MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO 4802 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2008

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Transcripción:

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO 4802 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2008 Por el cual se regula el Sistema de Licencias Anuales Abiertas para la industria minera y petrolera El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2007; Que la Resolución 17 del 24 de diciembre de 1996 expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior regula y compila las disposiciones sobre el sistema de Licencia Anual Abierta para la industria minera y petrolera, bajo el cual ingresan los bienes comprendidos en un ámbito determinado de subpartidas del arancel de aduanas, correspondiente a las empresas dedicadas la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales y petróleo o a la prestación de servicios técnicos vinculados directamente con las mencionadas actividades; Que mediante Resolución 6 de julio 9 de 1999, el Consejo Superior de Comercio Exterior adicionó al artículo 10 de la Resolución 17 de 1996, 25 subpartidas, que amplían el alcance del esquema las importaciones de bienes para la industria minera y petrolera; Que en la Sesión 171 del 12 de abril de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la armonización de las Resoluciones 17 de 1996 y 6 de 1999 del Consejo Superior de Comercio Exterior, con el fin de unificar y actualizar en una sola norma los requisitos y el ámbito del sistema de licencia anual para la importación de bienes utilizados por la industria minera y petrolera, así como también la inclusión de las subpartida arancelarias que se relacionan a continuación: 3204.16.00.00 3204.19.90.00 3204.20.00.00 3801.20.00.00 3813.00.12.00 3813.00.13.00 3813.00.14.00 3813.00.15.00 3813.00.19.00 3813.00.20.00 7310.29.90.00 7907.00.90.00 8207.19.80.00 8416.10.00.00 8416.20.20.00 8416.20.30.00 8417.80.90.00 8417.90.00.00 8421.39.10.00 8421.39.20.00 8424.10.00.00 8474.10.90.00 8477.90.00.00 8481.80.20.00 8481.90.90.00 8525.60.20.00 8531.10.00.00 1

DECRETA Artículo 1. Las disposiciones a que se refiere el presente decreto están destinados exclusivamente regular mediante el Sistema de Licencias Anuales las solicitudes de importación que presenten las compañías dedicadas a la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales y petróleo o a la prestación de servicios técnicos vinculados con tales actividades. Artículo 2. Las licencias anuales de importaciones que se tramiten mediante este sistema, requieren visto bueno previo del Ministerio de Minas y Energía para sector petrolero e Ingeominas o la entidad que haga sus veces para sector minero, requisito sin el cual no se autorizarán. Artículo 3. Las licencias anuales de importaciones expedidas tendrán validez para los despachos efectuados entre el primero (1 ) de enero y treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo. Las solicitudes de licencias Anuales deberán ser presentadas dentro de los sesenta (60) días anteriores al inicio del año para el cual se solicitan. Parágrafo. Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, la empresa no pueda presentar las solicitudes dentro del término fijado en este artículo, el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo el análisis correspondiente, podrá autorizar su tramitación. Artículo 4. Por el Sistema de Licencias Anuales podrán efectuarse importaciones de bienes de producción nacional. Estas importaciones no tienen derecho a exención arancelaria de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 1659 de 1964. Para los bienes sobre los cuales no exista producción nacional, procederá la exención en los términos señalados en los artículos 7, literal b) y 9, literal h) del Decreto 255 de 1992, modificados por los Decretos 4123 del 10 de diciembre de 2004 y 4743 del 30 de diciembre de 2005. Para la aplicación de esta disposición, el usuario deberá presentar ante el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una modificación a la licencia anual conforme a las normas vigentes, en la cual deberá indicarse expresamente la solicitud de exención de derechos arancelarios sobre los bienes objeto de la importación, los cuales se especificarán en su subpartida arancelaria, indicando la norma que consagra o concede el beneficio arancelario. Parágrafo. Las solicitudes de modificación a las Licencias Anuales deberán presentarse con el visto bueno previo del Ministerio de Minas y Energía para sector petrolero e Ingeominas o la entidad que haga sus veces para sector minero. Artículo 5. Las importaciones que se efectúen en uso de la Licencia Anual, podrán tener el carácter de reembolsables y no reembolsables, de acuerdo con el régimen cambiario aplicable para cada empresa. En la casilla Clase y Condiciones de Reembolso, de la solicitud de importación, se deberá señalar el carácter de reembolsable o no reembolsable, anotando el plazo en el cual se efectuará el pago de las 2

importaciones o la causal de no reembolso, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 3803 del 31 de octubre de 2006, o las normas que la modifiquen o adicionen. Artículo 6. Al amparo de la Licencia Anual no se permitirá la importación de bienes usados, reconstruidos, saldos, imperfectos, sobrantes, o desperdicios. La importación de estos bienes deberá hacerse mediante licencias de importación individuales de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 3803 del 31 de octubre de 2006, o las normas que la modifiquen o adicionen. Artículo 7. Cuando la importación de los productos señalados en el artículo 9 del presente Decreto, esté sometida a vistos buenos o autorizaciones previas, los interesados deberán acreditar su cumplimiento en el momento de solicitar autorización para el levante de la mercancía. Artículo 8. Para las mercancías embarcadas antes de la vigencia de este decreto y que puedan ser internadas a territorio nacional al amparo de Licencias Anuales, se aplicarán las resoluciones 17 de 1996 del Consejo Superior de Comercio Exterior y 006 de 1999 del Consejo Superior de Comercio Exterior. Igualmente las modificaciones que se introduzcan a la lista establecida en el artículo 9 de este decreto no serán aplicables a los embarques de bienes que se hubieren hecho con anterioridad a la vigencia de esas modificaciones. Artículo 9. Bajo el Sistema de Licencias Anuales, las compañías dedicadas a la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales y petróleo o a la prestación de servicios técnicos vinculados con tales actividades, podrán importar los bienes denominados y comprendidos en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas. 26.06.00.00.00 31.02.90.90.00 44.06.90.00.00 44.21.90.90.00 72.02.11.00.00 72.02.19.00.00 72.02.21.00.00 72.02.29.00.00 72.02.41.00.00 72.02.49.00.00 72.02.91.00.00 72.05.10.00.00 72.05.21.00.00 72.05.29.00.00 72.08.10.10.00 72.08.10.20.00 72.08.10.30.00 72.08.10.40.00 72.08.25.10.00 72.08.25.20.00 72.08.26.00.00 72.08.27.00.00 72.08.36.00.00 72.08.37.10.00 72.08.37.90.00 72.08.38.10.00 72.08.39.91.00 72.08.39.99.00 72.08.40.10.10 72.08.40.10.90 72.08.40.20.00 72.08.40.40.00 72.08.51.10.00 72.08.51.20.00 72.08.52.10.00 72.08.52.90.00 72.09.15.00.00 72.09.16.00.10 72.09.16.00.90 72.09.25.00.00 72.09.26.00.10 72.09.26.00.90 72.09.90.00.00 72.10.20.00.00 72.10.30.00.00 72.10.41.00.00 72.10.49.00.00 72.10.50.00.00 72.10.69.00.00 72.10.90.00.00 72.11.13.00.00 72.11.14.00.00 72.11.19.10.00 72.11.19.90.00 72.11.23.00.00 72.11.29.00.00 72.11.90.00.00 72.12.10.00.00 72.12.20.00.00 72.12.30.00.00 72.12.40.00.00 72.12.50.00.00 72.12.60.00.00 72.14.10.00.00 72.14.20.00.00 72.14.30.10.00 72.14.30.90.00 72.14.91.10.00 72.14.91.90.00 72.14.99.10.00 72.14.99.90.00 72.15.10.10.00 72.15.10.90.00 72.15.50.10.00 72.15.50.90.00 72.15.90.10.00 72.15.90.90.00 72.16.31.00.00 72.16.32.00.00 72.16.33.00.00 72.16.40.00.00 72.16.50.00.00 72.16.61.00.00 72.16.69.00.00 72.16.91.00.00 72.16.99.00.00 72.17.10.00.00 72.17.20.00.00 72.17.30.00.00 72.17.90.00.00 72.18.91.00.00 72.18.99.00.00 72.19.11.00.00 72.19.12.00.00 72.19.13.00.00 72.19.14.00.00 72.19.21.00.00 72.19.22.00.00 72.19.23.00.00 72.19.24.00.00 3

72.19.31.00.00 72.19.32.00.00 72.19.33.00.00 72.19.34.00.00 72.19.35.00.00 72.19.90.00.00 72.20.11.00.00 72.20.12.00.00 72.20.20.00.00 72.20.90.00.00 72.22.11.10.00 72.22.11.90.00 72.22.19.10.00 72.22.20.10.00 72.22.20.90.00 72.22.30.10.00 72.22.30.90.00 72.22.40.00.00 72.23.00.00.00 72.24.90.00.10 72.24.90.00.90 72.25.11.00.00 72.25.19.00.00 72.25.30.00.00 72.25.40.00.00 72.25.50.00.10 72.25.50.00.90 72.25.91.00.10 72.25.99.00.10 72.25.99.00.90 72.26.11.00.00 72.26.19.00.00 72.26.20.00.00 72.26.91.00.00 72.26.92.00.00 72.26.99.00.00 72.28.10.00.00 72.28.20.10.00 72.28.20.90.00 72.28.30.00.00 72.28.40.10.00 72.28.40.90.00 72.28.50.10.00 72.28.50.90.00 72.28.60.10.00 72.28.60.90.00 72.28.70.00.00 72.28.80.00.00 72.29.20.00.00 72.29.90.00.00 73.02.10.00.00 73.02.30.00.00 73.02.40.00.00 73.02.90.10.00 73.04.11.00.00 73.04.19.00.00 73.04.22.00.00 73.04.23.00.00 73.04.24.00.00 73.04.29.00.00 73.04.31.00.00 73.04.39.00.00 73.04.41.00.00 73.04.49.00.00 73.04.51.00.00 73.04.59.00.00 73.04.90.00.00 73.05.11.00.00 73.05.12.00.00 73.05.19.00.00 73.05.20.00.00 73.05.31.00.00 73.05.39.00.00 73.05.90.00.00 73.06.11.00.00 73.06.19.00.00 73.06.21.00.00 73.06.29.00.00 73.06.30.10.00 73.06.30.91.00 73.06.30.92.00 73.06.30.99.00 73.06.40.00.10 73.06.40.00.90 73.06.50.00.00 73.06.61.00.00 73.06.69.00.00 73.06.90.00.00 73.07.11.00.00 73.07.19.00.00 73.07.21.00.00 73.07.22.00.00 73.07.23.00.00 73.07.29.00.00 73.07.91.00.00 73.07.92.00.00 73.07.93.00.00 73.07.99.00.00 73.08.10.00.00 73.08.20.00.00 73.08.40.00.00 73.08.90.10.00 73.08.90.90.00 73.09.00.00.00 73.10.10.00.00 73.10.21.00.00 73.10.29.90.00 73.11.00.10.10 73.11.00.10.90 73.11.00.90.00 73.12.10.90.00 73.12.90.00.00 73.14.12.00.00 73.14.14.00.00 73.14.19.10.00 73.14.19.90.00 73.14.20.00.00 73.14.39.00.00 73.14.41.00.00 73.14.42.00.00 73.14.49.00.00 73.15.11.00.00 73.15.12.00.00 73.15.19.00.00 73.15.20.00.00 73.15.81.00.00 73.15.82.00.00 73.15.89.00.00 73.15.90.00.00 73.16.00.00.00 73.17.00.00.00 73.18.11.00.00 73.18.12.00.00 73.18.13.00.00 73.18.14.00.00 73.18.15.10.00 73.18.15.90.00 73.18.16.00.00 73.18.19.00.00 