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Dictan disposiciones referidas a la opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva y a su aceptación por parte de la SUNAT, a través del Ejecutor Coactivo RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N 254-2012/SUNAT Lima, 31 de octubre de 2012 CONSIDERANDO: Que el artículo 11 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF modificado por el Decreto Legislativo N 1117, dispone que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del referido Código; Que el mencionado artículo establece que el domicilio procesal debe estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria y que la opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), se ejerce por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y está condicionada a la aceptación de aquélla, la que se regulará mediante Resolución de Superintendencia; Que asimismo el artículo 114 del TUO del Código Tributario dispone que la cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, que dicha facultad se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, que el procedimiento de cobranza coactiva se rige por las normas contenidas en el citado TUO y que la SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda; Que teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo precedente, corresponde al Ejecutor Coactivo aceptar o no el domicilio procesal que señale el deudor tributario, de acuerdo a lo que se establezca mediante Resolución de Superintendencia; Que de otro lado, el artículo 205 y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N. 1053, señalan que el procedimiento de cobranza coactiva aduanero se rige por lo establecido en el Código Tributario y que en lo no previsto en la citada ley o en su reglamento se aplican supletoriamente las disposiciones del citado código, respectivamente; Que en tal sentido, resulta necesario dictar las disposiciones para que los deudores tributarios puedan optar por señalar su domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva así como regular la aceptación de éste por parte de la SUNAT; En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 11 y 114 del TUO del Código Tributario, el artículo 5 de la Ley N. 29816, el artículo 11 del Decreto Legislativo N. 501 y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N. 115-2002-PCM y norma modificatoria; SE RESUELVE: Artículo 1.- OBJETO La presente resolución tiene por objeto dictar las disposiciones referidas a la opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva y a su

aceptación por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria a través del Ejecutor Coactivo. Artículo 2.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF y normas modificatorias. b) Deudor Tributario: Al deudor tributario, como contribuyente o responsable, respecto del cual se notifica la Resolución de Ejecución Coactiva a que se refiere el artículo 117 del Código Tributario. c) Domicilio Procesal: A aquel a que se refiere el artículo 11 del Código Tributario, fijado por única vez por el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC y que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4 de la presente resolución. d) Ejecutor Coactivo: Al funcionario a través del cual la SUNAT ejerce la facultad de cobranza coactiva de las deudas tributarias de acuerdo a lo establecido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario y al Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado por la Resolución de Superintendencia N. 216-2004/SUNAT y normas modificatorias. e) Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite: Al procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT que no se encuentre concluido de acuerdo al inciso b) del artículo 119 del Código Tributario. f) Resolución de Ejecución Coactiva: A aquella a que se refiere el artículo 117 del Código Tributario. g) SUNAT Virtual: Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe Cuando se mencione un artículo o un anexo sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo cuando se indique un inciso sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona. Artículo 3.- DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE SEÑALA DOMICILIO PROCESAL EN EL Para efecto de ejercer la opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC, deberá presentar un escrito con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o notario público en el que indique expresamente que está ejerciendo dicha opción así como la ubicación del referido domicilio. Dicha presentación deberá realizarse en: a) La dependencia de la SUNAT a la que pertenece el deudor tributario, en el caso de la Resolución de Ejecución Coactiva que contenga deuda de tributos internos. b) La dependencia de la SUNAT que inicia el procedimiento de cobranza coactiva en el caso de la deuda tributaria aduanera. El escrito a que se refiere el presente artículo podrá ser presentado utilizando el formulario del anexo, el que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución. Artículo 4.- DE LAS CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DEL DOMICILIO PROCESAL EN EL El domicilio procesal señalado por el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será aceptado por el Ejecutor Coactivo siempre que:

