Se preguntan las siguientes inquietudes al tenor de lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1493 de 2011, las cuales serán atendidas en su orden:

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2. Si se pueden declarar y pagar las retenciones omitidas en los periodos anotados anteriormente, antes de presentar la solicitud de devolución.

En el oficio plantea cinco interrogantes que serón atendidos en su orden:

Transcripción:

CONCEPTO 64496 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 DIRECCION DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES Bogotá D.C. Ref.: Radicado 36549 del 09/06/2014 Tema Retención en la fuente Descriptores Retención en la Fuente - Pago a Contratistas Extranjeros Retención en la Fuente por Pagos al Exterior Fuentes formales Artículos 3 literal c), 5 Ley 1439 de 2001 Articulo 5 Decreto 1258 de 2012 Artículo 1 Decreto 1372 de 1992 Cordial saludo, Sr. León. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de esta entidad. Se preguntan las siguientes inquietudes al tenor de lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1493 de 2011, las cuales serán atendidas en su orden: 1- Cuando la ley indica que se trata de servicios artísticos en espectáculos públicos, se entiende que estos servicios incluyen aspectos tales como: a) diseño de montaje; b) escenografía; c) honorarios de diseño de escenografía; d) honorarios para directores; e) honorarios para coreógrafos; f) honorarios para musicólogos; h) honorarios para vestuaristas o diseñadores de vestuario? De acuerdo con el literal c) del artículo 3 de la citada Ley los servicios artísticos de espectáculos públicos "Son las actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realización del espectáculo público de las artes escénicas", mientras que los espectáculos públicos de las artes escénicas se definen como "las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano Que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico. Así las cosas los servicios artísticos tales como: a) diseño de montaje; b) escenografía; c) honorarios de diseño de escenografía; d) honorarios para 1

directores; e) honorarios para coreógrafos; f) honorarios para musicólogos; h) honorarios para vestuaristas o diseñadores de vestuario, se consideran actos artísticos de espectáculos públicos para efectos de la retención en la fuente de los extranjeros no residentes en el país si se prestan exclusivamente para la realización de un espectáculo público de las artes escénicas. Para determinar si una persona se considera residente o no en el país se deben verificar las condiciones señaladas en el artículo 10 del Estatuto Tributario. Lo anterior se encuentra en concordancia con lo señalado en el Decreto 1258 de 2012 que señala servicios excluidos para el IVA en lo relacionado con el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011. Al tenor el citado decreto dispone: "ARTÍCULO 5. SERVICIOS ARTÍSTICOS EXCLUIDOS DE IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes: a) Dirección artística de las artes escénicas representativas; b) Servicios de interpretación, ejecución; composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas; c) Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido; d) Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine; e) Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales; f) Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine. PARÁGRAFO. Las actividades descritas en los literales c), e) y f), deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Para efectos del impuesto sobre las ventas se acude a la definición de servicio señalada por el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992: 2

...ARTÍCULO 1. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración..." 2.- O se refiere simplemente aplica a los artistas que actúan en el escenario como es el caso de un cantante, un grupo de danzas o un grupo de ballet o similares? El concepto aplica a los servicios relacionados con la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, tales como los mencionados en el punto primero; para efectos de la retención en la fuente de los extranjeros no residentes en el país si se prestan exclusivamente para la realización de un espectáculo público de las artes escénicas. 3.- El concepto aplica o no para pago de derechos de uso de una propiedad /iteraría o el derecho de utilizar el formato de un montaje de una obra de un extranjero en el país? Al respecto la Ley 1493 de 2011, dispone que: "ARTÍCULO 5. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SERVICIOS ARTÍSTICOS DE EXTRANJEROS. Los extranjeros no residentes que presten servicios artísticos en espectáculos públicos de las artes escénicas, pagarán un impuesto de renta único del 8%, que será retenido por el productor o responsable de la actividad artística o el pagador. Los mismos no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, siempre que se les haya efectuado la retención y que no sean contribuyentes declarantes por otro concepto." (Negritas y subrayados fuera de texto) El concepto aplica para el pago de derechos de uso de una propiedad literaria o el derecho de utilizar el formato de montaje de un obra de un extranjero no residente en el país, solamente en lo concerniente con su utilización o servicio para un espectáculo público de las artes escénicas representativas de los mencionados en la Ley 1493 de 2011; si se refiere o trata del pago de derechos de uso de una propiedad literaria o beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria o artística diferentes al anterior, como el caso de cine o televisión u otros como los mencionados en normas especiales de derechos de autor o en los parágrafos primero y 3

segundo del artículo 3o de la citada ley, la tarifa por pagos al exterior es del treinta y tres por ciento (33%) de conformidad con el artículo 408 del Estatuto Tributario. "LEY 1493 DE 2011. ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá: a) Espectáculo público de las artes escénicas. Son espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico. Esta definición comprende las siguientes dimensiones: 1. Expresión artística y cultural. 2. Reunión de personas en un determinado sitio y, 3. Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana. b) Productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para efectos de esta ley, se consideran productores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas, las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las empresas privadas con ánimo de lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas. c) Servicios artísticos de espectáculos públicos de las artes escénicas. Son las actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realización del espectáculo público de las artes escénicas. d) Productores Permanentes. Son productores permanentes quienes se dedican de forma habitual a la realización de uno o varios espectáculos públicos de las artes escénicas. e) Productores ocasionales. Son productores ocasionales quienes eventual o esporádicamente realizan espectáculos públicos de las artes escénicas, deben declarar y pagar la Contribución Parafíscal una vez terminado cada espectáculo público. f) Escenarios habilitados. Son escenarios habilitados aquellos lugares en 4

los cuales se puede realizar de forma habitual espectáculos públicos y que cumplen con las condiciones de infraestructura y seguridad necesarias para obtener la habilitación de escenario permanente por parte de las autoridades locales correspondientes. Hacen parte de los escenarios habilitados los teatros, las salas de conciertos y en general las salas de espectáculos que se dedican a dicho fin. PARÁGRAFO 1. Para efectos de esta ley no se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas, los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social. PARÁGRAFO 2. La filmación de obras audiovisuales en espacios públicos o en zonas de uso público no se considera un espectáculo público. En consecuencia no serán aplicables para los permisos que se conceden para el efecto en el ámbito de las entidades territoriales, los requisitos, documentaciones ni, en general, las previsiones que se exigen para la realización de espectáculos públicos. Las entidades territoriales, y el Gobierno Nacional en lo de su competencia, facilitarán los trámites para la filmación audiovisual en espacios públicos y en bienes de uso público bajo su jurisdicción." En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica. (Fdo.) YUMER YOEL AGUILAR VARGAS, Subdirector dé Gestión Normativa y Doctrina 5