ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

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1 '.f" - ' ' "'""'. -, '".V ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO RESTRICTED SCM/l/Add.8 2 de septiembre de 1980 Distribución especial Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias Original: inglés INFORMACIÓN SOBHE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Japón Se ha recibido de la Delegación Permanente del Japón, la comunicación siguiente de fecha k de julio de De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 19 del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, tengo el honor de remitir adjuntas las disposiciones pertinentes de la Ley Arancelaria, modificadas de conformidad con el Acuerdo mencionado, y la correspondiente Orden del Consejo de Ministros.

2 SCM/1/Add. 8 Página 2 4 JAPÓN I. LEY ARANCELARIA (Traducción provisional) Derechos compensatorios Articulo 8 (enmendado por Ley N. Tj de marzo de 1980) 1. Cuando se dé el hecho de que las importaciones de productos respecto de cuya producción o exportación Be conceden directa o indirectamente subvenciones en un país extranjero, causen o amenacen causar un daño importante a una rama de actividad en el Japón o retrasen sensiblemente la creación de una rama de actividad en el Japón (denominado en adelante en el presente artículo ''el hecho de un daño importante a una rama de actividad en el Japón, etc."), además del derecho de aduana podrá percibirse sobre tales productos, según lo prescriba una Orden del Consejo de Ministros, y si se considera necesario para proteger la rama de actividad afectada, un derecho cuyo tipo será el aplicable según el Arancel anexo y cuya cuantía será igual o inferior al monto de las subvenciones (denominado en adelante en el presente artículo ''derecho compensatorio'), especificando los productos y el exportador o país exportador de los mismos (con inclusión de cualquier zona si forma parte del país exportador, al igual que en los artículos 8 y 9)» 2. Además del caso previsto en el párrafo precedente, cuando existan productos respecto de cuya producción o exportación se concedan directa o indirectamente subvenciones en un país extranjero (y en el caso de los productos a que se refiere el apartado 3, los productos respecto de cuya exportación se conceden directa o indirectamente subvenciones en contravención de las disposiciones del Acuerdo), a los que se haya aplicado una medida prevista en el párrafo 9 (denominada en adelante en este párrafo "medida provisional") y productos especificados de conformidad con las disposiciones del párrafo precedente, que hayan sido importados dentro del período indicado en algunos de los apartados siguientes de conformidad con la clasificación de los productos, ademas del derecho de aduana podrá percibirse sobre tales productos, según disponga una Orden del Consejo de Ministros un derecho compensatorio cuyo tipo será el aplicable según el Arancel anexo. En este caso, la cuantía del derecho compensatorio que se perciba sobre tales productos, importados dentro del período por el cual se ha aplicado la medida provisional, no será superior a la cuantía de la garantía cuyo depósito se haya ordenado de conformidad con las disposiciones del párrafo 9. l) Productos cuya importación se considera que ha causado un daño importante a una rama de actividad en el Japón (incluidos los productos cuya importación se considera que habría causado un daño importante a En el presente artículo, el termino "subvenciones" comprende también las primas. 2 En el presente artículo, la expresión "una rama de actividad en el Japón" se refiere únicamente a una rama de actividad en el Japón que produce productos similares.

