DOC. 06/MAY/3 - ES ES ES

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Transcripción:

DOC. 06/MAY/3 - ES ES ES

Proyecto de DIRECTIVA../ /CE DE LA COMISIÓN de [ ] por la que se establecen disposiciones de desarrollo para la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de "personas del medio político" y los criterios técnicos para los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente y para la exención por razones de actividad financiera llevada a cabo de forma ocasional o muy limitada. LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo 1, y en especial su artículo 40, apartado 1, letras a), b) y d), Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 2005/60/CE exige a las entidades y personas cubiertas por ella que apliquen, de forma sensible al riesgo, procedimientos mejorados de diligencia debida con respecto al cliente por lo que se refiere a las transacciones o relaciones empresariales con personas del medio político que residan en otro Estado miembro o en un tercer país. En el contexto del análisis de riesgos, resultaría apropiado que los recursos de las entidades y personas cubiertas se centran en especial en los productos y transacciones que se caracterizan por un elevado riesgo de blanqueo de capitales. Se entiende que las personas del medio político son personas a las que se confían funciones públicas importantes, los familiares más próximos o personas reconocidas como allegados. Con el fin de prever una aplicación coherente del concepto de personas del medio político, al determinar de qué grupos de personas se trata, resulta esencial tener en cuenta las diferencias sociales, políticas y económicas entre los países correspondientes. (2) Las entidades y personas cubiertas por la Directiva 2005/60/CE pueden no identificar a un cliente como perteneciente a una de las categorías de personas del medio político, a pesar de haber adoptado medidas razonables y adecuadas a este respecto. En esas circunstancias, los Estados miembros, al ejercer sus competencias en relación con la aplicación de esa Directiva, deberán tener debidamente en cuenta la necesidad de evitar una responsabilidad automática de dichas personas por ese hecho. Los Estados 1 DO L 309, 25.11.2005, p. 15. ES 1 ES

miembros también deberán considerar la facilitación del cumplimiento de la Directiva proporcionando las orientaciones necesarias a las entidades y personas a este respecto. (3) Las funciones públicas ejercidas a niveles más bajos que los nacionales no deberán calificarse en principio como importantes. Sin embargo, cuando su exposición política sea parecida a la de posiciones similares a escala nacional, las entidades y las personas cubiertas por esta Directiva deberán considerar, de forma sensible al riesgo, si las personas que ejercen esas funciones públicas deben considerarse personas del medio político. (4) Cuando la Directiva 2005/60/CE exige a las entidades y personas cubiertas que identifiquen a los allegados de las personas físicas que ejercen funciones públicas importantes, este requisito es aplicable en la medida que la relación con el allegado es de conocimiento público o que la entidad o persona tiene razones para creer que existe esa relación. Así pues, el conocimiento de esa condición no presupone una investigación activa por parte de las entidades y personas cubiertas por la Directiva. (5) Las personas que entren en el concepto de personas del medio político no deberían seguir estando consideradas como tales una vez que hayan dejado de ejercer funciones públicas importantes, tras un período prudente. (6) Aunque la adaptación, de forma sensible al riesgo, de los procedimientos generales de diligencia debida con respecto al cliente a las situaciones de bajo riesgo es la herramienta normal conforme a la Directiva 2005/60/CE, y dado que los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente exigen contrapesos y salvaguardias adecuados en otras partes del sistema cuyo objetivo sea prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la aplicación de los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente deberán restringirse a un número limitado de casos. En esos casos, los requisitos para entidades y personas cubiertas por la Directiva no desaparecen, y se espera que conduzcan, entre otras cosas, a la supervisión continuada de las relaciones empresariales, para poder detectar transacciones complejas o de volumen inusual que no tengan ningún objetivo económico o legal visible evidente. (7) En general, se considera que las autoridades públicas nacionales son clientes de bajo riesgo en su propio Estado miembro y, con arreglo a la Directiva 2005/60/CE, pueden ser objeto de procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente. Sin embargo, ninguna de las instituciones europeas, organismos, oficinas y agencias comunitarios, incluido el Banco Central Europeo (BCE), son aptas directamente con arreglo a la Directiva para los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente dentro de la categoría de "autoridad pública nacional" o, en el caso del BCE, de la categoría de "entidad de crédito y financiera". Sin embargo, estas entidades no parecen presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y podrían por lo tanto considerarse como clientes de riesgo bajo y beneficiarse de los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente, siempre que se cumplan los criterios oportunos. (8) Además, debería ser posible aplicar procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente en el caso de las personas jurídicas que realicen actividades financieras que no entren en la definición de entidad financiera con arreglo a la Directiva 2005/60/CE pero estén sujetas a la legislación nacional con arreglo a dicha ES 2 ES