73.18.21.00.00 73.18.22.00.00 73.18.23.00.00 73.18.24.00.00 73.18.29.00.00 73.20.10.00.00 73.20.20.10.00 73.20.20.90.00 73.20.90.00.00 73.25.99.00.00 73.26.19.00.00 73.26.20.00.00 73.26.90.10.00 73.26.90.90.00 74.01.00.10.00 74.01.00.20.00 74.02.00.30.00 74.03.11.00.00 74.03.12.00.00 74.03.13.00.00 74.03.19.00.00 74.04.00.00.10 74.04.00.00.90 74.06.10.00.00 74.06.20.00.00 74.07.10.00.00 74.07.21.00.00 74.07.29.00.00 74.08.11.00.00 74.08.19.00.00 74.08.21.00.00 74.08.22.00.00 74.08.29.00.00 74.09.11.00.00 74.09.19.00.00 74.09.21.00.00 74.09.29.00.00 74.09.31.00.00 74.09.39.00.00 74.09.40.00.00 74.09.90.00.00 74.10.11.00.00 74.10.12.00.00 74.10.21.00.00 74.10.22.00.00 74.11.10.00.00 74.11.21.00.00 74.11.22.00.00 74.11.29.00.00 74.12.10.00.00 74.12.20.00.00 74.15.21.00.00 74.15.29.00.00 74.15.39.00.00 74.19.10.00.00 74.19.91.00.00 74.19.99.10.00 74.19.99.20.00 74.19.99.90.00 75.01.10.00.00 75.01.20.00.00 75.02.10.00.00 75.02.20.00.00 75.04.00.00.00 75.05.11.00.00 75.05.12.00.00 75.05.21.00.00 75.05.22.00.00 75.06.10.00.00 75.06.20.00.00 75.07.11.00.00 75.07.12.00.00 75.07.20.00.00 75.08.10.00.00 75.08.90.10.00 75.08.90.90.00 76.04.10.10.00 76.04.10.20.00 76.04.21.00.00 76.04.29.10.00 76.04.29.20.00 76.05.19.00.00 76.05.21.00.00 76.05.29.00.00 76.06.11.00.00 76.06.12.90.00 4

76.07.20.00.00 76.08.10.10.00 76.08.10.90.00 76.08.20.00.00 76.09.00.00.00 76.12.90.40.00 76.12.90.90.00 76.13.00.00.00 76.16.10.00.00 76.16.91.00.00 76.16.99.10.00 76.16.99.90.00 78.04.11.00.00 78.04.19.00.00 78.06.00.20.00 78.06.00.30.00 78.06.00.90.00 79.03.10.00.00 79.03.90.00.00 79.04.00.10.00 79.04.00.90.00 79.05.00.00.00 79.07.00.90.00 86.08.00.00.00 Artículo 10. Para la comercialización de los bienes importados con franquicia al amparo del presente decreto, se deberá dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 2685 de diciembre 29 de 1999 y demás normas pertinentes. Artículo 11. Las empresas del Sector Público deberán dar cumplimiento a la Ley 816 de 2003, y normas reglamentarias, en lo que concierne a la protección al trabajo y a la industria nacional. Artículo 12. Dentro de los quince (15) primeros días de los meses de julio y enero de cada año, las empresas usuarias del Sistema de Licencias Anuales, presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Minas y Energía un informe de los bienes introducidos al país al amparo de este decreto, en el semestre anterior a los meses mencionados. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará las condiciones y procedimientos en que debe ser suministrada la información correspondiente a las importaciones realizadas por el Sistema de licencias Anuales. Parágrafo. La presentación correcta de los informes correspondientes al primer semestre del año inmediatamente anterior al año para el cual se solicita la licencia de que trata el presente artículo, es indispensable para obtener la aprobación de nuevas Licencias Anuales. Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará para aquellas importaciones que bajo el Sistema de Licencias Anuales se realicen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y deroga las Resoluciones 17 del 24 de diciembre de 1996 y 06 del 9 de julio de 1999 del Consejo Superior de Comercio Exterior. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc HERNÁN MARTÍNEZ TORRES Ministro de Minas y Energía LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ Ministro de Comercio, Industria y Turismo 5