Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en este Periódico. 2015, Año de Julián Carrillo Trujillo AÑO XCVIlI IlI SAN LUIS POTOSI, S.L.P. MARTES 30 DE JUNIO DE 2015 EDICIÓN EXTRAORDINARIA SUMARIO Poder Legislativo del Estado Decreto 1024.- Reformas y Adiciones a diversos artículos de y a la Ley de Aguas del Estado. Decreto 1025.- Se Reforman los artículos 79, 92 y 180, de la Ley de Aguas del Estado. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO
2 MARTES 30 DE JUNIO DE 2015 Periódico Oficial del Estado Poder Legislativo del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 1024 La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, Decreta EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Es momento de tomar acciones para captar, conducir, regular, aprovechar y controlar los escurrimientos pluviales, ya que en la actualidad nadie se hace cargo de ello; ello representa un gran esfuerzo para las autoridades en materia de agua, pero también es cierto que la sequía que se ha presentado en nuestro Estado en los últimos años ha sido severa De lo anterior resulta de mucha importancia que se elaboren estudios y obras por parte de los ayuntamientos y organismos operadores de agua, para la captación, conducción y regulación del agua de lluvia hasta su descarga en un cuerpo receptor natural o artificial, y que sean responsables del mantenimiento de los mismos Es lo que se pretende con esta adecuación, comenzar a caminar hacia un tema vanguardista e innovador, para que en un futuro no lejano podamos contar con la infraestructura necesaria para aprovechar a su máxima expresión tan vital líquido. ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 79 en su párrafo primero, y en sus fracciones, II, y XXII, 140 en sus párrafos, primero, y segundo, 206 en su fracción XVI, 207 en sus fracciones, II, y III, 231 en sus fracciones, XVIII, y XIX, y 232 en sus fracciones, II, III, y IV; y ADICIONA a los artículos, 3º cuatro fracciones, éstas como II, IX, X, y XI, por lo que actuales II a VII pasan a ser fracciones III a VIII, y actuales VIII a L pasan a ser fracciones XII a LIV, 71 los párrafos, segundo, y tercero, 79 una fracción, ésta como XXIII por lo que actual XXIII pasa a ser fracción XXIV, 206 una fracción, ésta como XVII por lo que actual XVII pasa a ser fracción XVIII, 207 la fracción IV, 231 la fracción XX, 232 una fracción, ésta como IV por lo que actual IV pasa a ser fracción V, de y a la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue ARTÍCULO 3º. I. II. Aguas grises: aquéllas que provienen de los desagües sanitarios de aseo personal tales como, bañeras, duchas, lavabos o bidés; no aptas sanitariamente para el consumo humano, pero cuyas características organolépticas y de limpieza de sólidos en suspensión permiten su distribución por conducciones y mecanismos de pequeño diámetro para usos auxiliares como, riego, evacuación de inodoros, limpieza de vehículos, entre otros; III a VIII. IX. Alcantarillado pluvial: la red o sistema de conductos abiertos o cerrados, accesorios y estructuras hidráulicas e instalaciones para captar, conducir, regular, aprovechar, controlar y/o transitar los escurrimientos pluviales que se generen en una zona determinada de la ciudad o en nuevos centros de población, hasta su descarga en un cuerpo receptor natural o artificial; X. Alcantarillado sanitario: la red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir las aguas residuales hasta el sitio de su tratamiento o disposición final;
Periódico Oficial del Estado MARTES 30 DE JUNIO DE 2015 3 XI. Asentamiento irregular: predio donde se establece una persona o una comunidad al margen de los reglamentos o las normas establecidas por las autoridades encargadas del ordenamiento urbano; XII a LIV. ARTÍCULO 71. En el caso de los asentamientos irregulares, sus gestiones para la obtención de la factibilidad de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, procederán hasta que regularicen su situación jurídica respecto del predio del que se requieren los servicios. El ayuntamiento o el organismo operador, en su caso, en el área de circunscripción que les competa, deberán revisar y, en su caso, proponer una solución cuando los asentamientos irregulares y sus obras de infraestructura de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial afecten la factibilidad de prestación de los servicios para un desarrollador, así como el servicio mismo para asentamientos regulares autorizados y construidos. ARTÍCULO 79. Cuando los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, alcantarillado pluvial, tratamiento y disposición de aguas residuales sean prestados de forma centralizada por los ayuntamientos, éstos tendrán a su cargo: I. II. Realizar por sí, o a través de terceros a los que se les concesionen, o con quien se celebre contrato de conformidad con esta Ley, las obras de infraestructura hidráulica para la prestación, operación, conservación y mantenimiento de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, alcantarillado pluvial, tratamiento y disposición de las aguas residuales; III a