a) La opción se hubiera ejercido dentro del tercer día hábil de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva; b) No se hubiera fijado con anterioridad domicilio procesal en un procedimiento de cobranza que se encuentre en trámite en: 1) La dependencia de la SUNAT a la que pertenece el deudor tributario en el caso de tributos internos. 2) La dependencia de la SUNAT que hubiere iniciado el procedimiento de cobranza coactiva en el caso de la deuda tributaria aduanera. También se tendrá por cumplido el presente requisito si el domicilio procesal del procedimiento de cobranza coactiva que se encuentre en trámite, en la dependencia que corresponda, hubiera sido dado de baja de acuerdo a lo señalado en el artículo 9. c) El deudor tributario tenga la condición de Habido; d) El domicilio procesal: 1) Se encuentre dentro del Radio Urbano fijado mediante Resolución de Superintendencia para la dependencia de la SUNAT a la que pertenece el deudor tributario, en el caso de la Resolución de Ejecución Coactiva que contengan deuda de tributos internos o para la dependencia de la SUNAT que hubiera iniciado la cobranza coactiva en el caso de la deuda tributaria aduanera; 2) Sea diferente a la dirección del domicilio fiscal del deudor tributario; 3) Corresponda a una dirección existente; 4) No se trate de una casilla de notificación. Artículo 5.- DE LA ACEPTACIÓN Y RECHAZO DEL DOMICILIO PROCESAL EN EL 5.1 El cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 será verificado por el Ejecutor Coactivo a la fecha de emisión de la Resolución Coactiva de aceptación del domicilio procesal, la cual será notificada en el plazo máximo de 10 días hábiles de presentado el escrito a que se refiere el artículo 3. La notificación de la Resolución Coactiva de aceptación del domicilio procesal será efectuada en el domicilio procesal señalado por el deudor tributario y a título informativo en el domicilio fiscal. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo precedente al anterior sin que se notifique la resolución antes citada se tendrá por aceptado el domicilio procesal señalado. 5.2 Cuando no se cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 4, el Ejecutor Coactivo emitirá una Resolución Coactiva mediante la cual comunicará el rechazo del domicilio procesal señalado por el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC, la que será notificada de acuerdo al artículo 104 del Código Tributario. Artículo 6.- DEL DOMICILIO PROCESAL ACEPTADO En el caso en el que se notificaran otras Resoluciones de Ejecución Coactiva al deudor tributario respecto del cual se hubiera aceptado un domicilio procesal en un procedimiento de cobranza coactiva aun en trámite, este sólo podrá señalar en relación con dichas resoluciones el mismo domicilio procesal ya aceptado con anterioridad, salvo que éste sea dado de baja por el indicado deudor a la fecha de

presentación del escrito a que se refiere el artículo 3 en el plazo del inciso a) del artículo 4. Artículo 7.- DE LA NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO FISCAL Cuando la SUNAT no pueda notificar en el domicilio procesal mediante la forma de notificación a la que se refiere el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal. Artículo 8.- DE LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN COACTIVA DE ACEPTACIÓN DEL DOMICILIO PROCESAL EN EL El Ejecutor Coactivo procederá a revocar, mediante la resolución coactiva respectiva, la aceptación del domicilio procesal cuando con posterioridad a esta se compruebe que la dirección del mismo devino en inexistente. La resolución con la que se revoca la aceptación así como todo acto posterior a aquella del procedimiento de cobranza coactiva se notificará de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario. Artículo 9.- DE LA COMUNICACIÓN DE BAJA DEL DOMICILIO PROCESAL EN EL El deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC en cualquier estado del procedimiento de cobranza coactiva en trámite podrá comunicar por única vez la baja del domicilio procesal para lo cual deberá presentar el escrito a que se refiere el artículo 3. El Ejecutor Coactivo emitirá una resolución coactiva de aceptación de la baja del domicilio procesal la cual será notificada de acuerdo al artículo 104 del Código Tributario. Una vez dado de baja el domicilio procesal, los siguientes actos del Ejecutor Coactivo se notificarán de acuerdo al artículo 104 del Código Tributario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Segunda.- APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Lo dispuesto en la presente resolución es de aplicación para aquellos procedimientos de cobranza coactiva iniciados a partir de su entrada en vigencia, no debiendo computarse, para efecto de lo dispuesto en el artículo 4 los domicilios procesales fijados con anterioridad a dicha fecha. Tercera.- DE LA OBTENCIÓN DEL FORMULARIO El formulario que como anexo forma parte de la presente resolución, además de publicarse en SUNAT Virtual, estará a disposición de los deudores tributarios en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional a partir de la entrada en vigencia de aquella. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- DE LOS DOMICILIOS PROCESALES FIJADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Se considerarán aceptados los domicilios procesales fijados en procedimientos de cobranza iniciados entre la fecha de entrada en vigencia de la modificación del

artículo 11 del Código Tributario dispuesta por el Decreto Legislativo N. 1117 y el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que dicha opción se hubiera ejercido dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estos se encuentren dentro del radio urbano fijado por la SUNAT para sus dependencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional 861586-1