Directiva y cumplan los requisitos en lo relativo a una suficiente transparencia en cuanto a su identidad y a unos mecanismos de control adecuados, en especial una supervisión reforzada. Podría ser el caso de las compañías que presten servicios de seguros en general. (9) Debería ser posible aplicar procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente a los productos y transacciones relacionadas en circunstancias limitadas, por ejemplo cuando los beneficios del producto financiero en cuestión no pueden realizarse en general en beneficio de terceros y dichos beneficios sólo son realizables a largo plazo, por ejemplo algunas pólizas de seguros de inversión o productos de ahorro, o cuando el producto financiero pretende financiar activos físicos en forma de acuerdos de arrendamiento en los que el título legal y de beneficiario del activo subyacente corresponde a la empresa de arrendamiento o en forma de crédito al consumo de bajo valor, a condición de que las transacciones se realicen a través de cuentas bancarias y estén por debajo de un umbral apropiado. Los productos controlados por el Estado, que en general se dirigen a categorías específicas de clientes, como los productos de ahorro en favor de niños, deberían beneficiarse de los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente aunque no se cumplan todos los criterios. El control estatal debería entenderse como una actividad que va más allá de la supervisión normal de los mercados financieros y no debería interpretarse que cubre a productos emitidos directamente por el Estado, como la deuda pública. (10) Los Estados miembros, antes de permitir el uso de procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente, deberían evaluar si los clientes o los productos y transacciones de que se trate representan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, especialmente prestando una atención especial a cualquier actividad de estos clientes o a cualquier tipo de productos o transacciones que pueda ser considerado como particularmente probable, por su naturaleza, que pueden utilizarse o puede abusarse de ellos para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En especial, cualquier intento por parte de los clientes en relación con productos de bajo riesgo de actuar de forma anónima o de ocultar su identidad deberá considerarse como un factor de riesgo y generar una posible sospecha. (11) En determinadas circunstancias, las personas físicas o las personas jurídicas pueden llevar a cabo actividades financieras de forma ocasional o muy limitada, como complemento a otras actividades no financieras, como hoteles que presten servicios de cambio de divisas a sus clientes. La Directiva 2005/60/CE permite a los Estados miembros decidir que las actividades financieras de este tipo no entran en el ámbito de dicha Directiva. La evaluación de la naturaleza ocasional o muy limitada de la actividad debería hacerse por referencia a umbrales cuantitativos en relación con las transacciones y el volumen de negocios del negocio del que se trate. Estos umbrales deberían decidirse a escala nacional, dependiendo del tipo de actividad financiera, para tener en cuenta las diferencias entre países. (12) Por otra parte, una persona que se dedique a una actividad financiera de forma ocasional o muy limitada no debería prestar una gama completa de servicios financieros al público, sino sólo los necesarios para mejorar el rendimiento de su negocio principal. Cuando el negocio principal de la persona se refiera a una actividad cubierta por la Directiva 2005/60/CE, no debería concederse la exención para ES 3 ES

