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Transcripción:

ORDENANZA NÚM. T-2 TASA POR PRESTACION DE SERVICIO O REALIZACION DE ACTIVIDADES CONCESIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL FUNDAMENTO Y NATURALEZA. ARTICULO 1º. En uso de las facultades concedidas por los Arts. 133-2 y 142 de la Constitución Española, y por el Art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 en relación con los Arts. 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencia Ambiental especificadas en las tarifas contenidas en el Art. 5 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Art. 57 del citado Real Decreto. HECHO IMPONIBLE. ARTICULO 2º. 1. Constituye el Hecho Imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si reúne las condiciones requeridas para su normal funcionamiento como presupuesto necesario para el otorgamiento de la oportuna Licencia, toda actividad o instalación de titularidad pública o privada, desarrollado en un establecimiento industrial o mercantil, susceptible de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. 2. El desistimiento a la solicitud de Licencia o la caducidad del procedimiento por inactividad del interesado darán derecho al sujeto pasivo a solicitar el prorrateo de la cuota tributaria según el estado de tramitación del Expediente siendo el importa a ingresar la cantidad resultante de la multiplicación del importe de la cuota por el coeficiente reductor aplicable de entre los siguientes: a) coeficiente 0,20 si aún no se ha iniciado la tramitación de informe; b) coeficiente 0,60 si se ha realizado informe, pero no se ha emitido la Propuesta de Resolución; y c) coeficiente 0,80 si se ha emitido Propuesta de Resolución pero no se ha dictado la Resolución. Una vez dictada la Resolución o transcurridos 15 días hábiles desde la presentación de la comunicación, no procederá prorrateo de cantidad alguna por dichos motivos.

3. A tal efecto, tendrán la consideración de actividad: a) Los primeros establecimientos. b) Los traspasos a otros locales. c) Los traspasos o cambios de titular de locales, cuando varía la actividad que ellos viniera desarrollándose. d) Los cambios o modificaciones sustanciales de las actividades, entendiendo por tal, cualquier modificación de la actividad autorizada, ampliación o reforma que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. Con carácter general no limitativo, se entenderá que es un cambio sustancial el incremento de la actividad productiva de más de un 15% sobre lo inicialmente autorizado, la producción de sustancias o bienes nuevos no especificados en el proyecto original o la producción de residuos peligrosos nuevos, o el incremento en más de un 25% de producción de productos no peligrosos. 4. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil, toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios. No se producirá el hecho imponible cuando la Licencia solicitada no sea concedida. SUJETO PASIVO. ARTICULO 3º. Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el Artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. RESPONSABLES.

ARTÍCULO 4º. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el Art. 42 de la Ley General Tributaria. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA. ARTÍCULO 5º. 5.1. Se tomará como base la naturaleza del servicio prestado o de la actividad municipal realizada, no sólo en función del coste material de la tramitación individualizada, sino también y en general, de las características del beneficiario especial o afectación a favor de la persona interesada, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes. 5.2. La determinación de la cuota se llevará a cabo conforme a los criterios que se especifican a continuación: a) Actividades sometidas al régimen de comunicación establecidas en el Art. 58 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León de 51 m 2 a 500 m 2 : 117,02, más 1,27 por cada m 2 que supere los 51 m 2. b) Por otorgamiento de Licencia para actividades sometidas a Licencia Ambiental pero exentas de calificación e Informe de la Comisión de Prevención Ambiental (Anexo II de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León), se tendrá en cuenta la superficie ocupada por el local donde se realice la actividad: - Se establece una cuota fija y hasta un mínimo de 50,99 m 2, de 203,74. - Se liquidará la tarifa anterior más los m2 que excedan de 51 m 2 a 1,62. - Bancos y Cajas de Ahorro que se instalasen dentro del Municipio, devengarán una cuota única de 2960,03. - Naves y demás instalaciones en Polígonos Industriales, con una superficie útil inferior a 500 m 2, devengarán una cuota de 533,33. c) Por otorgamiento de Licencia para actividades sometidas a Licencia Ambiental, preceptivas de Informe de la Comisión de Prevención Ambiental, se atenderá a la cuota que resulte del

apartado b) de este Artículo, incrementándola por un coeficiente de 1,5. d) A la cuota resultante se le aplicarán los siguientes porcentajes: - Ampliaciones de locales para desarrollar la misma actividad, el 50%. - Ampliaciones en establecimientos ya autorizados, el 30%. - Cambios de actividad, sin cambio de titular, el 60%. e) Por cambios de titularidad y/o cambios de denominación del establecimiento, el 50% de la cuota tributaria para la concesión de Licencia Ambiental o Régimen de Comunicación: 148,16 y 49,38, respectivamente. f) Por renovación, en su caso, de las actividades e instalaciones cuyas Licencias Ambientales se hayan otorgado por un plazo máximo de ocho años, de acuerdo con el Decreto 8/2008, de 31 de enero, por el que se establece el plazo de vigencia de determinadas Licencias Ambientales y se regula el procedimiento de renovación de las Licencias Ambientales, se aplicarán las cuotas resultantes del apartado 5-2) b), reducidas en un 50%. EXENCIONES, BONIFICACIONES Y REDUCCIONES. ARTÍCULO 6º. 1. En materia de exenciones y bonificaciones, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. Estarán exentos del pago, pero no de proveerse de la oportuna Licencia: a) Los traslados por derribo forzoso, hundimiento, incendio y los que se verifiquen en cumplimiento de órdenes oficiales. b) Los cambios de titularidad ocasionados por sucesión mortis causa, invalidez o jubilación entre cónyuges y padres e hijos, siempre que no hayan transcurrido 20 años desde el otorgamiento de la Licencia del causante y ésta se acredite fehacientemente. 3. Las Tasas por Licencia Ambiental, serán reducidas en los siguientes supuestos: En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la Licencia o cuando se declare la caducidad del expediente, se devengará el 10% de la cuota

correspondiente con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores, siempre que el interesado no hubiera iniciado su actividad en el local a pesar de no tener Licencia. DEVENGO. ARTÍCULO 7º. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la Licencia de Actividad, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2. Cuando la actividad haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna Licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la actividad del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha actividad. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la Licencia. NORMAS DE GESTIÓN. ARTÍCULO 8º. 1. La obligación de contribuir, nacerá con la utilización del servicio y recaerá sobre el peticionario de la Licencia o bien desde que se realizan las actividades si posteriormente pudieran legalizarse. 2. Las solicitudes de Licencia deberán formularse con anterioridad a la apertura de los establecimientos o locales de que se trate, o en su caso, dentro de los quince días siguientes al requerimiento que se haga a sus dueños o titulares cuando, debiendo estar provistos de Licencia de establecimientos o locales, carezcan de ella por no formular en tiempo oportuno la correspondiente solicitud. 3. La existencia de un establecimiento abierto, sin tener la debida Licencia, determinará la inmediata actuación de la inspección fiscal que, tras levantar la oportuna acta, pondrá los hechos en conocimiento inmediato de la Alcaldía, para la adopción de las medidas de cierre, si así procediere, y sin perjuicio de las actuaciones de carácter fiscal.

4. Las personas interesadas en la obtención de las reducciones establecidas en esta Ordenanza, las solicitarán acreditando suficientemente las circunstancias que les dan derecho a su obtención. INFRACCIONES Y SANCIIONES. ARTÍCULO 9º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal, modificada y aprobada por el Pleno el día 22 de febrero de 2018, entró en vigor el día siguiente de su publicación en el B.O. de la Provincia de Segovia, Núm. 54, y comenzó a aplicarse el día 5 de mayo de 2018, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación. En el Real Sitio de San Ildefonso, el Secretario, D. Ramón J. Rodríguez Andión.