CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

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en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

*Fecha Aprobación Provisional/Definitiva: 10/09/2012. Publicación B.O.P.: nº 278 de 21/11/2012. Entrada en vigor: 22/11/2012

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b) Por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Transcripción:

14866 CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DECRETO 119/2012, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos. (2012040130) La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura ha abordado una reforma de la normativa reguladora de la caza que pretende establecer un modelo sostenible, integrar el aprovechamiento cinegético y la conservación del medio natural, dotar a la actividad cinegética de un marco jurídico sencillo y abierto, fijar el reconocimiento de la caza como actividad social y económica e impulsar y consolidar como objetivos fundamentales la planificación cinegética, la simplificación administrativa, la profesionalización del sector y el fomento de las especies y de su calidad. La Ley de Caza establece una nueva clasificación de los terrenos cinegéticos con la creación de nuevas figuras como son los cotos sociales, los refugios para la caza y las zonas de caza limitada, al tiempo que desaparecen, entre otros, los terrenos de aprovechamiento cinegético común, los cotos deportivos de caza y las zonas de caza controlada. Por otra parte, la Disposición final primera de la Ley modifica, en consonancia con la reforma de la Ley de Caza, el Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos que afecta a la naturaleza y objeto del Impuesto, los supuestos de no sujeción y exenciones, la base imponible, los tipos de gravamen y el establecimiento de bonificaciones en la cuota. Estas circunstancias, justifican sobradamente la redacción del presente Reglamento de desarrollo de los aspectos tributarios, incluyendo cuestiones aplicativas e interpretativas de carácter procedimental que se han considerado necesarias para la adecuada efectividad del tributo. El presente Decreto se estructura en ocho artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En su estructura, el Reglamento se ajusta a la sistemática de la Ley, si bien, a diferencia del anterior, evita reproducir aquellos conceptos y aspectos que ya están regulados por aquélla. Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación tanto en las remisiones específicas que la propia Ley efectúa, como en la habilitación general contenida en la disposición final primera del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 29 de junio de 2012, DISPONGO: Artículo 1. Gestión del Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos. 1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos dictados en relación con este impuesto se atribuye a los órganos correspondientes de la Consejería com-

14867 petente en materia de hacienda, la cual recabará la colaboración necesaria de la Consejería con competencias en materia de caza. 2. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón de cotos de caza, que se formará anualmente, y estará constituido por los siguientes elementos: a) Número de matrícula. b) Denominación del coto de caza. c) Clase de coto. d) En su caso, la clase de aprovechamiento que se lleva a cabo. e) Término municipal en el que radique la ubicación principal del coto de caza. f) Superficie expresada en hectáreas. g) Superficie cercada. h) Obligado tributario, NIF y domicilio fiscal. i) Cuota del impuesto. 3. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones de alta, baja o variación por alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los cotos cuando tengan trascendencia a efectos de este impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos, y modelos que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda. La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior o no efectuarlas dentro de los plazos que se establezcan, constituirá infracción tributaria leve, grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley General Tributaria. 4. Las declaraciones de alta no se incorporarán al padrón hasta tanto la Consejería con competencias en materia de caza no dicte resolución definitiva autorizando la constitución del coto. De dicho acuerdo deberá darse traslado a la oficina gestora del impuesto. 5. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en el padrón de cotos resultante de las actuaciones de gestión o inspección tributaria o de la formalización de altas, se considerarán actos administrativos y conllevarán la modificación del padrón. 6. Las variaciones en el padrón surtirán efectos en el período impositivo inmediato siguiente, sin perjuicio de la regularización tributaria procedente del ejercicio en el que se produzcan. Las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias se notificarán a los interesados con indicación de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. 7. Los datos del padrón se incorporarán a un fichero automatizado, gestionado por la Dirección General competente en la aplicación de los tributos y donde se recogerá la información relevante para la gestión del Impuesto. El fichero automatizado se crea de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

