Nombre: REGULACIONES SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PARA UNA MERCANCIA TEXTIL O DEL VESTIDO

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1 Nombre: REGULACIONES SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PARA UNA MERCANCIA TEXTIL O DEL VESTIDO Contenido; ACUERDO No EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE ECONOMÍA, EL DIA QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 555, de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 17, Tomo No. 366, del 25 de enero de 2005, se ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de Amé-rica; II. Que el artículo 3.23 del Tratado regula la aplicación de medidas de salvaguardia para mercancías de textiles y vestido, cuando se comprue-ben con claridad que, como resultado de una reducción o eliminación de un arancel de conformidad con el Tratado, una mercancía textil o del vestido está siendo importada al territorio de un país Parte del referido Tratado en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico, en condiciones que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora; III. Que con el propósito de facilitar la implementación de medidas de salvaguardia para mercancías textiles o del vestido, es necesario establecer regulaciones que normen dicho procedimiento. POR TANTO, ACUERDA las siguientes: REGULACIONES SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PARA UNA MERCANCIA TEXTIL O DEL VESTIDO CAPITULO I DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Para propósitos de estas Regulaciones, las siguientes definiciones aplican: Autoridad competente significa: la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía, o su sucesora;

2 Amenaza real significa: la clara inminencia de un perjuicio grave sobre la base de evidencias y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibi-lidades remotas; Días significa: días calendario; Medida de salvaguardia textil significa: una medida aplicada bajo el artículo del Tratado; Mercancía textil o del vestido significa: una mercancía comprendida en el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, excepto las mercancías incluidas en el Anexo 3.29 del Tratado; Mercancía Similar significa: una mercancía que sea idéntica, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado; Mercancía directamente competidora significa: aquella mercancía textil o del vestido que no siendo similar con el que se compara es esencialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste; Parte interesada significa: una Parte del Tratado, un comprador potencial o actual de una mercancía textil o del vestido, o un proveedor potencial o actual de una mercancía textil o del vestido; Período de transición significa: el período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado; Perjuicio grave significa: un menoscabo general significativo de la posición de una rama de la producción nacional; Rama de la producción nacional significa: con respecto a una mercancía textil o del vestido, el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora o aquellos productores cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción mayor de la producción nacional total de esa mercancía; y Tratado significa: el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América. CAPITULO II PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA

3 PARA UNA MERCANCIA TEXTIL O DEL VESTIDO ARTICULO 2. Una medida de salvaguardia textil únicamente se aplicará dentro del período de transición, una vez la autoridad competente haya dado cumplimiento a lo establecido en este Capítulo. ARTICULO 3. Una investigación para mercancía textil o del vestido, podrá iniciarse de oficio por la autoridad competente o a solicitud del sector afectado, quien deberá presentar pruebas razonables que, si como resultado de una reducción o eliminación de un arancel de conformidad con el Tratado, una mercancía textil o del vestido está siendo importada al territorio de El Salvador, en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo, o una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora. ARTICULO 4. La solicitud deberá ser presentada por un sector de la rama de producción nacional para la mercancía textil o del vestido de que se trate, que constituya como mínimo el 25% de la producción nacional total de esas mercancías. ARTICULO 5. La solicitud de apertura de investigación deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: a. Datos de identificación del solicitante en nombre de la rama de producción nacional; b. Descripción de la mercancía textil o del vestido importada, indicando especificaciones y elementos que permitan compararlos con las mercancías nacionales; c. Clasificación arancelaria; d. Descripción amplia y detallada de la mercancía textil o del vestido de producción nacional afectado; e.nombre comercial y técnico; f. Volumen de las importaciones, valor, país de origen y valor y volumen de las exportaciones; g. Elementos que demuestren el incremento en el volumen de las importaciones de la mercancía textil o del vestido provenientes de un país Parte del Tratado; h. Elementos que demuestren la existencia de un perjuicio grave o amenaza real a una rama de producción nacional; i. Ritmo y cuantía del aumento en las importaciones de la mercancía textil o del vestido en términos ahsolutos y relativos; j. La parte del mercado interno absorbido por las importaciones en aumento;

