LEY (Parte pertinente) Competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal

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ENMIENDA. Se modifica el primer párrafo del apartado II del Preámbulo, que queda redactado en estos términos:

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* ORGANISMO: CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA NRO: 83 TOMO: 83 FOLIO: 170

Transcripción:

LEY 24050 (Parte pertinente) Competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal... Art. 20. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal será tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, y en los demás supuestos contemplados en el art. 31 del Código Procesal Penal; asimismo, entenderá de los recursos contra las resoluciones del jefe de la Policía Federal Argentina en materia de derecho de reunión. Funcionará dividida en 2 salas de tres miembros cada una. Art. 35. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal. Art. 36. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal. Art. 37. -Derogado por ley 24.050. Art. 38. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal. Art. 39. -Derogado por ley 23.637. Art. 40. Los juzgados nacionales en lo civil y comercial federal conservarán su actual competencia.

Art. 41. -Derogado por ley 24.050. Art. 42. Los juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley, conservarán su actual denominación y competencia. Art. 43 -Según ley 24.290-. Los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero. Conocerán, además, en las siguientes causas: a) En las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal; b) En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal. c) En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquéllos. A los efectos de esta ley, sólo se considerarán profesionales las actividades reglamentadas por el Estado. Art. 43 bis. -Según ley 23.637-. Los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero. Conocerán, además, en los siguientes asuntos: a) Concursos civiles. b) Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decr. 15.348/46, ratificado por la ley 12.962. c) Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando en estos juicios también se demandaré a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el

conocimiento de la causa corresponderá a los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal. Art. 44. Los juzgados nacionales de primera instancia en lo penal de instrucción, en lo penal de sentencia y en lo penal correccional, existentes a la fecha de sanción de este decreto-ley, se denominarán, respectivamente: "Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción, Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia y Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Correccional", y conservarán su actual competencia. Art. 44. -Derogado, Ver art. 52 de la ley 24.050 ("B.0.",7/1/1992). Art. 45. Los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley, conservarán su actual denominación y competencia. Art. 46. -Derogado por ley 23.637. Art. 47. La Oficina de Mandamientos y Notificaciones tendrá a su cargo la diligencia de los mandamientos y notificaciones que expidan las cámaras nacionales de apelación y juzgados de la Capital Federal. La Corte Suprema podrá encomendar a la misma oficina iguales diligencias del tribunal. Nota Editorial: Ver Acord. del 08/11/79 C.S.J.N. y Acord. del 06/08/91- C.S.J.N. Art. 48. La Corte Suprema ejerce superintendencia sobre la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, debiendo reglamentar su organización y funcionamiento. Podrá establecer, además, que el ejercicio de esta superintendencia quede encomendado a las cámaras nacionales de apelaciones.

Art. 49. -Según ley 24.050-. Los tribunales nacionales con asiento en las provincias, estarán integrados por: a) Las Cámaras Federales de Apelaciones. b) Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal. c) Los Juzgados federales de primera instancia. Art. 49 bis. -Derogado por ley 24.400. Art. 50. Las Cámaras Federales de apelaciones con asiento en las provincias conservarán su actual competencia y jurisdicción. Art. 51. Los jueces federales con asiento en las Provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, (hoy: Provincia) conservarán su actual competencia y jurisdicción. Art. 52. Como auxiliares de la justicia nacional y bajo la superintendencia de la autoridad que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema, funcionarán: a) cuerpos técnicos periciales: de médicos forenses, de contadores y de calígrafos. b) peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes. Art. 53. Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos serán designados y removidos por la Corte Suprema. Los empleados lo serán por la autoridad y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema. Art. 54. Los cuerpos técnicos tendrán su asiento en la Capital Federal y en la sede de las cámaras federales de apelaciones de las provincias y se integrarán con los funcionarios de la respectiva especialidad que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales. Los peritos serán también los

que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales. Art. 55. Para ser miembros de los cuerpos técnicos se requerirá: a) ciudadanía argentina, b) 25 años de edad, c) 3 años de ejercicio en la respectiva profesión o docencia universitaria. Art. 56. Son obligaciones de los cuerpos técnicos y de los peritos: a) practicar exámenes, experimentos y análisis, respecto de personas, cosas o lugares. b) asistir a cualquier diligencia o acto judicial. c) producir informes periciales. Actuarán siempre a requerimiento de los jueces. Art. 57. La morgue judicial es un servicio del cuerpo médico forense que funcionará bajo la autoridad de su Decano y la dirección de un médico, que debe reunir las mismas condiciones que los miembros del cuerpo médico forense. Art. 58. Corresponde a la morgue judicial: a) Proveer los medios necesarios para que los médicos forenses practiquen las autopsias y demás diligencias dispuestas por autoridades competentes. b) Exhibir por orden de autoridad competente los cadáveres que le sean entregados a los fines de su identificación. c) Formar y conservar el Museo de Medicina Legal. Art. 59. Para fines didácticos, la morgue judicial deberá: a) Facilitar a las cátedras de medicina de las universidades nacionales las piezas de museo. b) Admitir en el acto de las autopsias, salvo orden escrita impartida en cada caso por la autoridad judicial competente, el acceso de profesores y estudiantes de medicina

legal de las universidades nacionales, en el número, condiciones y con los recaudos que se establezcan en los reglamentos. Art. 60. -Según ley 24.053-. El cuerpo médico forense, contará con uno o más peritos químicos, odontológicos y psicológicos que deberán reunir las mismas condiciones que sus miembros y tendrán sus mismas obligaciones. Art. 61. Para ser perito ingeniero o traductor, se requieren las mismas condiciones que para ser integrante de los cuerpos técnicos y para ser tasadores o intérpretes, las que se requieran por las reglamentaciones que se dicten por la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las mismas obligaciones que los miembros de los cuerpos técnicos. Art. 62. Sin perjuicio de la distribución de tareas que fijen los reglamentos, los magistrados judiciales podrán disponer, cuando lo crean necesario, de los servicios de cualquiera de los integrantes de los cuerpos técnicos. Art. 63. Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos: a) Prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo, ante el tribunal que designe la Corte Suprema de Justicia. b) No podrán ser designados peritos a propuesta de parte en ningún fuero. c) Además de las designaciones de oficio efectuadas por los jueces en materia criminal, podrán ser utilizados excepcionalmente por los jueces de los restantes fueros, cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público; o cuando las circunstancias particulares del caso, a juicio del juez, hicieren necesario su asesoramiento. d) Todos los peritos para cuyo nombramiento se requiera título profesional tendrán las mismas garantías y gozarán, como mínimo, de igual sueldo que los secretarios de primera instancia de la Capital.

Cuando el título requerido fuera universitario, los peritos tendrán la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia. Para todos los peritos regirá lo dispuesto en el art. 15 de este decreto-ley. Art. 64. Las denominaciones de las cámaras nacionales de apelaciones y de los juzgados nacionales que figuran en el texto de la ley 13.998 y en las posteriores, quedan sustituidas por las adoptadas en el presente decreto-ley. Art. 65. Los actuales secretarios y prosecretarios que no posean titulo de abogado podrán continuar en sus funciones. Igualmente, podrán reasumirlas quienes sean reincorporados dentro del plazo de un año, a partir de la publicación de este decreto-ley. Art. 66. Las causas en trámite seguirán hasta su terminación en los tribunales donde estén radicadas en el momento de entrar en vigencia este decreto-ley. Las cuestiones de competencia pendientes serán decididas con arreglo a las normas vigentes en la fecha en que se promovió el Juicio. Las sentencias definitivas que dictaren las cámaras nacionales de apelaciones en las causas suscitadas entre una provincia y los vecinos de otra, actualmente en trámite, serán apelables por recurso ordinario por ante la Corte Suprema. Art. 67. Queda derogada la ley 13.998 y cualquier otra disposición en todo cuanto se oponga al presente decreto-ley. El decreto ley 6621/67 conservará su vigencia en los términos establecidos en el art. 39 del mismo. Arts. 68 y 69. De forma.