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RESOLUCIÓN NÚMERO EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Transcripción:

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO DE ( ) Por el cual se reglamenta el reconocimiento de la tarifa del 9% sobre la renta para hoteles nuevos y remodelados o ampliados, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ( ) Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes ( ) Que el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, estableciendo lo siguiente: ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%. ( ) PARÁGRAFO 5. Las siguientes rentas estarán gravadas a la tarifa del 9%: a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de 20 años; b) Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la GD-FM-017 V2

2 Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado; c) Lo previsto en este Parágrafo no será aplicable a moteles y residencias ( ) Que de acuerdo con el Decreto 4712 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene por funciones la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con esta, así como la preparación de las leyes, la preparación de los decretos y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia. Que el Decreto 2785 de 2006, modificatorio del Decreto 210 de 2003, establece que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular y ejecutar la política turística, así como los planes y programas que la conformen, con el fin de fortalecer la competitividad y sostenibilidad de los productos y destinos turísticos colombianos. Que el Decreto 262 de 2004 establece que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, es la autoridad competente para garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica, y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y difusión de información oficial básica. Que de conformidad con el Decreto 1469 de 2010 las Curadurías Urbanas o en su defecto las Alcaldías Municipales son las autoridades encargadas de expedir licencias urbanísticas y adelantar el reconocimiento de edificaciones que en esta disposición son denominados como hoteles nuevos o remodelados y/o ampliados. Que de conformidad con las consideraciones precedentes el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, son las autoridades competentes para apoyar el reconocimiento de las rentas exentas para los servicios prestados en hoteles nuevos y remodelados y/o ampliados, según lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. Que de acuerdo con lo anterior, con el presente Decreto se reglamenta la exención de renta para hoteles nuevos y remodelados o ampliados, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. Que el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14., del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, modificado por el artículo 1 del Decreto 270 de 2017. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes a

3 31 de diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, obtenidas por los prestadores de servicios turísticos, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones. Para efectos de la presente reglamentación, se consideran hoteles nuevos únicamente aquellos hoteles construidos entre el 1 de enero del año 2017 y el 31 de diciembre del año 2027. Artículo 2. Requisitos para aplicar la tarifa del nueve por ciento (9%) en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Para aplicar la tarifa del nueve por ciento (9%) en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles, el prestador de servicios turísticos contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, los exija: 1. Certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, acerca de la prestación de servicios turísticos en el establecimiento hotelero nuevo. 2. Certificación expedida por la Curaduría Urbana o en su defecto la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del establecimiento hotelero nuevo. 3. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, en la cual conste: a. Que el valor de las rentas solicitadas con tarifa del nueve por ciento (9%), en el respectivo año gravable, corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos entre el 1 de enero del año 2017 y el 31 de diciembre del año 2027; b. Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades. Artículo 3. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a servicios hoteleros prestados en hoteles remodelados o ampliados. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles remodelados y/o ampliados en municipios de hasta doscientos mil habitantes a 31 de diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, obtenidas por los prestadores de servicios turísticos, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones de prestación de servicios en el área remodelada y/o ampliada. Para efectos de la presente reglamentación, se consideran hoteles remodelados y/o ampliados únicamente aquellos hoteles remodelados y/o ampliados entre el 1 de enero del año 2017 y el 31 de diciembre del año 2027. La exención corresponderá únicamente a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado. Artículo 4. Requisitos aplicar la tarifa del nueve por ciento (9%) en servicios hoteleros prestados en hoteles remodelados o ampliados. Para aplicar la tarifa del nueve por ciento (9%) sobre la renta en servicios hoteleros prestados en hoteles remodelados y/o ampliados, el prestador de servicios turísticos contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, los exija:

4 1. Certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, acerca de la prestación de servicios turísticos en el establecimiento hotelero remodelado y/o ampliado. 2. Certificación expedida por la Curaduría Urbana o en su defecto la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente. 3. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público del contribuyente beneficiario de la exención en la que se establezca: a. Costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado; b. Valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación; c. Proporción que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado; d. Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades. Artículo 5. Trámite para obtención de la certificación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para efectos de la expedición de la certificación a que se refiere el numeral 1 del artículo 2 y el numeral 1 del artículo 4 de este Decreto, el contribuyente deberá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la verificación de los servicios hoteleros prestados en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados. Dentro de los 30 días siguientes a la expedición de este Decreto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá los términos y condiciones para expedir la certificación a que se refiere el presente artículo. Artículo 6. Servicios hoteleros. Para efectos de la tarifa a que se refieren los artículos 1 y 3 del presente decreto, se entiende por servicios hoteleros: el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos, complementarios o accesorios prestados directamente por el prestador de servicios turísticos propietario u operador del establecimiento hotelero. Artículo 7. Municipios de hasta doscientos mil habitantes a 31 de diciembre de 2016. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de esta norma el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia DIAN, los municipios de hasta doscientos mil habitantes a 31 de diciembre de 2016. Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia DIAN, publicarán a través de los sitios web oficiales la información a que hace referencia este artículo. Artículo 8. Uso de mecanismos tecnológicos para adelantar los trámites y solicitudes que se encuentran previstos en este Decreto. Las autoridades que por disposición del presente Decreto deban atender trámites o solicitudes de la ciudadanía podrán desarrollar mecanismos tecnológicos para hacer más eficiente la participación ciudadana y el reconocimiento de los derechos o beneficios que se encuentran previstos en esta reglamentación.

5 Artículo 9. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá D.C., EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MARIA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO