JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LOS DE TERUEL. PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS URGENTES POR DELITO Nº 69 / 2017.

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Transcripción:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LOS DE TERUEL. PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS URGENTES POR DELITO Nº 69 / 2017. AUTO EN TERUEL, A 23 DE MAYO DE 2017. HECHOS PRIMERO.- Que las presentes diligencias se han instruido por presunto delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en su modalidad de un DELITO DE LESIÓN DE MENOR GRAVEDAD, previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Perpetrado por D. JOSÉ ANTONIO B. J. respecto de su pareja, DÑA. SARA Y. L.. Igualmente, en las presentes pudiere haber un delito de violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 147. 2 del Código Penal, eso es, un delito leve de lesiones, presumiblemente perpetrado por la Sra. Y. L. contra el Sr. B. J.. SEGUNDO.- Que la orden de alejamiento con prohibición de comunicación se acuerda de oficio, al amparo de lo preceptuado en el artículo 544 bis de la L.E.C., y merced a la gravedad de los hechos acaecidos. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Establece el artículo 13 de la L.E.Cr. que Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que pueda desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación, y a la de identificación del delincuente, la de detener, en su caso 1

a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares u otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley. Por su parte, el art. 544 bis del mismo texto legal señala que en los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario a fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias y otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. Que el incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. SEGUNDO.- En el presente caso se cumplen los presupuestos antes mencionados y procede la adopción de las medidas cautelares que a continuación se expresan, de conformidad con el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal. 2

Todo ello, recordando la sentencia del TS de fecha 22 de Septiembre del 2000, que expone que la valoración de la gravedad del hecho y de la peligrosidad del autor a los efectos de determinar su aplicación no se fundamenta en circunstancias ajenas al hecho mismo, porque la peligrosidad y la gravedad del delito que debe tenerse en cuenta es precisamente la que se expresa en la comisión del hecho y sea deducible de él. En definitiva, la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que es inherente a la situación material que representa, después de la comisión de determinados delitos, la proximidad personal futura entre el delincuente y la víctima o su familia. Situación objetivamente peligrosa en sí misma, dada la probabilidad de enfrentamientos mutuos, por razón de la propia naturaleza del hecho ya cometido. No es por ello necesario para la aplicación de la referida pena accesoria suplementar ese presupuesto valorativo objetivo con otras consideraciones relativas a la posible peligrosidad personal del condenado. TERCERO.- Que en el presente caso, a tenor de la prueba practicada y obrante en actuaciones, ha resultado acreditado - ab initio y sin perjuicio de posterior actividad probatoria consistente en emisión de informe psicológico y social - tanto la gravedad del hecho en sí mismo considerado, como la peligrosidad del acusado deducible de la propia comisión delictiva como del comportamiento asumido frente al resultado producido, lo que justifica la adopción de las medidas interesadas para proteger a la víctima y evitar una posible reproducción de hechos similares, dada la probada potencialidad agresiva del acusado, acogiendo en este sentido la prohibición de aproximación y de comunicación por el plazo que se reseñara en la presente resolución. 3

Igualmente, debe ponderarse que en las presentes hay sendos partes médicos con posteriores informes médico forenses, de los cuales hay indicios razonables y fundados para sostener que hubo una pelea entre los anteriormente reseñados si bien la actuación del Sr. B. J. resultó de mayor intensidad y totalmente desproporcionada. CUARTO.- Que en virtud de lo expuesto anteriormente y en consideración a la medida solicitada, debe estimarse la misma dado que resulta estrictamente necesaria para la protección de la víctima, ya que en las presentes actuaciones consta un riesgo o peligro que altera la integridad física / psíquica o salud del denunciante, lo que fundamentaría la adopción de la medida solicitada. Que al realizar el necesario juicio de proporcionalidad y ponderar, por una parte, la restricción de la libertad ambulatoria y del derecho a la libre circulación por el territorio nacional y, por otra, la tutela de la vida, salud, integridad física o moral y el derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante; debe prevalecer la restricción de la libertad ambulatoria - a los fines que constitucionalmente se pretenden obtener con la misma -. En consecuencia, el dictado de orden de alejamiento con prohibición de comunicación es proporcionado y adecuado a los hechos acontecidos, en virtud del contenido del atestado, de la declaración de perjudicados / investigados y de los partes de lesiones con posteriores informes médico forenses así como de la exhibición en sede judicial del reportaje fotográfico que acredita indiciariamente cierta habitualidad en la violencia contra la mujer. 4

QUINTO.- Que el motivo de dictar la presente resolución obedece a que concurren los dos requisitos o presupuestos para el dictado de la misma, eso es: a) la comisión de un hecho delictivo previsto y penado tanto en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal y; b) la existencia de un riesgo objetivo, claro y manifiesto a tenor de las resultas de la prueba de cargo practicada en sede judicial consistente en declaración de perjudicados, documental obrante consistente en partes de lesiones e informes médico forenses así como la exhibición en sede judicial de reportaje fotográfico que acredita indiciariamente cierta habitualidad en la violencia contra la mujer. Todo ello, al entender que D. JOSÉ ANTONIO B. J. y DÑA. SARA Y. L. mantienen una relación de pareja tóxica y nociva con continuas faltas de respeto y descalificaciones entre ellos (tales como borracho o mierda de tía ), lo que motivo que el día 22 de mayo de 2017, hubiera una pelea en el domicilio familiar sito en la localidad de Teruel, en la cual el Sr. B. recibió un cachete así como un mordisco en la nalga, mientras que propinó un cabezazo en la nariz de la Sra. Y., provocándole una fractura cerrada de huesos propios sin desplazamiento, con edema de pirámide y pequeño hematoma, así como una contusión en pómulo izquierdo con ligero edema y, en último término, algias en ambos brazos. Que tal agresión es calificada como un delito de lesiones de menor gravedad, al precisar de una única asistencia facultativa y tratamiento con analgésicos. 5

Concluir que si bien hubo una pelea entre los anteriormente reseñados, la actuación del Sr. B. J. resultó ser total y absolutamente desproporcionada así como de mayor intensidad, que lo hace merecedor del dictado de la presente resolución. PARTE DISPOSITIVA DISPONGO: LA PROHIBICIÓN QUE D. JOSÉ ANTONIO B. J. SE APROXIME A LA DISTANCIA DE MENOS DE DOSCIENTOS (200) METROS, RESPECTO DE LA PERSONA DE DÑA. SARA Y. L., ASÍ COMO AL DOMICILIO, LUGARES DE TRABAJO Y/O ESTUDIOS Y, EN ÚLTIMO TÉRMINO, LUGARES QUE FRECUENTE E, IGUALMENTE, A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO SEA INFORMÁTICO, TELEFÓNICO, TELEGRÁFICO, POR CARTA O CUALQUIER OTRA VÍA POSIBLE, MIENTRAS DUREN LAS PRESENTES ACTUACIONES A CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN AL INTERESADO, advirtiéndole que caso de incumplimiento de esta medida, constituiría un delito de quebrantamiento de medida cautelar y se procedería a su inmediata detención. En consecuencia, el incumplimiento de la medida descrita podría dar lugar a la adopción de otras nuevas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de su incumplimiento pudieran derivarse. Notifíquese también a las partes personadas y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reforma dentro de los tres días siguientes a su notificación y/o recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación. 6

Así lo acuerda, manda y firma D. Jerónimo Cano, Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Teruel y su partido. DE LO QUE DOY FE. 7