actividades financieras ocasionales o limitadas, salvo en relación con comerciantes de mercancías. (13) Es más probable que algunas actividades financieras, como los servicios de transmisión o transferencia de dinero, se utilicen o se abuse de ellos para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Resulta, por lo tanto, necesario asegurarse de que éstas o actividades financieras similares no estén eximidas del ámbito de la Directiva 2005/60/CE. (14) Las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE podrán suprimirse tan rápidamente como sea posible si fuera necesario. (15) Los Estados miembros deberán asegurarse de que las decisiones de exención no se utilizan de forma abusiva para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En especial, deberán evitar la adopción de decisiones de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE en caso de que las actividades de supervisión o aplicación por parte de las autoridades nacionales presenten dificultades especiales a consecuencia del solapamiento de competencias entre más de un Estado miembro, como la prestación de servicios financieros a bordo de buques que presten servicios de transporte entre puertos situados en diferentes Estados miembros. (16) La aplicación de la presente Directiva es sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo 2 y el Reglamento (CE) n 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y que deroga el Reglamento (CE) n 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán 3. (17) [Las medidas dispuestas en esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo], [HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA]: Artículo 1 Objeto La presente Directiva establece disposiciones de desarrollo para la Directiva 2005/60/CE con respecto a lo siguiente: 2 3 DO L 344, 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n 1957/2005 de la Comisión (DO L 314, 30.11.2005, p. 16) y puesto en aplicación por la decisión del Consejo 2005/930/CE (DO L 340, 23.12.2005, p. 64). DO L 139, 25.9.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 357/2006 de la Comisión (DO L 59 de 1.3.2006, p. 35). ES 4 ES

(1) los aspectos técnicos de la definición de personas del medio político según lo establecido en el artículo 3, apartado 8, de dicha Directiva; (2) los criterios técnicos para evaluar si las situaciones representan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo según lo mencionado en el artículo 11, apartados 2 y 5 de dicha Directiva; (3) los criterios técnicos para evaluar si, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, está justificado no aplicar esta Directiva a determinadas personas físicas o jurídicas que realicen una actividad financiera de forma ocasional o muy limitada. Artículo 2 Personas del medio político 1. A efectos del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE, se entenderá por personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes : a) jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros y viceministros o ministros adjuntos; b) parlamentarios; c) miembros de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otros órganos judiciales de alto nivel cuyas decisiones no están generalmente sujetas a apelación a un órgano superior, salvo en circunstancias excepcionales; d) miembros de los tribunales de cuentas y de los consejos de bancos centrales; e) embajadores, encargados de negocios y altos funcionarios de las fuerzas armadas; f) miembros de los organismos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal. No se entenderá que ninguna de las categorías establecidas en las letras a) a f) del primer párrafo se refiera a funcionarios de nivel medio o de niveles inferiores. Las categorías establecidas en las letras a) a e) del primer párrafo, cuando sea pertinente, incluirán posiciones a escala europea e internacional. 2. A efectos del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE, los "familiares más próximos" a las personas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo incluirán: a) el cónyuge; b) cualquier socio considerado por la legislación nacional como equivalente al cónyuge; c) los niños y sus cónyuges o socios; ES 5 ES

d) los padres. 3. A efectos del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE, las "personas reconocidas como allegados" a las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo incluirán: a) cualquier persona física de la que se sepa que tiene la propiedad usufructuaria conjunta de personas jurídicas y acuerdos legales, u otras relaciones empresariales estrechas, con una persona mencionada en el apartado 1; b) cualquier persona jurídica o acuerdo legal cuyo único usufructuario sea la persona mencionada en la letra a) y que se sepa que ha sido creada en beneficio de la persona mencionada en el apartado 1. 4. Sin perjuicio de la aplicación, de forma sensible al riesgo, de los procedimientos mejorados de diligencia debida con respecto al cliente, cuando una persona haya dejado de asumir funciones públicas importantes en el sentido del apartado 1 del presente artículo durante un período de al menos un año, no se obligará a las entidades y a las personas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE a considerar que dicha persona pertenece al medio político. Artículo 3 Procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente 1. A efectos del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, los Estados miembros podrán, supeditado al apartado 4 del presente artículo, considerar a los clientes que son autoridades públicas u organismos y cumplen todos los siguientes criterios como clientes que representan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en los siguientes casos: a) se han confiado funciones públicas al cliente de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, los tratados de las Comunidades Europeas o la legislación secundaria de la Comunidad Europea; b) la identidad del cliente es públicamente disponible, transparente y cierta; c) las actividades del cliente, así como sus prácticas contables, son transparentes; d) el cliente es, o bien responsable ante una institución europea o ante las autoridades de un Estado miembro, o existen otros procedimientos de contrapeso y salvaguardia apropiados que garanticen la supervisión de la actividad del cliente. 2. A efectos del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, los Estados miembros podrán, supeditado al apartado 4 del presente artículo, considerar a los clientes que sean personas jurídicas que no tengan la condición de autoridad pública u organismo público, pero que cumplan todos los siguientes criterios como clientes que representan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo: ES 6 ES

a) el cliente es una entidad que realiza actividades financieras fuera del ámbito del artículo 2 de la Directiva 2005/60/CE pero a la cual se ha ampliado la legislación nacional de conformidad con el artículo 4 de esa Directiva; b) la identidad del cliente es públicamente disponible, transparente y cierta; c) el cliente está sujeto por la legislación nacional a la obligación de obtener autorización para emprender actividades financieras y esta autorización puede denegarse si las autoridades competentes no están convencidas de que las personas que dirigen o van a dirigir efectivamente la actividad empresarial de dicha entidad o su usufructuario son personas idóneas; d) el cliente está sujeto a supervisión, en el sentido del artículo 37, apartado 3, de la Directiva 2005/60/CE, por parte de las autoridades competentes por lo que se refiere al cumplimiento de la legislación nacional de conformidad con dicha Directiva y, cuando proceda, a obligaciones adicionales conforme a la legislación nacional; e) el incumplimiento por parte del cliente de las obligaciones que figuran en la letra a) está sujeto a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas que incluyen la posibilidad de medidas administrativas apropiadas o la imposición de sanciones administrativas. El criterio establecido en la letra a) del primer párrafo solamente se aplicará al cliente, no a sus filiales, a menos que también cumplan los criterios por su cuenta. A efectos de la letra c) del primer párrafo la actividad llevada a cabo por el cliente será supervisada por las autoridades competentes. En este contexto, se debe entender la supervisión como el tipo de actividad de supervisión con la mayor capacidad de supervisión, incluida la posibilidad de llevar a cabo inspecciones in situ. Estas inspecciones deberían incluir la revisión de políticas, procedimientos, libros y registros, y deberían ampliarse al muestreo. 3. A efectos del artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2005/60/CE, los Estados miembros podrán, supeditado al apartado 4 del presente artículo, permitir a las entidades y a las personas cubiertas por dicha Directiva considerar que los productos o transacciones relacionadas con dichos productos que cumplan todos los siguientes criterios representan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo: a) el producto tiene forma de contrato escrito; b) las transacciones correspondientes se llevan a cabo a través de una cuenta del cliente en una entidad de crédito cubierta por la Directiva 2005/60/CE o una entidad de crédito situada en un país tercero que imponga requisitos equivalentes a los establecidos en esa Directiva; c) el producto o transacción de que se trate no son anónimos y su naturaleza es tal que permite la aplicación oportuna del artículo 7, letra c), de la Directiva 2005/60/CE; d) existe un límite predeterminado de una cantidad máxima para el producto; ES 7 ES

