ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL

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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL ARTÍCULO 1º.- NATURALEZA Y FUNDAMENTO En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la CE y el artículo 106 de la ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57, artículo 20 y siguientes de la citada ley. ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de escuela infantil. ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas que se beneficien de la prestación del servicio de Escuela Infantil y, en particular, las personas que soliciten la correspondiente inscripción de matriculación. Siendo beneficiarios de los cursos los menores de edad, serán sujetos pasivos los padres, tutores o encargados de los mismos. ARTÍCULO 4º.- CUANTÍA 1.- La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente para cada uno de los siguientes servicios y actividades. 2.- Las TARIFAS serán las siguientes: 2.1.- Cuota por comedor (cada día de uso) y con independencia de la edad del alumno: 5,25 2.2.- Cuota por matrícula anual (con independencia de la edad del alumno): 95,00 2.3.- Cuota mensual por asistencia: 2.3.1.- Alumnos de 1 a 2 años: Una vez realizada la matrícula, se calculará el coste del puesto escolar por enseñanza (excluyendo el comedor) calculado por alumno y mes para el curso correspondiente, haciéndolo constar en las liquidaciones o recibos mensuales. De dicho coste se deducirá, en su caso, el importe del bono mensual concedido por la Conselleria de Educación.

La cuantía mensual por asistencia a abonar por el sujeto pasivo, será en todo caso de 101,00 (sin perjuicio de las posibles bonificaciones previstas en el artículo siguiente). La parte del coste del puesto escolar no cubierta por ayudas de la Conselleria u otras de carácter público o privado, ni por la cuota mensual a abonar por el sujeto pasivo, se entenderá subvencionada o cubierta por recursos municipales. 2.3.2.- Alumnos de 2 a 3 años: Una vez realizada la matrícula, se calculará el coste del puesto escolar por enseñanza (excluyendo el comedor) calculado por alumno y mes para el curso correspondiente, haciéndolo constar en las liquidaciones o recibos mensuales. De dicho coste se deducirá, en su caso, el importe del bono mensual concedido por la Conselleria de Educación. La cuantía mensual por asistencia a abonar por el sujeto pasivo, será en todo caso de 101,00 (sin perjuicio de las posibles bonificaciones previstas en el artículo siguiente).. La parte del coste del puesto escolar, no cubierta por ayudas de la Conselleria u otras de carácter público o privado, ni por la cuota mensual a abonar por el sujeto pasivo, se entenderá subvencionada o cubierta por recursos municipales. ARTÍCULO 5º.- BONIFICACIONES No se encuentra incluida en estas bonificaciones la cuota por comedor. Por tanto, sólo podrán ser objeto de bonificación, la cuota por matrícula y las cuotas por asistencia mensuales. Supuestos de bonificación: a) Se establece una bonificación del 20% en las cuotas cuando asistan a la escuela infantil dos hermanos simultáneamente. b) Las familias numerosas tendrán una bonificación del 20%. La condición de familia numerosa se acreditará aportando el correspondiente carnet expedido por el órgano competente. c) Las familias que acrediten tener en la unidad familiar ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional tendrán una bonificación del 30%. El concepto unidad familiar será el previsto como tal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos se consideraran ingresos anuales la suma de las bases imponibles de todos los miembros de la unidad familiar que perciban rentas. Para acreditar este extremo, el interesado deberá presentar un certificado de la Agencia Tributaria correspondiente a la situación del año natural anterior al de la

matrícula, en el que figuren los ingresos anuales de todos y cada uno de los miembros de la unidad familiar. Este certificado podrá ser sustituido por la autorización a los Servicios municipales para que consulten los datos disponibles en la Agencia Tributaria relativos al nivel de renta. También podrá acreditarse mediante un informe de los Servicios Sociales municipales si el Ayuntamiento ya tuviese constancia de este extremo por cualquier otra vía o expediente. d) En caso de tener derecho a bonificación por más de un apartado, se aplicará únicamente la bonificación que comporte un porcentaje mayor de descuento. e) En general, la solicitud de bonificación, junto con los documentos correspondientes, se deberá presentar siempre al realizar la matriculación. En el supuesto a) cuando el alta del segundo hermano se produzca una vez iniciado el curso escolar, la bonificación se aplicará a partir del mismo mes en el que se produzca la matrícula del segundo hermano. En el supuesto b) cuando la situación de familia numerosa se produzca a lo largo del curso, se deberá presentar la solicitud de bonificación, acompañada del carnet expedido por el órgano competente. No obstante, la bonificación se concederá con efectos retroactivos a partir del mes siguiente al que se produzca el nacimiento que de lugar a la situación de familia numerosa. No obstante, si la matrícula se realiza iniciado el curso coincidiendo con el mes en que se produce la situación de familia numerosa la bonificación se aplicará, una vez justificada debidamente dicha circunstancia, con efectos retroactivos desde el mismo mes y se aplicará tanto a la matrícula como a la tasa por asistencia que correspondan en función del día y el mes de alta según lo previsto en las normas de gestión reguladas en el artículo 7º. Fuera de los supuestos anteriores, la solicitud de bonificación realizada a lo largo del curso, cuando ya existía la situación de forma previa sin que se solicitara en su momento, dará lugar a que la bonificación comience a aplicarse a partir del mes siguiente al que se realice la solicitud, sin que puedan ser objeto de revisión los meses anteriores. ARTÍCULO 6º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando por el interesado se presente la solicitud de la matrícula del curso. 2.- El período impositivo de los derechos de asistencia a clase coincide con los meses naturales, salvo en los casos de alta en la recepción del servicio, en los que el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha alta. En este caso el devengo se produce el primer día del período impositivo. 3.- El devengo de la matrícula y servicio de comedor será instantáneo. ARTÍCULO 7º.- NORMAS DE GESTIÓN 1.- La tasa se gestiona a partir de la matrícula que se forma mensualmente y está constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos.