XXI. XXII. ; XXIII. En lo que respecta al alcantarillado pluvial, será a través del ayuntamiento o, de los organismos operadores, en su caso, en el área de su circunscripción, quien determine la elaboración de estudios y obras que se requieran para captar, conducir, regular, aprovechar, controlar y/o transitar los escurrimientos pluviales que se generen en una zona determinada de la ciudad o en nuevos centros de población, hasta su descarga en un cuerpo receptor natural o artificial; además, serán los responsables de la operación y mantenimiento de las mismas. Asimismo, gestionarán por medio de los programas federalizados, los estudios e infraestructura extra o a lo mínimo necesario para la prestación de los servicios en un nuevo fraccionamiento o desarrollo urbano, y XXIV. ARTÍCULO 140. A cada predio o establecimiento le corresponderá una toma de agua independiente, y dos descargas, una de aguas residuales, y otra de aguas pluviales, ésta última siempre y cuando exista alcantarillado pluvial sobre la vialidad; en caso contrario, el ayuntamiento o el prestador de los servicios, fijará las especificaciones a las que se sujetará el proyecto para el manejo de los escurrimientos pluviales para cada caso. Cuando en un predio exista más de una casa habitación; o cuando una sola edificación esté dividida en dos o más usos diferentes, los propietarios de los predios están obligados a contratar una toma domiciliaria y las correspondientes descargas sanitaria y pluvial para cada casa habitación o para cada uso que autorice el ayuntamiento o el prestador de los servicios. ARTÍCULO 206. I a XV. XVI....; XVII. No utilizar aguas residuales tratadas cuando haya disponibilidad, en los supuestos señalados en el artículo 163 del presente Ordenamiento, y
4 MARTES 30 DE JUNIO DE 2015 Periódico Oficial del Estado XVIII. ARTÍCULO 207. I. II. ; III.,y IV. En el caso de la fracción XVII se aplicarán las multas por un monto entre cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Estado y, en caso de reincidencia, se impondrá a los infractores la clausura temporal o definitiva, parcial o total del predio, construcción, establecimiento, giro mercantil o industria. ARTÍCULO 231. I. a XVII. XVIII. ; XIX.,y XX. Los usuarios de fraccionamientos o desarrollos autorizados por el organismo operador, que cuenten con entrega recepción del predio y que instalen conexiones en cualquiera de las instalaciones del sistema y no hayan solicitado el contrato, conexión e instalación del medidor del predio. ARTÍCULO 232. I. II. Con multa por el equivalente de cinco a veinte veces el salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de las fracciones, IV, XI, XII, XIII, XIV y XVII del artículo anterior; III. Con multa por el equivalente de cinco a cuarenta veces el salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, en el caso de las fracciones, III, V, X, XVI, XVIII y XX del artículo anterior; IV. Con multa por el equivalente de cien a quinientas veces el salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de la fracción I del artículo anterior, y V.... TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones Ponciano Arriaga Leija del Honorable Congreso del Estado, el once de junio de dos mil quince. Diputado Presidente, Crisógono Sánchez Lara; Diputado Primer Secretario, José Francisco Martínez Ibarra; Diputada Segunda Secretaria, Rosa Ma. Huerta Valdez. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
Periódico Oficial del Estado MARTES 30 DE JUNIO DE 2015 5 D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Lic. José Eduardo González Sierra (Rúbrica) Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 1025 La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, Decreta EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Para dar mayor seguridad y certeza jurídica a los usuarios del servicio, y en respeto a sus derechos fundamentales, se obliga al organismo operador o prestador del servicio, notifique mediante aviso previo, la suspensión del servicio de agua, a fin de que el usuario acuda a regularizar su pago y aclare lo que a su derecho convenga. ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 79 en su fracción XI, 92 en su fracción XII, y 180 en sus párrafos, primero, y quinto, de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue ARTÍCULO 79. I a X. XI. Previo apercibimiento, ordenar y ejecutar la suspensión de los servicios públicos en los términos de la presente Ley, siempre y cuando se acredite la notificación que haya otorgado al usuario el término de tres días para realizar el pago; empero, cuando el servicio sea para uso doméstico, únicamente se podrá restringir el suministro a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, respetando en todo momento los parámetros constitucionales e internacionales; XII a XXIII. ARTÍCULO 92. I a XI. XII. Ordenar y ejecutar la restricción o suspensión del servicio por falta de pago; siempre y cuando se acredite la notificación que haya otorgado al usuario el término de tres días para realizar el pago; empero, cuando el servicio sea para uso doméstico,