e) los beneficios del producto o transacción de que se trate no pueden realizarse en favor de terceros, excepto en caso de fallecimiento, incapacidad, supervivencia a una edad avanzada predeterminada o situaciones similares; f) en el caso de los productos o transacciones aludidos que permitan la inversión de fondos en activos financieros o derechos financieros, incluido el seguro u otro tipo de derechos contingentes, los beneficios del producto o transacción de que se trate sólo son realizables a largo plazo, el producto o transacción de que se trate no puede utilizarse como garantía, y no se realizan pagos acelerados, ni se utilizan cláusulas de rescate, ni se produce una rescisión anticipada durante la relación contractual. A efectos de la letra d) del primer párrafo, los umbrales establecidos en la letra a) del artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2005/60/CE serán aplicables en el caso de pólizas de seguros o productos de ahorro de naturaleza similar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, para cualquier otro caso el umbral máximo será de 15000 euros. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a este umbral en el caso de productos que estén relacionados con la financiación de activos físicos y cuando el título legal y de beneficiario del activo no se transfiera al cliente hasta que finalice la relación contractual, siempre que el umbral establecido por el Estado miembro para las transacciones relacionadas con este tipo de producto, tanto si la transacción se lleva a cabo en una sola transacción o en varias transacciones que parezcan estar vinculadas, no supere los 15 000 euros anuales. Los Estados miembros podrán establecer excepciones de los criterios indicados en las letras e) y f) del primer párrafo en el caso de productos cuyas características estén determinadas por sus autoridades públicas nacionales pertinentes, que beneficien de ventajas específicas del Estado en forma de subvenciones directas o de incentivos fiscales, y cuyo uso está sujeto a control por dichas autoridades, a condición de que los beneficios del producto sólo sean realizables a largo plazo y que el umbral establecido a efectos de la letra d) del primer párrafo sea suficientemente bajo. En su caso, este umbral puede ser establecido como una cantidad anual máxima. 4. Para evaluar si los clientes o los productos y transacciones mencionados en los apartados 1, 2 y 3 representan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los Estados miembros prestarán una atención especial a cualquier actividad de estos clientes o a cualquier tipo de productos o transacciones que pueda ser considerado como particularmente probable, por su naturaleza, que puedan utilizarse o abusarse de ellos para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Los Estados miembros no considerarán que los clientes o los productos y transacciones mencionados en los apartados 1, 2 y 3 representan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo si se dispone de información que sugiera que el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo puede no ser bajo. Artículo 4 Actividad financiera de forma ocasional o muy limitada ES 8 ES

1. A efectos del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, los Estados miembros podrán, supeditado al apartado 2 del presente artículo, considerar que las personas jurídicas y físicas que se dedican a una actividad financiera y cumplen todos los siguientes criterios no entran en el ámbito del artículo 3, apartado 1 ó 2, de dicha Directiva: a) la actividad financiera es limitada en términos absolutos; b) la actividad financiera es limitada en lo relativo a las transacciones; c) la actividad financiera no es la actividad principal; d) la actividad financiera es secundaria y directamente relacionada con la actividad principal; e) con excepción de la actividad mencionada en el punto 3), letra e), del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE, la actividad principal no es una de las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva; f) la actividad financiera sólo se proporciona a los clientes de la actividad principal y no se ofrece al público con carácter general. A efectos de la letra a) del primer párrafo, el volumen de negocios total de la actividad financiera no puede superar un umbral suficientemente bajo. Este umbral se establecerá a escala nacional, dependiendo del tipo de actividad financiera. A efectos de la letra b) del primer párrafo, los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y por transacción, tanto si la transacción se lleva a cabo en una sola operación o en varias operaciones aparentemente vinculadas. Este umbral se establecerá a escala nacional, dependiendo del tipo de actividad financiera, será suficientemente bajo para garantizar que los tipos de transacciones en cuestión son un método poco práctico e ineficaz para blanquear capitales o para la financiación del terrorismo y no superará los 1000 euros. A efectos de la letra c) del primer párrafo, los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5% del volumen de negocios total de la persona jurídica o física de que se trate. 2. Para evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que se produzca a efectos del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, los Estados miembros prestarán una atención especial a cualquier actividad financiera que pueda ser considerada como particularmente probable, por su naturaleza, que pueda utilizarse o abusarse de ella para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Los Estados miembros no considerarán que las actividades financieras mencionadas en el apartado 1 representan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo si se dispone de información que sugiera que el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo puede no ser bajo. 3. Cualquier decisión de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE declarará las razones en las que se basa. Los Estados miembros ES 9 ES

dispondrán sobre la posibilidad de retirar esa decisión en caso de que cambiaran las circunstancias. 4. Los Estados miembros establecerán actividades de supervisión basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas para asegurarse de que la exención concedida mediante decisiones conformes al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE no es objeto de abuso por parte de posibles blanqueadores de capitales o financiadores del terrorismo. Artículo 5 Transposición 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 6 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 7 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, [ ] Por la Comisión [ ] Miembro de la Comisión ES 10 ES