14868 Artículo 2. Padrón de cotos. 1. El acuerdo provisional de aprobación del padrón de cotos se expondrá en la sede electrónica de la Junta de Extremadura y en el tablón de anuncios de la Consejería competente en materia de hacienda durante 15 días, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y presentar las alegaciones que estimen oportunas. Asimismo la administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura publicará el anuncio de exposición en el Diario Oficial de Extremadura. 2. Finalizado el período de exposición pública, la administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará el acuerdo definitivo que proceda, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando definitivamente el padrón de cotos. En el supuesto de que no se hubieran presentado alegaciones se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo de aprobación. En todo caso, el acuerdo definitivo a que se refiere el apartado anterior, incluyendo el provisional elevado automáticamente a tal categoría habrá de ser publicado en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura. Artículo 3. Pago del impuesto. 1. Cuando se trate de declaraciones de alta, los sujetos pasivos deberán presentar la autoliquidación e ingresar simultáneamente el importe de la cuota resultante, en el modelo aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda. 2. El abono del impuesto determinará el otorgamiento del número de matrícula al nuevo coto, previos los trámites oportunos, por parte del órgano competente en materia de caza y su inclusión en el padrón de cotos. 3. Para mantener en vigor una autorización administrativa de aprovechamiento cinegético después de la temporada inicial, su titular deberá anualmente ingresar el impuesto que resulte exigible, según los tipos que estuvieran vigentes en cada momento. Artículo 4. Ingresos por recibo. 1. Una vez efectuada la autoliquidación correspondiente al alta en el padrón de cotos, en los períodos sucesivos, el cobro del impuesto se llevará a cabo mediante recibo, según el modelo aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, que deberá ser retirado por el contribuyente de la Oficina Gestora del tributo para su ingreso en las entidades colaboradoras. 2. No obstante lo anterior, los interesados podrán domiciliar el pago de las deudas a que se refiere este impuesto en las cuentas abiertas en entidades bancarias con oficina en la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Para ello, dirigirán comunicación a la oficina gestora del impuesto, al menos, dos meses antes del comienzo del período recaudatorio. En otro caso, surtirán efecto a partir del período siguiente. 4. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad bancaria, o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

14869 Artículo 5. Anuncios de cobranza. 1. La comunicación del período de cobro por recibo se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el Diario Oficial de Extremadura y en la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura. Dichos edictos podrán divulgarse por los medios de comunicación que se consideren adecuados. 2. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos: a) Plazo de ingreso. b) Modalidad de ingreso utilizable. c) El lugar donde puede ser retirado el recibo en el período habilitado al efecto. d) Recurso que proceda, plazo para su interposición y órgano ante el que debe formularse. e) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan. 3. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por la notificación individual del recibo. 4. Con el fin de facilitar la retirada del recibo por los interesados, la Administración tributaria podrá remitirlo por correo ordinario al domicilio señalado por cada contribuyente. Artículo 6. Consecuencias de la falta de ingreso en período de pago voluntario. Finalizado el período de pago voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto, la deuda se exigirá en vía ejecutiva, en los términos previstos en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación. En estos casos, y hasta que se acredite el pago del impuesto, estarán prohibidas en el coto todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose únicamente las medidas de control de daños que estén autorizadas. La Consejería competente en materia de hacienda remitirá a la Consejería competente en materia de caza, de modo inmediato la relación de recibos abonados e impagados a estos efectos. Artículo 7. Renuncia a la autorización administrativa de aprovechamiento cinegético. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no se exigirá el impuesto correspondiente a un periodo impositivo cuando, antes de su inicio, el titular de la autorización administrativa de aprovechamiento cinegético haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar a ella y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza, el cual en un plazo de diez días desde que se adopte dará traslado del acuerdo aceptando la renuncia a la oficina gestora del impuesto, procediéndose a la baja en el padrón de cotos. Artículo 8. Revisión en vía administrativa de los actos dictados en este Impuesto relativos a materia tributaria. 1. Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el órgano que los haya dictado.

14870 2. Contra la resolución, expresa o presunta, del recurso de reposición o contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse ante la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La Junta Económico-Administrativa resolverá en única instancia, salvo que el Consejero competente en materia de hacienda considere que las reclamaciones, por la índole, cuantía o trascendencia de las resoluciones que hayan de dictarse, deban ser resueltas por su autoridad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos. Disposición transitoria única. Vigencia de las normas reglamentarias de inferior rango. Continuarán en vigor las normas reglamentarias de inferior rango al presente Decreto que no se opongan a su contenido en tanto no se haga uso de las habilitaciones en él previstas. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto y específicamente el Decreto 90/2002, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos. Disposición final primera. Habilitación normativa. Se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este reglamento. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 29 de junio de 2012. El Presidente de la Junta de Extremadura, JOSÉ ANTONIO MONAGO TERRAZA El Consejero de Economía y Hacienda, ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