3 Página 3 una rama de actividad en el Japón si no se hubiese aplicado la medida provisional, al igual que en el apartado siguiente), con exclusión de los productos comprendidos en los apartados 2 y 3; El período por el cual se ha aplicado la medida provisional; 2) Los productos a los que se ha aplicado una medida provisional por incumplimiento de los compromisos ofrecidos de conformidad con el párrafo 7, y cuya importación se considere que ha causado un daño importante a una rama de actividad en el Japón; El período que da comienzo 90 días antes de la fecha de aplicación de la medida provisional o en la fecha en la que se produjo el incumplimiento de los compromisos si ésta es posterior, y que termina el día antes de la fecha en que se hizo la especificación de conformidad con las disposiciones del párrafo precedente; 3) Los productos cuya importación masiva en un breve período se considera que ha sido causa de un daño difícilmente reparable a una rama de actividad en el Japón, y sobre los cuales se considera necesario percibir un derecho compensatorio con el fin de evitar que se repita dicho daño; El período que da comienzo 90 días antes de la fecha de aplicación de la medida provisional y termina el día antes de la fecha en que se hizo la especificación, de conformidad con las disposiciones del párrafo precedente; 3. Los derechos compensatorios percibidos de conformidad con las disposiciones del párrafo precedente serán abonados por el importador de los productos sobre los que se perciben dichos derechos. k. Toda persona que tenga interés en una rama de actividad en el Japón en el sentido del párrafo 1 podrá, según disponga una Orden del Consejo de Ministros 4 presentar pruebas suficientes del hecho de la importación de productos subvencionados y del hecho de que dicha importación causa un daño importante a una rama de actividad en el Japón, etc., y podrá pedir al Gobierno que perciba derechos compensatorios sobre dichos productos. 5. Previa petición hecha de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, o cuando haya pruebas suficientes del hecho de la importación de productos subvencionados y del hecho de un daño importante a una rama de actividad en el Japón, etc., causado por esa importación, el Gobierno incoará, si es necesario, una investigación para verificar la existencia de esos hechos. 6. La investigación a que se hace referencia en el párrafo precedente deberá concluirse en el plazo de un año a partir de la fecha de su incoación. No obstante, el plazo podrá prolongarse durante el tiempo que se juzgue necesario por razones especiales.

4 Página U 7* En el caso de que se haya incoado una investigación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5» la autoridad del país exportador o el exportador de los productos objeto de la investigación podrán ofrecer al Gobierno los compromisos que se prescriben en los apartados siguientes. Cuando vaya a ofrecerse un compromiso de conformidad con el apartado 2, será preciso obtener previamente el consentimiento de la autoridad del país exportador. 1) La autoridad del país exportador: Compromisos de suprimir o limitar las subvenciones con respecto a los productos de que se trate, o de tomar las medidas que se estimen apropiadas a fin de eliminar los efectos que las subvenciones ejerzan sobre una rama de actividad en el Japón; 2) El exportador: Compromisos de revisar los precios de los productos de modo tal que se considere que el efecto perjudicial de las subvenciones concedidas al producto de que se trate para una rama de actividad en el Japón queda eliminado. 8. Cuando se ofrezcan compromisos a tenor del párrafo precedente, el Gobierno podrá aceptarlos. En el caso de que los compromisos ofrecidos sean aceptados, el Gobierno podrá concluir la investigación prevista en el párrafo 5, salvo que la autoridad del país exportador de los productos objeto de los mencionados compromisos desee completar la investigación relativa al hecho de un daño importante para la rama de actividad en el Japón, etc., a que se refiere el párrafo 5«9. En el caso de que se haya incoado una investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5» el Gobierno, si se considera que existe el hecho de la importación de productos subvencionados; si, sobre la base de pruebas suficientes (o de la mejor información disponible en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1), puede suponerse que existe el hecho de un daño importante a una rama de actividad en el Japón, etc., causado por las mencionadas importaciones; y si así se considera necesario para la protección de la correspondiente rama de actividad en el Japón, podrá ordenar el depósito de una garantía cuya cuantía se considere igual a la de las subvenciones a fin de asegurar la percepción de los derechos compensatorios de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, incluso antes de que concluya la investigación, según prescriba una Orden del Consejo de Ministros, especificando los productos, el exportador o el país exportador de los productos y el período (no mayor de cuatro meses). 10. Al aceptar los compromisos ofrecidos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7, el Gobierno procederá, según lo prescriba una Orden del Consejo de Ministros, a retirar las medidas adoptadas conforme a las disposiciones del párrafo precedente respecto de los productos a ellas sujetos.

5 SCM/1/Add.8 Página Cuando se haya concluido una investigación incoada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 S el Gobierno procederá con prontitud a liberar la garantía depositada de conformidad con las disposiciones del párrafo 9» salvo en el caso de que se perciba un derecho compensatorio en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 2. La cuantía de la garantía que exceda del importe del derecho compensatorio percibido con arreglo a las disposiciones del párrafo 2 será asimismo liberada. 12. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, cualquier otro elemento necesario relacionado con la aplicación de derechos compensatorios será objeto de una Orden del Consejo de Ministros.