2.- La tasa se exigirá por el régimen de liquidación. La liquidación mensual incluirá el importe correspondiente a la cuota por asistencia del mes, las cuotas por comedor correspondientes al mes inmediato anterior y la cuota por matrícula en caso de producirse dicho mes. 3.- La cuota mensual por asistencia será irreductible, salvo que el alta en la matrícula se produzca después del día 15 del mes correspondiente, siendo en este caso la cuota mensual por asistencia del 50% sobre el importe previsto. 4.- La cuota anual por matrícula será por el importe íntegro si la solicitud se produce en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. El importe de la cuota se reducirá en un 25% si se solicita la matrícula en enero, febrero y marzo, y un 50% si se solicita en abril, mayo y junio. 5.- La formalización de la matrícula supondrá el compromiso de abonar todas las mensualidades comprensivas desde el mes en que se produzca el alta hasta la finalización del curso (mes de julio inclusive), aunque el sujeto pasivo no pueda asistir a la guardería durante algún tiempo. 6.- Solamente en casos excepcionales, la corporación estudiará la posibilidad de conceder la baja anticipada antes de la finalización del curso. En caso de concesión de la baja anticipada, el interesado vendrá obligado a abonar, por un lado, la cuota mensual por asistencia correspondiente al mes en el que se solicite la baja, que es irreductible y por tanto se debe abonar completa, con independencia del día concreto en que se produzca la baja. Por otro lado, también se abonará la cuota por comedor por los servicios utilizados hasta el momento en que se produzca la baja. En ningún caso le será devuelta la cuota anual correspondiente a la matrícula. 7.- La falta de comunicación por escrito de la baja en el momento de producirse la situación que la motiva, comportará la obligación de satisfacer íntegramente la tasa. 8.- La falta de pago de dos recibos consecutivos comportará la baja en la matrícula, a no ser que se solicite formalmente un aplazamiento de la deuda o se produzca el pago. En caso de baja por impago de la tasa, el interesado vendrá obligado a satisfacer íntegramente las cuotas correspondientes de acuerdo con el punto 6º de este mismo artículo. ARTÍCULO 8º.- PAGO La tasa se depositará mensualmente por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes. ARTÍCULO 9º.- DOMICILIACIONES BANCARIAS El ingreso de las cuotas por recibo se practicará preferentemente mediante domiciliación bancaria, si bien se permitirá en su defecto el ingreso ante la correspondiente entidad bancaria o caja municipal del recibo emitido por los servicios municipales. ARTÍCULO 10º.- INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se establece en el artículo 11 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 11º.- La presente ordenanza entrará en vigor a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del edicto de aprobación definitiva de los artículos modificados de la ordenanza, empezará a aplicarse para el curso 2013-2014, y estará en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde modificarla o derogarla. DILIGENCIA.- Para hacer constar que los artículos modificados de esta ordenanza se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 298, de 31 de diciembre de 2001. DILIGENCIA.- Para hacer constar que los artículos modificados de ésta ordenanza se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 154, de 8 de julio de 2002. DILIGENCIA.- Para hacer constar que los artículos 4, 5 y 6 de la presente ordenanza fueron modificados y publicada su modificación en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 211, de 13 de septiembre de 2003. DILIGENCIA.- Para hacer constar que los artículos 4 y 7 de la presente ordenanza fueron modificados y publicada su modificación en le Boletín Oficial de la Provincia núm. 174, de 30 de julio de 2004. DILIGENCIA.- Para hacer constar que los artículos 4 y 11 de la presente ordenanza fueron modificados y publicada su modificación en le Boletín Oficial de la Provincia núm. 160, de 16 de julio de 2005. ordenanza se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia nº 178, de 4 de agosto de 2006. ordenanza se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 138, de 12 de julio de 2007. ordenanza se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 156, de 14 de agosto de 2008. ordenanza se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 162, de 22 de septiembre de 2011. ordenanza se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 158, de 20 de agosto de 2012.

ordenanza núm. 4 y 11 se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 139, de 24 de julio de 2013. DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE