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ELECTORAL ELECTORAL Y OTRA. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Transcripción:

ACUERDO DE COMPETENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-247/2014 ACTOR: ROBERTO ALFONSO GALLARDO GALINDO AUTORIDAD RESPONSABLE: SEPTUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil catorce. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el juicio al rubro indicado, en el sentido de ASUMIR COMPETENCIA para conocer del presente asunto, en el que se impugna la supuesta omisión de la Septuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, de realizar las adecuaciones necesarias, a fin de implementar las candidaturas independientes en la referida entidad federativa, en términos del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES 1. Reforma del artículo 35 Constitucional. El nueve de agosto de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por medio del cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras, la prevista en la fracción II del artículo 35, relativa a las candidaturas ciudadanas o independientes. La citada reforma, entró en vigor al el diez de agosto siguiente. 2. Plazo para adecuar las legislaciones locales. El artículo tercero transitorio del Decreto en comento, estableció que los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debían expedir la legislación relativa a las candidaturas ciudadanas o independientes, en el plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor, el cual transcurrió del diez de agosto de dos mil doce al diez de agosto del dos mil trece. 3. Reforma a la constitución local. El dieciséis de octubre de dos mil trece, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el Decreto número 87, mediante el cual se reformó la fracción II del artículo 36 de la constitución política estatal, contemplándose la posibilidad de registro de candidaturas independientes. En el artículo segundo transitorio del citado decreto, se otorgó al Congreso del Estado el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del mismo, para que adaptara la legislación local. 2

4. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El diecinueve de febrero del año en curso, Roberto Alfonso Gallardo Galindo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión de la Septuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, de realizar las adecuaciones necesarias, a fin de implementar las candidaturas independientes en la referida entidad federativa. Dicho medio de impugnación fue recibido por la Sala Regional Monterrey el cuatro de marzo del presente año. 5. Acuerdo plenario de incompetencia. El cinco de marzo de dos mil catorce, la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Monterrey, Nuevo León, acordó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del presente juicio ciudadano. 6. Remisión de expediente a la Sala Superior y turno a ponencia. El seis de marzo del año en curso, se recibió en esta Sala Superior el expediente indicado al rubro, y fue turnado a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. II. CONSIDERACIONES 1. ACTUACIÓN COLEGIADA. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido por este órgano 3

jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99 con el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR" 1. Lo anterior es así, porque, en el caso, se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia de esta Sala Superior, para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendental para el desarrollo del procedimiento. 2. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN COMPETENCIAL. La materia del presente acuerdo consiste en determinar si esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio, en el que se impugna la supuesta omisión del Congreso del Estado de Nuevo León, de emitir la legislación atinente para regular las candidaturas independientes, no obstante haber transcurrido el plazo previsto para ese efecto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, con lo cual, al decir del actor, se vulneran sus derechos de votar y ser votado como candidato independiente, para los diversos cargos de elección popular del Estado, o si por el contrario dicha competencia corresponde a la Sala Regional Monterrey. 1 Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 413-415. 4

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, con fundamento en lo previsto por los artículos 1 ; 35, fracción II; 41; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 189, fracciones I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso c); 79; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales cuya materia no se encuentra prevista dentro de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal, al impugnarse una supuesta omisión legislativa atribuida al Congreso del Estado de Nuevo León, de emitir la legislación para regular el derecho de voto en la modalidad de candidaturas independientes, no obstante haber transcurrido el plazo previsto para ese efecto en el artículo segundo transitorio del Decreto de dos mil doce, con lo cual, a decir del actor, se vulneran sus derechos de votar y ser votado como candidato independiente, ya sea como integrante del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Diputado local o Gobernador del citado Estado. Conforme a los preceptos citados, tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en las hipótesis previstas por el legislador ordinario. 5

Sin embargo, el legislador ordinario omitió prever a cuál de dichas Salas corresponde resolver sobre las impugnaciones en las que se aduzca violación a un derecho político-electoral, derivada de una omisión legislativa, por ende, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia y en razón de que la competencia de las Salas Regionales está acotada a los supuestos expresamente previsto en la ley, al no estar establecida dicha competencia para ellas, corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver de dicha controversia. 2 Lo anterior se confirma a partir de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que únicamente reconoce competencia a las Salas Regionales para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando éste se promueva por violaciones al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no integren dicho ayuntamiento, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se 2 Resulta aplicable mutatis mutandis la tesis XXVI/2013 con rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA. 6

relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales. En tanto que, corresponde a la Sala Superior conocer y resolver las impugnaciones por violación a alguno de los derechos político-electorales, relacionadas con las elecciones de los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales. Respecto de la materia de impugnación, es preciso aclarar que esta Sala Superior, como máxima autoridad en materia electoral encargada de salvaguardar la regularidad constitucional de los actos y omisiones vinculados con dicho ámbito, con excepción de lo previsto en el artículo 115, fracción II de la Constitución, es competente para conocer y resolver la presente controversia, relacionada con la posible afectación a un derecho políticoelectoral concreto del actor. Lo anterior, considerando que el adecuado ejercicio de un control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral supone conocer de todo acto u omisión que pueda vulnerar los derechos político-electorales de la ciudadanía, a efecto de cumplir plenamente con los deberes previstos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de respeto y garantía de los derechos humanos, así 7

como de su protección más amplia. 3 Similar criterio sostuvo esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1137/2013 y acumulado. Por lo expuesto y fundado se A C U E R D A: ÚNICO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Roberto Alfonso Gallardo Galindo. NOTIFÍQUESE: por correo certificado, al actor; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, al Congreso del Estado de Nuevo León; por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, así como por estrados a los demás interesados. 3 En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. [...] 8

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS MAGISTRADO MAGISTRADO CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA 9