6 Página 6 II. ORDEN DEL CONSEJO DE MINISTROS RELATIVA A LOS DERECHOS COMPENSATORIOS (Orden del Consejo de Ministros N. 136, mayo de 1980) (Rama de actividad en el Japón) Articulo 1 (traducción provisional) 1. La expresión "rama de actividad en el Japón', enunciada en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley Arancelaria, (denominada en adelante "la Ley") se entenderá en el sentido de abarcar a los productores del Japón cuya producción de productos similares constituya con creces la parte principal de la producción total de esos productos. 2. Entre los productores del Japón a que se hace referencia en el párrafo precedente no quedan comprendidos los productores que estén vinculados a los exportadores o importadores del producto de que se trate y que sean importadores de ese producto. (Procedimiento para solicitar la percepción de derechos compensatorios) Articulo 2 1. Toda persona que dirija una solicitud al Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el párrafo h del artículo 8 de la Ley para que se perciban derechos compensatorios presentará por escrito al Ministro de Finanzas los elementos siguientes, junto con pruebas suficientes del hecho de la importación de productos subvencionados y del hecho de que dicha importación causa un daño importante a una rama de actividad en el Japón, etc. conforme a lo dispuesto en el mencionado párrafo: 1) designación, nombre del fabricante, tipo, modelo y características de los productos, 2) nombre del exportador o país exportador de los productos, 3) resumen del hecho de la importación de productos subvencionados y del hecho de que dicha importación causa un daño importante a una rama de actividad en el Japón, etc. a que se hace referencia en el párrafo k del artículo 8 de la Ley, k) petición de que se dé trato confidencial a las pruebas presentadas y justificación de la misma, en caso de que se desee dicho trato, 5) razones por las cuales el solicitante tiene interés en una rama de actividad en el Japón en el sentido del párrafo 1 del artículo 8 de la Ley, y cualesquiera otros elementos pertinentes.

7 Página 7 2. Si se considera procedente dar un trato confidencial a las pruebas presentadas de conformidad con las disposiciones del párrafo precedente, el Ministro de Finanzas podrá pedir a toda persona que haya presentado tales pruebas que suministre un resumen escrito que no esté sujeto a trato confidencial. 3. Toda persona a la que se pida que suministre un resumen escrito de conformidad con el párrafo precedente, y que considere que no puede hacer ese resumen de las pruebas, expondrá por escrito las razones de tal imposibilidad. (Aviso de incoación de la investigación) Articulo 3 Si se incoa una investigación en el sentido del párrafo 5 del artículo 8 de la Ley (denominada en adelante "investigación") el Ministro de Finanzas notificará sin demora por escrito a los exportadores e importadores de los productos objeto de la investigación y a cualquier otra persona que haya hecho una solicitud de conformidad con las disposiciones del párrafo k del mismo artículo (denominadas en adelante "partes directamente interesadas 1 ) la información siguiente y la hará pública en la Gaceta Oficial: 1) designación, nombre del fabricante, tipo, modelo y características de los productos, 2) nombre del exportador o país exportador de los productos, 3) fecha en que se inició la investigación, h) las subvenciones que son objeto de la investigación y el resumen de cualesquiera otras cuestiones que van a investigarse, 5) cualesquiera otros elementos pertinentes. (Prolongación del período de investigación) Artículo k Si el período de investigación ha de prolongarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 8 de la Ley, el Ministro de Finanzas lo notificará sin demora por escrito a las partes directamente interesadas, dando las razones de la prolongación, y lo publicará en la Gaceta Oficial.

