ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

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Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho

Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, marzo veinte de dos mil dieciocho. En este ACUERDO, la Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente juicio.

Ciudad de México, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

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Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil diecisiete. SENTENCIA

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

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VISTOS para acordar, los autos de las quejas cuyos datos de identificación se citan al rubro.

1. Interposición del medio de impugnación. Mediante escrito presentado el primero de julio de dos mil

ÍNDICE ANTECEDENTES...2

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

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Ciudad de México, a once de agosto de dos mil diecisiete. ACUERDO ÍNDICE ANTECEDENTES

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

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Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil

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Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A:

2642/2014. México Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a uno de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, en sesión pública de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

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ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

INCIDENTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-136/2018 ACTORA: ROSARIO CAROLINA LARA MORENO SECRETARIO: Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, nueve de diciembre de dos mil quince.

Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

R E S U L T A N D O S

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

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Chilpancingo, Guerrero, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios SUP-JDC-

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil catorce.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

QUEZADA GONCEN. México, Distrito Federal, a veintisiete de julio de dos mil. VISTOS, los autos para resolver la procedencia de

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Antecedentes. De la narración que los accionantes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: RECURRENTE:

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-245/2018 RECURRENTE: NOTMUSA S.A DE C.V.

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce.

México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil diez.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-238/2018

Ciudad de México, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

I. A N T E C E D E N T E S:

Ciudad de México, a quince de agosto de dos mil diecisiete. Sentencia que determina procedente el ejercicio de la facultad de atracción.

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete. A C U E R D O:

JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

Transcripción:

ACUERDO DE SALA JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-1157/2017 Y ACUMULADO ACTORA: MARÍA FÁTIMA BALTAZAR MÉNDEZ RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DEL IX CONSEJO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo en los presentes juicios ciudadanos, en el sentido de reencauzar a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática el escrito de incidente innominado, así como el escrito presentado por la actora con posterioridad, vinculados con la resolución dictada en la queja contra órgano del expediente QO/NAL/354/2017 y acumulado, por dicho órgano partidista. A N T E C E D E N T E S 1. Queja contra órgano (QO/NAL/354/2017). El catorce de diciembre de dos mil diecisiete la actora presentó queja contra

órgano ante la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional del citado ente político. Al respecto, la actora refirió que la integración de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a la cual era aspirante, resultaba contraria a lo establecido en el artículo 8, inciso e) del Estatuto del partido, ya que fueron nombrados cuatro hombres y una mujer, lo cual no respetaba la paridad de género. 2. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-1157/2017). El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete la actora presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante la cual promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano a fin de impugnar la omisión tanto de la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional, como de la Comisión Nacional Jurisdiccional, ambas del Partido de la Revolución Democrática, de tramitar y resolver la queja contra órgano presentada. 3. Sentencia (SUP-JDC-1157/2017). El diecisiete de enero de dos mil dieciocho esta Sala Superior declaró existente la citada omisión. En consecuencia, entre otras cuestiones, se ordenó que los órganos partidistas responsables resolvieran la queja contra órgano de la actora en el plazo de diez días naturales, lo que fue notificado el dieciocho de enero siguiente. 4. Determinación partidista (QO/NAL/354/2017 y acumulada). El veintisiete de enero de dos mil dieciocho la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, acumuló un diverso escrito y resolvió la queja contra órgano presentada por la actora. De manera central, determinó fundada la alegación al 2

considerar la falta de cumplimiento de la paridad de género en el nombramiento de los integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, y ordenó al Consejo Nacional que en su próxima sesión regularizara la integración de la Comisión Electoral. 5. Escrito de incidente. El nueve de febrero de dos mil dieciocho la actora presentó ante la Sala Superior un escrito de incidente innominado, en el cual aduce el incumplimiento, por parte de la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de la citada determinación partidista. 6. Vista. El diez de febrero siguiente la Magistrada Instructora, con el escrito de incidente innominado ordenó dar vista a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática. Tal órgano partidista, en misma fecha, presentó ante esta Sala Superior el correspondiente desahogo. 7. Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-52/2018). El trece de febrero del presente año la promovente presentó escrito ante esta Sala Superior, realizando diversas manifestaciones vinculadas con la resolución dictada en la queja contra órgano QO/NAL/354/2017 y acumulado. 8. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación precisado en el punto anterior. C O N S I D E R A C I O N E S PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del 3

