Decreto 463/2018. Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2018. Fecha de Publicación: B.O. 16/05/2018

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Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2018 Fecha de Publicación: B.O. 16/05/2018 Decreto 463/2018 VISTO el Expediente Nº EX-2017-13885133-APN-DMEYN#MHA, la Ley de Competitividad N 25.413 y sus modificaciones, el Decreto N 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 1º de la Ley de Competitividad N 25.413 y sus modificaciones se establece el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Que ese impuesto resulta aplicable, entre otras operaciones, a los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones y a las operatorias que efectúen las mencionadas entidades financieras en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas precedentemente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica. Que por el tercer párrafo del citado artículo 1 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a definir el alcance definitivo de los hechos gravados descriptos en dicho artículo contemplándose además y conforme se prevé en su cuarto párrafo, que la gabela se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del artículo en reseña y de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en su inciso b). Que en el quinto párrafo del aludido artículo 1 se dispone que cuando se trate de los hechos a los que se hace referencia en los incisos a) y b) del mismo, las entidades

comprendidas en la Ley N 21.526 y sus modificaciones actuarán como agentes de percepción y liquidación. Que, asimismo, en el artículo 2 de la Ley de Competitividad N 25.413 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente. Que mediante el Anexo del Decreto N 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones se reglamenta el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad N 25.413. Que a través del artículo 2º del citado Anexo se establece que a los efectos de determinar el alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y c) del primer párrafo del artículo 1 de la mencionada ley, se consideran gravadas, entre otras, las operaciones que se indican en el artículo 3º de dicho Anexo, en las que no se utilicen las cuentas bancarias abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N 21.526 y sus modificaciones, cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica. Que, en ese marco, están sujetos al impuesto los pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, las rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento, aun con adelanto de fondos, las rendiciones de recaudaciones, los giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio y los pagos realizados por las entidades financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra, con las excepciones que para cada supuesto se detallan en la mencionada reglamentación. Que a los fines de incentivar que las operaciones inmobiliarias se realicen por medios de pago bancarizados, contribuyendo a la disminución de la manipulación del dinero en efectivo y sus riesgos asociados, se estima aconsejable modificar el Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones.

Que corresponde incorporar dentro de las excepciones a las rendiciones de gestiones de cobranza a las que se alude en el inciso b) del artículo 3º del mencionado Anexo, un nuevo apartado en el que se establezca que no se encontrarán alcanzadas por el tributo aquellas gestiones que correspondan a cheques cancelatorios o de pago financiero, destinados a cancelar las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles situados en el país, debidamente identificados y siempre que tanto el librador del cheque como el titular de la cuenta del beneficiario del pago sean sujetos residentes en el país. Que, además, se estima procedente introducir dentro de las excepciones relacionadas con los giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, contempladas en el inciso d) del artículo 3º del Anexo del Decreto N 380/01 y sus modificaciones, a aquellos supuestos en los que los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles situados en el país, debidamente identificados y siempre que los fondos se debiten o acrediten en cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a sujetos residentes en el país. Que, asimismo, corresponde incorporar una exención en el impuesto para los débitos y créditos en cuenta corriente aplicados u originados en transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles situados en el país, siempre que el o los titulares de las cuentas respectivas sean sujetos residentes en el país y que el bien sea debidamente identificado. Que resulta necesario aclarar que se consideran incluidos en la mentada exención aquellos débitos y créditos generados por la utilización de cheques cancelatorios o de pago financiero, aplicados u originados en las operaciones mencionadas precedentemente. Que en todos los casos y a los fines de evitar problemas interpretativos, corresponde precisar que se entiende como transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles la suscripción del boleto de compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el que se transmita su titularidad. Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado debida intervención.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los artículos 1º y 2 de la Ley N 25.413. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1.- Incorpórase como apartado 5 del inciso b) del artículo 3 del Anexo del Decreto N 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente: 5. Correspondan a cheques cancelatorios o de pago financiero, destinados a cancelar las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción del boleto de compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en el país, debidamente identificados y siempre que tanto el librador del cheque como el titular de la cuenta del beneficiario del pago sean sujetos residentes en el país.. ARTÍCULO 2.- Incorpórase como apartado 3 del inciso d) del artículo 3 del Anexo del Decreto N 380/01 y sus modificaciones, el siguiente: 3. Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción del boleto de compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en el país, debidamente identificados y siempre que los fondos se debiten o acrediten en cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a sujetos residentes en el país..

ARTÍCULO 3.- Incorpórase como último inciso del primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N 380/01 y sus modificaciones, el siguiente: ) Los débitos y créditos en cuenta corriente aplicados u originados en las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción del boleto de compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en el país, siempre que el o los titulares de la cuenta sean sujetos residentes en el país y que el bien sea debidamente identificado. Se consideran incluidos en la presente exención aquellos débitos y créditos generados por la utilización de cheques cancelatorios o de pago financiero, aplicados u originados en las operaciones mencionadas en el párrafo anterior.. ARTÍCULO 4.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI. Marcos Peña. Nicolas Dujovne.