INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARLAMENTARIA CURSOS BREVES PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DR. ADRIÁN PAGÁN

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Transcripción:

INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARLAMENTARIA CURSOS BREVES. PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DR. ADRIÁN PAGÁN

. DIAGRAMA PRESUPUESTARIO SECTOR PUBLICO ARGENTINO SECTOR PUBLICO NACIONAL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL SECTOR PUBLICO MUNICIPAL

. Sector Sector Público Administración Nacional Administración Central Público Nacional Organismos Descentralizados Argentino (SPN) Instituciones de Seguridad Social (SPA) Empresas Públicas (EP) Nacionales Fondos Fiduciarios (FF) Nacionales Sector Público Administración Provincial Administración Central y Cuentas Especiales Provincial Organismos Descentralizados Instituciones de Seguridad Social EP Provinciales FF Provinciales Sector Público Administración Municipal Administración Central y Cuentas Especiales Municipal Organismos Descentralizados Instituciones de Seguridad Social EP Municipales

LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA CONSTITUCION NACIONAL. Principales Fuentes de Financiamiento Artículo 4 - El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA CONSTITUCION NACIONAL. Iniciativa Popular Excepción en la Materia Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA CONSTITUCION NACIONAL. Competencia Originaria de la H.C.D. Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. LEY 24.156 - Art. 26. El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley de presupuesto general a la Cámara de Diputados de la Nación, antes del 15 de septiembre del año anterior para el que regirá, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, de los documentos que señala el art. 24, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.

LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA CONSTITUCION NACIONAL. DEFINICION INDIRECTA DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO NACIONAL Artículo 75 - Inc.8.- Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. ASISTENCIA A PRESUPUESTOS PROVINCIALES Artículo 75 - Inc.9.- Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA CONSTITUCION NACIONAL. Control Externo del Sector Público Nacional A.G.N. Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación......Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA CONSTITUCION NACIONAL. Se establece que el Presidente de la Nación es el jefe supremo de la misma, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. En base a ello, supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos Nacionales. Se estipula que podrá dictar normas de carácter y competencia legislativas por razones de necesidad y urgencia, no resultando vedada (por ende permitida) la materia presupuestaria.

LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA CONSTITUCION NACIONAL. Corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros: Ejercer la administración general del país. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.

LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA NRO 24.156 LEY DE REFORMA DEL ESTADO NRO.24.629 LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO NRO.11.672.TO/95 SISTEMA NACIONAL DE INVERSION PUBLICA LEY NRO. 24.354 LEY DE SOLVENCIA FISCAL NRO. 25.152 LEY DE RESPONSABILIDAD FISCAL NRO. 25.917

LEY 24.156 DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Ámbito de Aplicación Sector Público Nacional Art. 8º Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones. d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.

Jurisdicciones y Entidades Art. 9º En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades: a) Institucionales - Poder Legislativo - Poder Judicial - Ministerio Público - Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional b) Administrativo-Financieras - Servicio de la Deuda Pública - Obligaciones a cargo del Tesoro

Estructura del Presupuesto Art. 19. La ley de presupuesto general constará de tres títulos cuyo contenido será el siguiente: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES: CAPITULO I - DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL.- CAPITULO II - DE LA DELEGACION DE FACULTADES. - CAPITULO III - DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS - CAPITULO IV - DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS - CAPITULO V - DE LOS CUPOS FISCALES. - CAPITULO VI - DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL. - CAPITULO VII - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES - CAPITULO VIII - DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO - CAPITULO IX OTRAS DISPOSICIONES - CAPITULO X- DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE. TITULO II PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL TITULO III PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y GASTOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.

Vigencia Anual de las Normas del Presupuesto Nacional Art. 10. El ejercicio financiero del sector público nacional comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año. EXCEPCION OBRAS PLURIANUALES. Art. 15. Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicara la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes. (POR LEY 26078 LAS AUTORIZACIONES CADUCAN AL EJERCICIO SIGUIENTE CUANDO NO TUVIEREN PRINCIPIO DE EJECUCION).

Prohibición de Normas Permanentes Art. 20. Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos

PROHIBICION INCREMENTAR GASTOS SIN FINANCIMIENTO Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deberá contar con el financiamiento respectivo. (ART. 28) Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento. (ART.38) El PEN podrá disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la ley de presupuesto general para atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor. Estas autorizaciones deberán ser comunicadas al Congreso Nacional en el mismo acto que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables... (ART.39)

FACULTADES DEL JEFE DE GABINETE ART.37. Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto. Que el Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades. Que el incremento de las partidas que refieran gastos reservados y de inteligencia sólo podrá disponerse por el Congreso de la Nación.

Supuesto de Presupuesto no aprobado Art. 27. Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general, regirá el que estuvo en vigencia el año anterior, con los siguientes ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo nacional en los presupuestos de la administración central y de los organismos descentralizados: 1. En los presupuestos de recursos: a) Eliminar los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente; b) Suprimir los ingresos provenientes de operaciones de crédito publico autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas; c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización; d) Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio: e) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.

Supuesto de Presupuesto no aprobado (Cont.) 2. En los presupuestos de gastos: a) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos; b) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales; c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios; d) Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.

OTRAS LEYES CON NORMAS REGULATORIAS EN MATERIA PRESUPUESTARIA

LEY 25.152 DE ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS (SOLVENCIA FISCAL) No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos extra presupuestarios. Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL requerirá del dictado de una Ley. Crea el Fondo Anticíclico Fiscal. Fija límites al gasto y déficit financiero. del sector público no

LEY 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO Incluye las normas presupuestarias de vigencia permanente o por más de un ejercicio, además establece entre otros principios-: - La prohibición de los pagos de subsidios a instituciones de las que no se compruebe, previamente, su existencia y funcionamiento y que demuestren poder financiar el 25% de su presupuesto con recursos propios, ajenos al subsidio. - La prohibición a las instituciones subvencionadas por el Estado, del uso de más del 50% de las sumas percibidas para la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes. - La autorización a los presidentes de la Cámaras del Congreso Nacional y de la Corte Suprema de Justicia, para reajustar los créditos de sus presupuestos, dentro del total de los créditos autorizados, debiendo al respecto comunicar a la Jefatura de Gabinete de Ministros las modificaciones que se fueren efectuando.

LEY 24.629 (REFORMA DEL ESTADO) NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL En materia de formulación y presentación se contempla: Elaboración de un anexo con la clasificación geográfica de los gastos; Obligación del Poder Ejecutivo Nacional de elevar al Congreso de la Nación, antes del 30 de junio de cada año, un informe sobre los aspectos más relevantes que contendrá el proyecto de ley de presupuesto del año siguiente. En materia de ejecución se prevé: Obligatoriedad del Poder Ejecutivo Nacional de presentar la ejecución trimestral del presupuesto al Congreso Nacional, dentro de los treinta días de vencido el trimestre respectivo; Toda ley que autorice gastos debe incluir el financiamiento de los mismos.

LEY 25.917 REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos que no consoliden en el presupuesto general o no estén sometidos a las reglas generales de ejecución presupuestaria. Si para un ejercicio fiscal se tomaran medidas de política tributaria que conlleven a una menor recaudación se deberá justificar el aumento del recurso que la compense o, en caso contrario, se deberá adecuar el gasto presupuestado con ese financiamiento. Se establecerán los conversores que utilizarán los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para obtener clasificadores presupuestarios homogéneos con los aplicados en el ámbito del Gobierno nacional.

REGLAMENTO DE LA H.C.D.N. Artículo 65 Compete a la Comisión de Presupuesto y Hacienda dictaminar sobre el presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas y sobre todo proyecto o solicitud de reforma de las leyes tributarias, o de sueldos, suministros del Estado, créditos suplementarios, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia. Esta Comisión no podrá incorporar en el articulado de la ley general de presupuesto disposición alguna relacionada con materia de la competencia de otras comisiones de la Cámara, si no cuenta con despacho favorable de la Comisión correspondiente. Tampoco podrán crearse en el presupuesto general de gastos nuevas instituciones autárquicas si previamente la Cámara no ha sancionado la ley orgánica respectiva.

Artículo 147 REGLAMENTO DE LA H.C.D.N. Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptada por las dos terceras partes de los votos emitidos, sea que se formule moción de sobre tablas o de preferencia. Los proyectos que importen gastos, no podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comisión.

REGLAMENTO DE LA H.C.D.N. Artículo 102 Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponde su estudio a las respectivas comisiones, las cuales podrán abordarlo reunidas al efecto o iniciar por separado ese estudio, con aviso a la otra u otras, pero el anteproyecto deberá ser sometido al despacho en pleno de las comisiones a que haya sido destinado el asunto. Cuando un asunto sea girado a una o más comisiones especializadas y también a la de Presupuesto y Hacienda, aquélla o aquéllas formularán su anteproyecto y ésta deberá despacharlo en el plazo de un mes. Si así no lo hiciera, el anteproyecto de la o de las comisiones especializadas pasará a la Cámara como despacho de la o de las comisiones respectivas, haciéndose constar esta circunstancia en el Orden del Día correspondiente.

MODELOS DE REDACCION DE NORMAS MODIFICATORIAS DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL

CLASIFICACION EN BASE AL CARÁCTER DISPOSITIVO DE LA NORMA UTILIZADA: IMPERATIVA O FACULTATIVA. DE ACUERDO A LA OPORTUNIDAD EN QUE SE HAGA EFECTIVA: AL MOMENTO DE LA DISTRIBUCIÓN O DURANTE EL EJERCICIO. SEGÚN EL ORIGEN DE LA AFECTACIÓN DE LOS FONDOS: TOTAL DE LOS CREDITOS, DENTRO DE LA JURISDICCIÓN, OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.