8 SCM/1/Add. 8 Página 8 (Presentación de las pruebas) Articulo 5 1. Las partes directamente interesadas y cualesquiera otras partes que tengan interés en la investigación (denominadas en adelante "partes interesadas") podrán, si lo consideran necesario o si así lo pide el Ministro de Finanzas, presentar a dicho Ministro por escrito u oralmente pruebas del hecho de la importación de productos subvencionados y del hecho de que tal inportación causa un daño importante a una producción en el Japón, etc., en el sentido del párrafo k del artículo 8 de la Ley. En este caso, toda persona que vaya a presentar pruebas por escrito u oralmente suministrará información escrita sobre los hechos que hayan de ser determinados por las pruebas y presentará una solicitud de trato confidencial para esas pruebas y una justificación de la misma, en caso de que se desee dicho trato. 2. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 serán de aplicación con respecto a las pruebas presentadas por escrito u oralmente a que se hace referencia en el párrafo precedente. (Examen de las pruebas) Articulo 6 1. El Ministro de Finanzas, a petición de las partes interesadas, dará a éstas la oportunidad de examinar cualquier prueba presentada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 y del párrafo 1 del artículo precedente, el documento en el que consten las pruebas presentadas oralmente a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo precedente, cualquier otra prueba utilizada en la investigación (con exclusión de las pruebas y documentos que, por su naturaleza, sean considerados confidenciales) y la información escrita presentada de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 (incluidos los casos en que las disposiciones de estos párrafos se aplican en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo precedente), denominadas en adelante, en el párrafo siguiente, "pruebas, etc.". 2. Toda persona que, de conformidad con las disposiciones del párrafo precedente, haya de examinar las pruebas, etc. utilizadas en la investigación, presentará al Ministro de Finanzas una relación escrita en la que indicará los títulos de las pruebas, etc. y las razones por las cuales tiene interés en la investigación. (Presentación de opiniones) Articulo 7 Si el Ministro de Finanzas así lo autoriza, toda parte interesada podrá presentar por escrito u oralmente sus opiniones respecto de la investigación.

9 Página 9 (Ofrecimiento de compromisos) Articulo 8 1. Cuando, de conformidad con las disposiciones del párrafo 7 del artículo 8 de la Ley, una autoridad del país exportador o un exportador de los productos objeto de una investigación ofrezcan al Gobierno compromisos según lo previsto en dicho párrafo, tal autoridad o exportador presentará al Ministro de Finanzas un documento en el que expondrá el contenido del compromiso ofrecido. Si la autoridad del país exportador desea que se concluya la investigación con respecto al hecho de un daño importante a una rama de actividad en el Japón, etc., según lo prescrito en el párrafo 1 del mencionado artículo, presentará al Ministro de Finanzas un documento a tal efecto. 2. Cuando el compromiso ofrecido por la autoridad del país exportador o por el exportador de los productos objeto de una investigación de conformidad con las disposiciones del párrafo precedente haya sido aceptado con arreglo a las disposiciones de la primera parte del párrafo 8 del artículo 8 de la Ley, el Ministro de Finanzas procederá sin demora a notificarlo por escrito a las partes directamente interesadas, indicando las razones y la fecha de la terminación de la investigación, si se decidiere ponerle fin, o la continuación de la investigación sobre el hecho de un daño importante a una rama de actividad en el Japón, etc. a que se hace referencia en el párrafo 1 del mencionado artículo, y lo publicará en la Gaceta Oficial. 3. Cuando una investigación relativa al hecho de un daño importante a \ina rama de actividad en el Japón, etc. a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley haya concluido después de la aceptación, de conformidad con las disposiciones de la primera parte del párrafo 8 del citado artículo, de un compromiso ofrecido por la autoridad del país exportador o por el exportador de los productos objeto de la investigación con arreglo al párrafo 1 supra, y si el Gobierno ha formulado una conclusión respecto de los productos de que se trata según la cual existe el hecho de un daño importante a una rama de actividad en el Japón, etc., el compromiso aceptado de conformidad con las disposiciones de la primera parte del párrafo 8 del artículo 8 de la Ley no quedará extinguido. Cuando se haya formulado la conclusión de que no existe el hecho de un daño importante a una rama de arcividad en el Japón, etc., el compromiso quedará extinguido; el compromiso no se extinguirá en los casos en que tal conclusión haya sido formulada en gran medida teniendo en cuenta la existencia de dicho compromiso. U. Cuando se haya formulado una conclusión como la citada en el párrafo precedente, el Ministro de Finanzas notificará sin demora y por escrito a las partes directamente interesadas si el compromiso aceptado de conformidad con las disposiciones de la primera parte del párrafo 8 del artículo 8 de la Ley queda o no extinguido, indicando las razones de ello, y hará la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial.

