrá imponer a ese mismo producto una medida de salvaguardia global en tanto la especial esté vigente. Artículo 20. Legislación supletoria. Para efectos de interpretar o integrar las disposiciones de este Reglamento se utilizara el Acuerdo sobre la Agricultura, la Ley General de la Administración Pública, y las disposiciones legales generales sobre medidas de salvaguardia en lo que le fueren aplicables. Artículo 21. Entrada en vigencia. Este reglamento rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN. Los Ministros de Comercio Exterior, José Rossi Umaña, de Agricultura y Ganadería, Mario Carvajal y de Economía, Industria y Comercio a.i., Geovanni Castillo. ANEXO 1 RONDA URUGUAY: ACCESO A MERCADOS PARTIDAS ARANCELARIAS Y CON DERECHO A SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA SGE 02 03 11 00 04 01 10 00 04 06 30 00 16 02 10 20 02 03 12 00 04 01 20 00 04 06 40 00 16 02 10 30 02 03 19 00 04 01 30 00 04 06 90 00 16 02 39 00 02 03 21 00 04 02 10 00 04 07 00 10 16 02 41 00 6

02 03 22 00 04 02 21 10 04 07 00 90 16 02 42 00 02 03 29 00 04 02 21 21 04 08 11 00 16 02 49 10 02 06 30 00 04 02 21 22 04 08 19 00 16 02 49 90 02 06 41 00 04 02 29 00 04 07 00 20 17 01 91 00 02 06 49 00 04 02 91 10 04 08 91 00 17 01 99 00 02 07 10 00 04 02 91 20 04 08 99 00 17 01 11 00 02 07 21 00 04 02 91 90 07 13 33 00 17 01 12 00 02 07 22 00 04 02 99 10 10 05 90 20 21 05 00 00 02 07 23 00 04 02 99 90 10 05 90 30 24 01 10 00 02 07 39 00 04 03 10 00 10 06 10 10 24 01 20 00 02 07 41 00 04 03 90 10 10 06 10 90 24 01 30 00 02 09 00 10 04 03 90 90 10 06 20 00 24 03 10 00 02 09 00 20 04 04 10 00 10 06 30 00 24 03 99 00 02 09 00 30 04 04 90 00 10 06 40 00 53 10 02 10 11 00 04 05 00 10 15 01 00 00 02 10 12 00 04 05 00 90 15 03 00 10 02 10 19 00 04 06 10 00 15 03 00 90 02 10 90 10 04 06 20 10 16 01 00 20 02 10 90 20 04 06 20 90 16 01 00 30 NOMENCLATURA DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SISTEMA ARMONIZADO) 7

ANEXO II RONDA URUGUAY: ACCESO A MERCADOS CALENDARIZACIÓN DE LOS CONTINGENTES DE ACCESOS MÍNIMOS Y ACCESOS ACTUALES PRODUCTOS ARANCELIZADOS OFERTA AGRÍCOLA DE COSTA RICA CON DERECHO A UTILIZAR LA SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA SGE (MONTO DE CONTINGENTES EN TONELADAS MÉTRICAS) Tractos Arancelarios comprendidos 02031100 02031200 02031900 02032100 02032200 02032900 02063000 02064100 02064900 02090010 02090020 02101100 02101200 02101900 02073900 02074100 02071000 02072100 02072200 02072300 02090030 02109010 02109020 1996 368.00 770.00 385.23 Arancel 1996 Arancel 1997 Arancel 1998 Arancel 1999 Arancel 2000 Arancel 2001 Arancel 2002 Arancel 2003 Arancel 2004 Arancel 54% 395.27 53% 422.54 52% 448.91 51% 477.08 50% 504.35 49% 531.62 48% 558.89 47% 586.16 46% 613.43 45% 55% 827.17 55% 994.34 55% 941.51 55% 999.68 55% 1055.85 55% 1113.02 55% 1120.19 55% 1227.36 55% 1284.53 55% 54% 413,77 53% 442.31 52% 470.85 51% 499.39 50% 527.93 49% 556.47 48% 585.01 47% 613.55 46% 642.03 45% 0401 0402 243.00 55% 261.00 55% 279.00 55% 287.00 55% 315.00 55% 333.00 55% 351.00 55% 369.00 55% 387.00 55% 405.00 55% 240.91 55-40% 252.41 38.85% 263.88 37.78% 275.35 36.67% 286.82 35.54% 298.29 34.45% 309.76 33.34% 321.23 32.23% 332.20 31.12% 344.17 30.00% 8

Tractos Arancelarios comprendidos 1996 Arancel 1996 Arancel 1997 Arancel 1998 Arancel 1999 Arancel 2000 Arancel 2001 Arancel 2002 Arancel 2003 Arancel 2004 Arancel 04029110 04029910 0403 0404 0405 0406 04062010 04062090 04064000 04069000 1124.52 55-35% 1124.52 35% 1124.52 35% 1124.52 35% 1124.52 35% 1124.52 35% 1124.52 35% 1124.52 35% 1124.52 35% 1124.52 35% 2563.13 55-35% 2563.13 35% 2563.13 35% 2563.13 35% 2563.13 35% 2563.13 35% 2563.13 35% 2563.13 35% 2563.13 35% 2563.13 35% 30.00 55-40% 32.23 40% 34.46 40% 36.69 40% 38.92 40% 41.15 40% 43.38 40% 45.61 40% 42.84 40% 50.07 40% 253.00 55-40% 253.00 40% 253.00 40% 253.00 40% 253.00 40% 253.00 40% 253.00 40% 253.00 40% 253.00 40% 253.00 40% 27.00 55% 29.00 55% 31.00 55% 33.00 55% 35.00 55% 37.00 55% 39.00 55% 41.00 55% 43.00 55% 45.00 55% 225.00 55-50% 241.67 50% 258.34 50% 276.01 50% 291.68 50% 308.35 50% 325.02 50% 341.68 50% 358.36 50% 375.03 50% 55.00 55-50% 55.00 48.33% 55.00 46.66% 55.00 45.00% 55.00 43.33% 55.00 41.65% 55.00 40.00% 55.00 38.33% 55.00 36.66% 55.00 35.00% 50.00 55-50% 50.00 48.33% 50.00 46.66% 50.00 45.00% 50.00 43.33% 50.00 41.65% 50.00 40.00% 50.00 38.33% 50.00 36.66% 50.00 35.00% 0.04 55-50% 0.04 50% 0.04 50% 0.05 50% 0.05 50% 0.05 50% 0.05 50% 0.06 50% 0.06 50% 0.06 50% 30.00 55-50% 32.23 50% 34.46 50% 36.65 50% 38.92 50% 41.15 50% 43.38 50% 45.61 50% 47.84 50% 50.02 50% 04070020 04070090 04081100 04081900 04089100 04089900 563.29 54% 605.02 53% 646.75 52% 688.48 51% 730.21 50% 771.94 49% 812.67 48% 855.40 47% 897.13 46% 938.34 45% 07133300 879.45 54% 944.51 53% 1009.57 52% 1074.63 51% 1139.69 50% 1204.75 49% 1269.81 48% 1334.87 47% 1395.93 46% 1464.99 45% 9

Tractos Arancelarios comprendidos 1996 Arancel 1996 Arancel 1997 Arancel 1998 Arancel 1999 Arancel 2000 Arancel 2001 Arancel 2002 Arancel 2003 Arancel 2004 Arancel 10059020 10059030 1006 62956.00 55-15% 62956.00 15% 62956.00 15% 62956.00 15% 62956.00 15% 62956.00 15% 62956.00 15% 62956.00 15% 62956.00 15% 62956.00 15% 3457.11 55-35% 3713.10 35% 3969.08 35% 4225.08 35% 4481.07 35% 4737.06 35% 4993.05 35% 5249.04 35% 5505.03 35% 5761.02 35% 5440.41 55-35% 5849.00 35% 6246.39 35% 6649.39 35% 7052.37 35% 7466.36 35% 7658.35 35% 8261.34 35% 8664.33 35% 5067.32 35% 15010000 15030010 15030090 16010020 16021020 16023900 16010030 16021030 16024100 16024200 16024910 16024990 17011100 17011200 17018100 17019900 45.00 90.00 358.13 4619.17 54% 48.34 53% 51.68 52% 55.02 51% 58.36 50% 61.70 49% 65.04 48% 68.38 47% 71.72 46% 75.94 45% 55% 96.67 55% 103.34 55% 110.01 55% 136.68 55% 123.05 55% 130.02 55% 136.69 55% 143.26 55% 150.03 55% 54% 384.66 53% 411.19 52% 437.72 51% 464.25 50% 490.78 49% 517.31 48% 543.84 47% 570.37 46% 596.90 45% 54% 4861.23 53% 5303.49 52% 5645.65 51% 5987.82 50% 6329.97 49% 6672.19 48% 7014.29 47% 570.37 46% 596.90 455 21050000 24012403 5310 435.00 55% 467.23 55% 489.46 55% 531.68 55% 563.92 55% 596.15 55% 628.38 55% 660.61 55% 692.84 55% 725.07 55% 49.32 54% 52.97 53% 56.62 52% 60.27 51% 63.82 50% 67.57 49% 71.22 48% 74.87 47% 78.52 46% 82.17 45% 32.18 54% 34.56 53% 36.94 52% 39.32 51% 41.70 50% 41.08 49% 46.46 48% 48.84 47% 51.22 46% 53.60 45% EL TIPO ARANCELARIO SERÁ APLICABLE A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 1996. CONFORME AL PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE COSTA RICA AL GATT LOS INCISOS ARANCELARIOS 0402, 04062010 Y 04062090 TIENEN DEDUCCIONES ARANCELARIAS SEGÚN EL PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE COSTA RICA AL GATT Y LA OFERTA AGRÍCOLA DE COSTA RICA 10

ANEXO III RONDA URUGUAY: ACCESO A MERCADOS PRECIOS DE IMPORTACIÓN DE REFERENCIA PRODUCTOS ARANCELARIOS SUJETOS A SGE PARTIDA PRODUCTO PRECIO $/T.M. * 02071000 AVES SIN TROCEAR 1.100,00 02072100 GALLOS Y GALLINAS 02072200 PAVOS 02072300 PATOS GANZOS Y PINTADAS 02090030 GRASAS DE AVES 02109010 HÍGADOS DE AVE SALADOS 02109020 HÍGADOS DE AVES SECOS O AHUMADOS 16010020 CARNE Y DESPOJO DE AVES 16021020 CARNE Y DESPOJO DE AVES 16023900 LOS DEMÁS 02073900 LOS DEMÁS 570,00 02074100 DE GALLO Y DE GALLINA 0407 HUEVOS DE AVE CON CÁSCARA 998,8 0408 HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA 0203 CARNE PORCINA 1.514,00 02063000 DESPOJOS COMESTIBLES PORCINOS 02064 DE PORCINOS CONGELADOS 02090010 TOCINO 02090020 GRASA DE CERDO 02101 CARNE Y DESPOJOS DE PORCINO 11

15010000 MANTECA DE CERDO 15030010 ACEITE DE MANTECA DE CERDO 15030090 OTROS 12

PARTIDA PRODUCTO PRECIO $/T.M. * 0401 (1) LECHE Y CREMA SON CONC. 1.156,40 10061090 ARROZ EN GRANZA 223,78 10062000 ARROZ DESCASCARILLADO 322,64 07133300 FRIJOLES COMUNES 816,70 10059020 MAÍZ AMARILLO 146,14 10059030 MAÍZ BLANCO 167,02 17011 AZÚCAR CRUDO 191,00 17019 LOS DEMÁS 299,83 2401 TABACO 973,03 2403 OTROS TABACOS 5310 TEJIDOS DE YUTE 0,28 (2) * PRECIOS DE IMPORTACIÓN PROMEDIO DE LOS AÑOS 1986-1988, EN DÓLARES POR TONELADA MÉTRICA (1) COMPRENDE LAS PARTIDAS 0401 A 0406, INCLUYENDO LA 2105 (2) PRECIO EN DÓLARES POR YARDA Publicado en La Gaceta N 246 del 27 de diciembre de 1994. 13