NORMA IMPERATIVA (sobre el total de créditos) ARTICULO 65.- Dispónese dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la asignación de una partida de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000) para la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO - JURISDICCIÓN 35 - para ser destinada a la COMISION BINACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA ALTA CUENCA DEL RIO BERMEJO Y RIO GRANDE DE TARIJA, a fin de atender el aporte que deben hacer los Gobiernos participantes, conforme al acuerdo celebrado entre la REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, denominado "Acuerdo de Orán", que fuera ratificado por la Ley Nº 24.639.-

NORMA FACULTATIVA (sobre el total de créditos) ARTICULO 75.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado al Programa 17 - Transporte Aéreo de Fomento - Jurisdicción 45 - Subjurisdicción 23 - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, de TRECE MILLONES DE PESOS ($ 13.000.000) para atender a las necesidades presupuestarias de la empresa Líneas Aéreas del Estado - LADE - y para requerimientos operativos de la misma.

IMPUTACION AL MOMENTO DE LA DISTRIBUCION ARTICULO 66.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las facultades del artículo 37 de la Ley 24.156 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al articulo 5º de la presente ley, asignará al Programa 17 - Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación a Municipios - de la JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), para ser destinada a la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS -F.A.M.- en carácter de aporte no reintegrable, para cubrir gastos de funcionamiento del citado organismo.

REASIGNACION DENTRO DE LA MISMA JURISDICCION ARTICULO 83.- El Jefe de Gabinete de Ministros, asignará dentro de los créditos de la Jurisdicción 70 Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología Servicio Administrativo 336 Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva Programa 43 Actividad 3 Partida Principal 5.1.6., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 450.000) para ser destinada al apoyo de actividades científico-culturales desarrolladas por instituciones sin fines de lucro.

AUMENTO DE PARTIDAS CON MENCION DE SU FINANCIAMIENTO (COMPENSACION) ARTICULO 13.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 3.318.042.854), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo. Déjase establecido que dentro del monto citado anteriormente, la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($413.928.736) provienen de rebajas en los créditos asignados a las jurisdicciones 70- Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología y 91- Obligaciones a Cargo del Tesoro de acuerdo con el siguiente detalle.

AUMENTO DE PARTIDAS CON MENCION DE SU FINANCIAMIENTO (Cont.) Jurisdicción SAF Programa Actividad Partidas Moneda Ubicación Geográfica Fuente Finalidad-Función 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología 330- Ministerio de educación, Ciencia y Tecnología 26 - Desarrollo de la Educación Superior 11 - Acciones Universitarias para el Desarrollo Nacional y Regional (FUNDAR). 561-848 - Transferencias a Universidades para gastos corrientes Universidades sin discriminar. 1 - Nacional 97 Nacional 11 - Tesoro Nacional 34 - Educación y Cultura Rebaja $ 163.928.736

AUMENTO DE PARTIDAS CON MENCION DE SU FINANCIAMIENTO (Cont.) Jurisdicción SAF Programa Subprograma Actividad Partida 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro 356 - Obligaciones a Cargo del Tesoro 99 - Otras Asistencias Financieras 05 - Financiamiento Educativo 01 - Financiamiento Educativo 531 - Transferencias a la Adm. Central para financiar gastos ctes. Moneda Ubicación Geográfica Fuente Finalidad-Función 1 - Nacional 97 Nacional 11 - Tesoro Nacional 34 - Educación y Cultura Rebaja $ 250.000.000.-

OBRAS PLURIANUALES QUE NO FIGURAN EN EL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS ARTICULO 96.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar los recursos necesarios para efectuar los estudios de factibilidad técnico económica y de evaluación de proyectos de inversión para la construcción de la obra "Puente Reconquista Goya".

MODELOS DE REDACCION APLICABLES A LEYES CON IMPUTACION PRESUPUESTARIA

LEYES QUE CREAN GASTOS (sin precisar monto) ARTICULO X: Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones del presente régimen serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública para la Jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa de la Nación Entidad 470 Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares. Autorícese al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.

LEYES QUE CREAN GASTOS (sin precisar monto) (Cont.) ARTICULO X: Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el ejercicio vigente al momento de la promulgación de la presente ley serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, Jurisdicción 050 Programa 36 Formulación de Políticas del Sector Primario Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, a cuyos fines el sr. JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.

LEYES QUE CREAN GASTOS (con monto y financiamiento) precisión de ARTICULO 1 Créase el Fondo Nacional de Incentivo Docente, el que será financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los cuatro mil pesos ($ 4.000), motocicletas y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional, el que se crea por esta ley con carácter de emergencia y por el término de cinco (5) años a partir del 1 de enero de 1998.

LEYES QUE CREAN GASTOS (con autorización de endeudamiento.) ARTICULO 2 Créase en el ámbito del Ministerio del Interior el Fondo Especial para la Reconstrucción y Asistencia de las pérdidas ocurridas en las zonas de la Provincia de Santa Fe y de Entre Ríos determinadas en el artículo anterior... ARTICULO 3 Destínese una partida especial del Presupuesto Nacional al fondo creado precedentemente para la reconstrucción y asistencia de los Departamentos de la Provincia de Santa Fe afectados, por un monto inicial de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000) y de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) para la Provincia de Entre Ríos. Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a incrementar su monto en la medida de las necesidades que surjan como consecuencia de la cuantificación de los daños. ARTICULO 4 Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley. ARTICULO 5 Autorícese al Poder Ejecutivo nacional a incrementar el endeudamiento público hasta la suma equivalente a la totalidad del fondo creado.