10 \ SCM/l/Add.8 Página Cuando un exportador o importador de los productos objeto de un compromiso aceptado de conformidad con las disposiciones de la primera parte del párrafo 8 del artículo 8 de la Ley estime que no es necesario proseguir el compromiso, podrá presentar al Ministro de Finanzas la información que apoye esa tesis y pedir al Ministro que reconsidere la necesidad de proseguir el compromiso. 6. Cuando se considere que ya no es necesario mantener los compromisos aceptados de conformidad con las disposiciones de la primera parte del párrafo 8 del artículo 8 de la Ley (con exclusión de los compromisos que quedarán extinguidos en virtud de las disposiciones de la segunda cláusula del párrafo 3 supra), el Gobierno tomará una decisión a tal efecto. EL Ministro dé Finanzas notificará esa decisión sin demora por escrito a las partes directamente interesadas, indicando las razones de la misma, y la publicará en la Gaceta Oficial. (Notificación de la percepción de derechos compensatorios) Artículo 9 1. Cuando se haya tomado la medida que prescriben los párrafos 1 ó 9 del artículo 8 de la Ley, el Ministro de Finanzas notificará sin demora por escrito a las partes directamente interesadas los elementos siguientes: 1) designación, nombre del fabricante, tipo, modelo y características de los productos, 2) nombre del exportador o país exportador de los productos, 3) el hecho determinado por las investigaciones y las consiguientes conclusiones, h) si además de la medida prescrita en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley se toma también la medida prevista en el párrafo'2 del citado artículo, los productos objeto de la medida y las razones de la misma, 5) cualesquiera otros elementos pertinentes. 2. Cuando, como consecuencia de las investigaciones, se haya decidido que no debe tomarse la medida prevista en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley, el Ministro de Finanzas notificará sin demora por escrito a las partes directamente interesadas la información descrita en el párrafo precedente (con exclusión del apartado k))y la publicará en la Gaceta Oficial.

11 Página Cuando las partes interesadas estimen que no es necesario proseguir la aplicación de las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley, podrán presentar al Ministro de Finanzas toda información que apoye esa tesis y pedirle que reconsidere la necesidad de seguir aplicando las medidas. (Consultas con respecto a la investigación) Artículo El Ministro de Finanzas, todo Ministro que tenga jurisdicción sobre la rama de actividad en el Japón en el sentido del párrafo 1 del artículo 8 de la Ley (denominado en adelante "el Ministro que tiene jurisdicción sobre la rama de actividad 1 " 1 ) y el Ministro de Comercio Internacional e Industria, cuando consideren necesario iniciar una investigación, se harán mutuamente la oportuna comunicación. Se mantendrán siempre en estrecho contacto (en particular, el Ministro de Finanzas transmitirá el texto de la información escrita presentada a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 de los artículos 2 y 8 al Ministro que tiene jurisdicción sobre la rama de actividad y al Ministro de Comercio Internacional e Industria) con respecto a la investigación (incluida la manera de proceder ante sus resultados) y con respecto a los compromisos ofrecidos en virtud del párrafo 7 del artículo 8 de la Ley. También tomarán resolución, después de haberse consultado mutuamente con respecto a todo elemento importante relativo a estos asuntos. (Traslado al Consejo Arancelario) Artículo Cuando se considere necesario tomar las medidas previstas en los párrafos 1 ó 9 del artículo 8 de la Ley, el Ministro de Finanzas someterá sin demora la cuestión al Consejo Arancelario, salvo en los casos en que resulte necesario tomar con urgencia la medida prescrita en el párrafo 9 del artículo 8 de la Ley a fin de proteger la rama de actividad afectada en el Japón. 2. Cuando se haya tomado la medida prescrita en el párrafo 9 del artículo 8 de la Ley de conformidad con lo estipulado en el párrafo precedente, el Ministro de Finanzas informará prontamente al Consejo Arancelario de los detalles de la medida adoptada. Disposiciones complementarias Esta Orden del Consejo de Ministros entrará en vigor el 25 de mayo de 1980.

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