BOLETÍN 187_ NOVEDADES TRIBUTARIAS ADUANERAS Y CAMBIARIAS. Las exportaciones de servicios están exentas de IVA
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- Rosa María Muñoz Soler
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1 BOLETÍN 187_ NOVEDADES TRIBUTARIAS ADUANERAS Y CAMBIARIAS Las exportaciones de servicios están exentas de IVA La regla general es que los servicios prestados en el territorio nacional, están gravados con el Impuesto Sobre Las Ventas (IVA), excepto cuando se encuentran expresamente excluidos o exentos. Este es el caso de las exportaciones de servicios, que no obstante cumplen con el hecho generador de este impuesto, la Ley las ha considerado como exentas con derecho a la devolución de los saldos a favor, al igual que las exportaciones de bienes. Debido a que existe una serie de servicios que se están prestando a personas o sociedades no domiciliadas en Colombia y que serán utilizados en el exterior, consideramos de suma importancia repasar el marco legal vigente y los requisitos que se deben cumplir para obtener esta exención. A. A PARTIR DE LA LEY 633 DE 2000 El reconocimiento de las exportaciones de servicios como exentas de IVA deviene del artículo 33 de la Ley 633 de 2000, que modificó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario: e. Modificado. Ley 633 de Art. 33. También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario." Posteriormente, mediante el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006, en los siguientes términos: e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes". De esta manera, la Ley suprimió el requisito del reintegro cambiario como condición para acceder a la exención del impuesto sobre las ventas del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, con el fin de armonizar la norma tributaria con el régimen de cambios, considerando que las disposiciones en materia cambiaria no exigen que este tipo de
2 operaciones se canalicen obligatoriamente a través del mercado cambiarlo. Como referencia, tenemos la reglamentación realizada mediante el Decreto No.1805 del 24 de mayo de 2010, que en su artículo 1º precisó las modalidades de exportación de servicios que se consideran exentas de IVA: 1. Los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresa o personas sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio, y.. En el parágrafo de este artículo, se define como empresas sin negocios o actividades en Colombia, las empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior. Señala el reglamento, que para efectos de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor que se genere por la exportación de servicios, se deberá cumplir los requisitos generales, se deberá cumplir los siguientes: El Contrato de prestación de servicios deberá contener una cláusula en la cual se haga constar que el servicio contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior. El prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que el servicio fue utilizado o consumido exclusivamente en el exterior por una empresa o persona no domiciliada ni residente en Colombia. En ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios desde Colombia. Además, que en el evento que la administración tributaria establezca que los servicios fueron utilizados, en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formulará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el IVA de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás norma concordantes. Ahora bien, mediante el artículo 3º del citado Decreto, se modifica el artículo 6º del Decreto 2681 de 1999, estableciendo como requisitos adicionales para obtener la exención de IVA, los siguientes: La inscripción en el RUT como exportador Radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se
3 efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio, que deberá contener: - La información que certifique la que bajo la gravedad del juramento que el servicio contratado es utilizado o consumido total y exclusivamente fura de Colombia - El valor del contrato o valor a reintegrar - Que la empresa contratante no desarrolla directamente negocios ni actividades en Colombia - Que el servicio prestado está exento del IVA de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario - Que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artículo 366 del E.T. - Conservar la certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero. A su vez, establece la obligación para la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de establecer la forma como se efectúe tal declaración y el registro numérico de las radicaciones, que deberá conservar como soporte de la operación de exportación de servicios. B. A PARTIR DE LA LEY 1607 DE 2012 A través del artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, se modificó el artículo 481 del E.T., señalando para efectos del IVA los bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral. En esta oportunidad, en el literal c) quedaron clasificadas las exportaciones de servicios, en los siguientes términos: c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Con esta modificación se elimina a partir de la vigencia de esta norma, el año 2013, la obligación de registrar el contrato de exportación de servicios con el cliente del exterior, con lo cual facilita el proceso de devolución y/o compensación de los saldos a favor. Se mantiene la prohibición, que en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios desde Colombia. Posteriormente, mediante el decreto 2223 del 11 de octubre de 2013, el Gobierno Nacional reglamentó el literal c) del artículo 481 del E.T., estableciendo las condiciones, requisitos y procedimientos para la obtención de la exención del IVA.
4 Se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior. El único cambio que observamos con respecto al decreto anterior, es referirse al territorio nacional y no al país. En ningún caso se aplicará cuando exista vinculación como se ha indicado anteriormente, pero, en este texto se incluye dentro de la prohibición como beneficiarios a los establecimientos permanentes, pero no está claro si del prestador o del beneficiario vinculado económico. El artículo 2º del citado Decreto, establece que, para acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios, la persona jurídica deberá cumplir los siguientes requisitos Estar inscrito como exportador de servicios en el RUT Conservar los siguientes documentos: o Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el E.T. y disposiciones reglamentarias. o Al menos uno de los siguientes 3 documentos que acrediten la exportación: - Oferta Mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación - Contrato celebrado entre las partes - Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio Estos documentos, se deberán conservar en versión física o electrónica y deberán contener: - Valor del servicio o forma de determinarlo - País a donde se exporta el servicio - Descripción del servicio prestado - Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior o Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio. De acuerdo con nuestro análisis, en relación con los requisitos que debe acreditar el exportador de servicios, el nuevo decreto a partir de su vigencia elimina como único documento soporte de la exportación, la existencia de un contrato, la obligación de registrarlo ante la entidad oficial pertinente y la certificación sobre la existencia y representación legal de la empresa extranjera contratante con las exigencias legales del país de destino del servicio. La eliminación del contrato y su registro, se confirma con lo dispuesto en el artículo 4º del mencionado Decreto, que determinó transitoriamente que las operaciones de exportación de servicios realizadas entre el 26 de diciembre de 2012 (fecha de expedición
5 de la Ley 1607 de 2012) y la fecha de expedición de ese Decreto (11 de octubre de 2013), no requerirán el registro previo del contrato y en consecuencia no será requisito para la solicitud de devolución ni para que aplique la exención. En la medida que no se refirió a las exportaciones de servicios anteriores a la expedición de la Ley 1607 de 2012 y que fueran objeto de solicitud de devolución con posterioridad a su vigencia, hemos interpretado, que con respecto a las exportaciones realizadas durante el año 2012 y anteriores, sería exigible el requisito del contrato y de su respectivo registro. Como novedad, el decreto analizado, da la opción de conservar como documento soporte del servicio: una oferta mercantil aceptada, un contrato o una orden de compra o de servicios. También, se advierte que, en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos para considerar el servicio exento, el prestador del servicio será responsable del impuesto sobre las ventas no facturado. Por último, reitera que procede la denuncia penal por exportaciones ficticias por parte de la Administración Tributaria en el evento que establezca que los servicios que sirven de fundamento de la devolución y/o compensación fueron prestados para ser utilizados en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia y además, se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes. Saludos, Jorge E. Rodríguez R. Calle 120 A No. 7-62/68 Oficina 302 Edifício CEI III Bogotá - Colombia PBX No
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