4 k. Cambios en el nivel de ventas; l. Cambios en el nivel de producción y nivel de productividad; m. Modificaciones en el nivel de utilización de la capacidad instalada de la industria y/o empresa; n. Alteraciones en los estados de pérdidas y ganancias; o. Cambios en el nivel de empleo utilizados y salarios pagados por la industria y/o empresa; p. Volumen y valor de la producción nacional de la mercancía textil o del vestido con relación a la mercancía importada; q. Inventarios de la mercancía textil o del vestido; r. Inversiones realizadas por la rama de producción nacional; y s. Lista de productores, importadores y exportadores conocidos y dirección para propósito de notificaciones. ARTICULO 6. La autoridad competente podrá aceptar o rechazar la solicitud, mediante resolución razonada, en un plazo de 15 días, contados a partir de la recepción de la solicitud. ARTICULO 7. La resolución de apertura de la investigación deberá de notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial. ARTICULO 8. Una vez notificadas las partes interesadas, éstas tendrán un plazo de 30 días contados a partir de su notificación para remitir a la autoridad competente su pronunciamiento sobre el inicio de la investigación. ARTICULO 9. La autoridad competente podrá solicitar información adicional a la presentada en la solicitud de inicio, con el objetivo de contar con elementos de juicio necesarios para la determinación de la imposición de una medida de salvaguardia para una mercancía del textil o del vestido. ARTICULO 10. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que las partes interesadas en una investigación faciliten con carácter confidencial, será previa justificación al respecto tratada como tal por la autoridad competente. Las partes interesadas que faciliten información confidencial, deberán suministrar a la autoridad competente resúmenes no confidenciales de la misma. ARTICULO 11. La investigación deberá concluir dentro de un período de 75 días, a partir de la resolución de apertura, salvo en circunstancias excepcionales, calificadas por la

5 autoridad competente, en cuyo caso concluirá en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la resolución de apertura. ARTICULO 12. Si como resultado del análisis de la información proporcionada, se determina la aplicación de una medida de salvaguardia textil, la autoridad competente deberá remitir al Gobierno del país exportador notificación por escrito de la intención de aplicar una medida de salvaguardia textil. Si el gobierno del país exportador lo solicita se realizarán las consultas. La notificación de aplicar dicha medida se podrá efectuar por alguno de los siguientes medios: a) Correo certificado con acuse de recibo; o, b) Cualquier medio que haga constar la recepción del documento ARTICULO 13. La autoridad competente deberá iniciar las consultas con el gobierno del país exportador, sin demora, las que deberán de concluir dentro de los 60 días de recibida la solicitud de consultas. ARTICULO 14. La autoridad competente deberá tomar una decisión sobre si aplicar una medida de salvaguardia textil, dentro de los 30 días de concluidas las consultas que se mencionan en el artículo anterior. ARTICULO 15. Si la autoridad competente determina aplicar una medida de salvaguardia textil a una mercancía textil o del vestido, deberá emitir una resolución razonada que tendrá que ser notificada y publicada en el Diario Oficial. ARTICULO 16. Al aplicar una medida de salvaguardia textil, la autoridad competente no deberá: a) Mantener una medida de salvaguardia textil por más de tres años; b) Aplicar una medida de salvaguardia textil a la misma mercancía de la misma Parte exportadora más de una vez; c) Mantener una medida de salvaguardia textil más allá del período de transición; d) Aplicar una medida de salvaguardia textil y una medida de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho (Defensa Comercial) del Tratado, o una medida de conformidad con el Art. XIX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la organización Mundial del Comercio, con respecto a la misma mercancía al mismo tiempo; o, e) Imponer un arancel a las mercancías importadas en un nivel que no exceda el menor arancel de nación más favorecida aplicada al momento en que se aplique la medida o el arancel de nación más favorecida aplicado al momento de entrada en vigencia del Tratado.

6 ARTICULO 17. La existencia de una investigación no impedirá las operaciones de despacho en aduana de la mercancía textil o del vestido. ARTICULO 18.- Las presentes regulaciones entrarán en vigencia el día uno de marzo de dos mil seis, previa su publicación en el Diario Oficial. YOLANDA MA YORA DE GAVIDIA MINISTRA DE ECONOMIA

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