propio Tribunal, así como en la jurisprudencia, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR 1. Lo anterior, en razón de que, en el caso, la cuestión a resolver guarda relación con la competencia de un órgano partidista para conocer de los escritos presentados por la actora. Por tanto, la decisión no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento. SEGUNDA. Acumulación. Del análisis del escrito de incidente innominado, así como del escrito del expediente SUP-JDC- 52/2018, la Sala Superior advierte que la promovente realiza diversas manifestaciones relacionadas con la resolución dictada por el órgano de justicia interna de dicho partido político en la queja contra órgano QO/NAL/354/2017 y acumulada, relacionada con la integración de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. En este contexto, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y completa, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, es conforme a Derecho acumular el juicio ciudadano SUP-JDC-52/2018 al expediente 1 Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del TEPJF. Consultable en: http://bit.ly/2euifpr. 4

SUP-JDC-1157/2017, por ser éste el primero que fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior y, en consecuencia, registrado en primer lugar en el Libro de Gobierno. Por lo anterior, la Secretaría General debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo al expediente del juicio ciudadano acumulado. TERCERA. Esta Sala Superior considera que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática debe conocer el escrito de incidente innominado, así como el escrito presentado con posterioridad por la actora mismo que dio origen al expediente acumulado. Lo anterior, al considerar que las manifestaciones allí vertidas están vinculadas con la resolución dictada en la queja contra órgano QO/NAL/354/2017 y acumulada. Este órgano jurisdiccional ha compartido el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al definir el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión. De esta manera, es posible advertir tres etapas en el acceso a la tutela judicial: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido 5

proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas 2. Es importante precisar que, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante los órganos jurisdiccionales en la materia, sino también a todos aquellos seguidos ante órganos u autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales. Asimismo, para hacer efectivos los principios que se reconocen, quienes se encuentren involucrados en el cumplimiento de sentencias o resoluciones, deben garantizar que su ejecución sea completa, integral y oportuna, porque solo de esa forma se materializa la protección del derecho reconocido en la determinación y se da plena vigencia a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. En efecto, el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, remitiendo a la Ley General de Partidos Políticos la determinación, entre otras cuestiones, de los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Atendiendo a esa remisión constitucional, la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 25, numeral 1, inciso f), así como 43, numeral 1, inciso e), dispone como una de las obligaciones de los institutos políticos la de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, entre los cuales deberá contemplarse un órgano de decisión colegiada, 2 Jurisprudencia 103/2017 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en: http://bit.ly/2eu1xbz. 6

independiente, imparcial y objetivo, el cual será responsable de la impartición de justicia al interior del partido. Lo anterior guarda una estrecha vinculación con lo que estatuye, por su parte, el artículo 40, numeral 1, inciso h), del ordenamiento legal en cita, conforme al cual deberá establecerse como uno de los derechos de la militancia que tendrá que estar previsto en la norma estatutaria el tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos de militancia cuando sean violentados al interior del instituto político. En este contexto, el sistema de justicia interna de los partidos políticos, con base en el artículo 48 de la Ley General de Partidos Políticos debe tener: (i) una sola instancia de resolución de conflictos internos; (ii) plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución; (iii) respetar las formalidades esenciales del procedimiento, y (iv) ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político electorales en los que resientan un agravio. De esta manera, del escrito correspondiente al SUP-JDC-52/2018, así como el incidente innominado presentado por la actora, la Sala Superior constata diversas manifestaciones que guardan relación con la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática recaída al expediente QO/NAL/354/2017 y acumulado. En efecto, de los citados escritos, se advierte que la actora expresa argumentos estrechamente vinculados con la integración paritaria de la Comisión Electoral, pretendiendo, en esencia, que 7

en la misma se respete el contenido del artículo 8 del Estatuto del partido político. Es importante destacar que, en el escrito denominado incidente innominado, presentado por la actora el nueve de febrero pasado, la promovente alude cuestiones que, de manera central, se encaminan en el sentido de que la siguiente sesión del Consejo Nacional regularice la integración de la Comisión Electoral. Cabe recordar que lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1157/2017, consistió en que la Comisión Nacional Jurisdiccional del partido efectivamente dictara resolución en la queja QO/NAL/354/2017. En consecuencia, en acatamiento de la tutela judicial efectiva, el citado órgano de justicia tiene el deber de atender las manifestaciones vertidas en los documentos referidos en párrafos precedentes, en relación con el cumplimiento de las resoluciones que emita, pues en caso contrario se haría nugatoria la prerrogativa de su militancia de acceder a la jurisdicción interna del partido al que pertenecen o al que pretenden afiliarse, vulnerando el derecho de acceso a la justicia en su última etapa, identificada con la eficacia de las resoluciones dictadas, pudiendo vulnerarse, en consecuencia, otras resoluciones dictadas. No es óbice a lo anterior el hecho de que la actora por una parte señala que promueve incidente innominado y por la otra juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, pues como se ha señalado su pretensión guarda relación con la resolución QO/NAL/354/2017 y acumulado, misma que se encuentra en vías de cumplimiento hasta en tanto no 8

concluya la celebración del próximo Consejo Nacional en el que, en términos de lo ordenado en la resolución en cita, dicho órgano tiene que regularizar la integración de la Comisión Electoral en observancia de su Estatuto. Por lo anterior, se estima que, en el caso, es la Comisión Nacional Jurisdiccional la que debe atender el contenido de los escritos correspondientes y la pretensión en ellos contenidos, con independencia de su denominación. Máxime que la promovente reconoce que, el pasado nueve de febrero presentó ante la citada Comisión Jurisdiccional un escrito de incidente de inejecución de sentencia, mismo que se encuentra en sustanciación. Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior A C U E R D A PRIMERO. Se acumula el juicio SUP-JDC-52/2018, al diverso SUP-JDC-1157/2017. En consecuencia, glósese una copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo a los autos del expediente acumulado. SEGUNDO. Se reencauza el escrito de incidente innominado, así como el escrito que dio origen al juicio acumulado a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática. TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que de los escritos se deje en el presente expediente, remítanse los mismos al órgano partidista precisado. Notifíquese como en Derecho corresponda. 9

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido. Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES MAGISTRADA REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ 10

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO VOTO CONCURRENTE FORMULADO EN CONJUNTO POR EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO RESPECTO AL ACUERDO DE SALA DEL EXPEDIENTE SUP-JDC-1157/2017 Y SU ACUMULADO. Presentamos este voto concurrente porque consideramos necesario explicar el sentido de nuestra postura. Lo anterior con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Según justificamos en el voto particular del juicio ciudadano SUP-JDC-31/2018, consideramos que la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática dictada en el expediente QO/NAL/354/2017 y su acumulado QO/NAL/15/2018, debe modificarse al haberse incumplido la obligación de garantizar la paridad vertical en la integración de la Comisión Electoral y la Comisión de Afiliación, ambas del Comité Ejecutivo Nacional, así como en un órgano autónomo del partido político. Sin embargo, como la mayoría de los integrantes del pleno de esta Sala Superior optó por confirmar la resolución señalada en el párrafo anterior y en deferencia a tal postura, consideramos que lo procedente en los presentes asuntos es su reencauzamiento a la Comisión Nacional Jurisdiccional del 11

Partido de la Revolución Democrática a fin de que determine lo que corresponda en relación con el cumplimiento de la resolución emitida en los expedientes QO/NAL/354/2017 QO/NAL/15/2018 acumulados. MAGISTRADO MAGISTRADA REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO 12