MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DECRETO No. ( ) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

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Transcripción:

República de Colombia MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO No. ( ) Por el cual se reglamentan los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO Que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, estableció que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los casos de omisión e inexactitud y ratificó la competencia de las administradoras del Sistema de la Protección Social para ejercer las funciones de cobro de la mora registrada por sus afiliados. Que los artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, establecen el régimen sancionatorio y el procedimiento aplicable por la UGPP para el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social y la imposición de sanciones; siendo necesario articular algunos aspectos del Sistema de la Protección Social con las funciones que le corresponden a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Que la UGPP en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, adelanta las acciones de determinación y cobro respecto de los omisos al Sistema de la Protección Social, debiendo tener en cuenta en el Sistema General de Pensiones, el cálculo de la reserva actuarial para los trabajadores vinculados con empleadores que no los afiliaron a éste sistema. Que la UGPP no administra ni recauda las contribuciones parafiscales de la protección social, por lo que se hace necesario, establecer la destinación y el mecanismo de traslado de los recursos recuperados por esta Unidad a cada uno de los sistemas que integran el Sistema de la Protección Social.

DECRETO DE Página 2 de 5 Que el numeral 15 del literal B del artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008, facultó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, para afiliar a los evasores omisos que no hayan atendido la instrucción de afiliarse voluntariamente, siendo necesario establecer el procedimiento para la implementación de este mecanismo. Que es presupuesto esencial para el adecuado ejercicio de las funciones otorgadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP- reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley 1607 de 2012. Que en mérito de lo expuesto. DECRETA: Artículo 1. Competencia de las Administradoras del Sistema de la Protección Social respecto de la omisión y la inexactitud. Las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social, deberán continuar ejerciendo las tareas de verificación sobre el cumplimiento de las obligaciones de los obligados aportantes, y en aquellos eventos en donde se presenten indicios de omisión e inexactitud deberán remitir estos hallazgos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para lo de su competencia. PARÁGRAFO. Los procesos de determinación y cobro en materia de omisión e inexactitud que venían siendo adelantados hasta el 26 de diciembre de 2012 por las administradoras del Sistema de la Protección Social, deberán ser adelantados hasta su culminación por dichas administradoras. Artículo 2. Omisión en la vinculación. Para efectos de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, entiéndase por omisión en la vinculación el no reporte de la novedad de ingreso y pago por parte del obligado aportante respecto de un afiliado, a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social. PARÁGRAFO. El número de empleados que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá tener en cuenta para la imposición de la sanción de que trata el numeral 1 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, será el que exista al momento en que se configure la falta. Artículo 3. Determinación de la Omisión en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por parte de la UGPP. Para la determinación y cobro de la omisión al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá establecer el valor de la reserva actuarial, dando aplicación a la fórmula prevista en el Decreto 1887 de 1994, el que lo modifique o sustituya de conformidad con lo que establezca el Gobierno Nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá trasladar el cálculo de la reserva actuarial proyectada a la

DECRETO DE Página 3 de 5 administradora respectiva, por el término de 15 días calendario, para que ésta proceda a realizar las objeciones del caso o su respectiva aceptación, transcurrido el término de traslado sin que exista pronunciamiento por parte de las administradoras se tendrá por aceptado el cálculo remitido. PARÁGRAFO 1. Para el cumplimiento del deber impuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, entiéndase por omiso, quien estando obligado a afiliar y/o afiliarse no lo ha hecho en alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ello, no ha declarado ni pagado las contribuciones parafiscales de la protección social. PARAGRAFO 2. Cuando el periodo de omisión supere el término de caducidad previsto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP adelante las acciones a su cargo, corresponderá a las administradoras aplicar la fórmula establecida en el Decreto 1887 de 1994, o la que el Gobierno Nacional establezca. Artículo 4. Inexactitud. Para la aplicación de la sanción de que trata el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, entiéndase por inexactitud en el pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, la diferencia entre el valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes y los aportes que efectivamente el contribuyente estaba obligado a declarar y pagar. Artículo 5. Suministro de información. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del termino otorgado para dar respuesta al requerimiento de información y/o pruebas, hasta la fecha en que se profiera la resolución de sanción o se entregue por parte del aportante la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Artículo 6. De la presunción de costos y gastos de los trabajadores independientes para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Para el proceso de determinación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se presumirá que el trabajador independiente, no contratista de prestación de servicios incurre en unos costos y gastos del 60% del total de los ingresos efectivamente percibidos. Artículo 7. Afiliación Transitoria. Es un mecanismo excepcional de afiliación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a las administradoras del Sistema de la Protección Social de naturaleza pública o donde el estado tenga participación, que consiste en afiliar a los omisos que no hayan atendido la instrucción de afiliarse voluntariamente. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo en aquellos casos en donde no existan administradoras del Sistema de la Protección Social de naturaleza pública o donde el Estado tenga participación, la UGPP deberá establecer los criterios de elegibilidad de las mismas consultando los principios de transparencia, igualdad y eficiencia.

DECRETO DE Página 4 de 5 Artículo 8. Procedimiento para la afiliación transitoria. Para el procedimiento de afiliación de que trata el numeral 15 del artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a). Una vez detectada la omisión por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dicha entidad requerirá a los evasores omisos para que se afilien voluntariamente, si no lo hacen en un término de quince (15) días hábiles, la Unidad realizará la afiliación respectiva. b). Una vez la afiliación sea efectiva, la administradora o administradoras receptoras de la afiliación, deberá informarle al afiliado tal condición dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. El afiliado quedará sometido a las reglas vigentes en materia de movilidad del Sistema de la Protección Social. Artículo 9. Facultad de Cobro preferente. Para el ejercicio de la facultad establecida en el parágrafo 1 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá comunicar a la administradora respectiva, que hará uso de su facultad preferente para el cobro de la mora por los periodos y sobre los obligados aportantes que dicha Unidad considere pertinente, indicándole que debe cesar cualquier acción de cobro. Artículo 10. Traslado de los recursos recuperados por la UGPP. Los recursos del Sistema de la Protección Social, recuperados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en los procesos de determinación y cobro se regirán por las siguientes reglas: I). En los casos de omisión al Sistema de la Protección Social. a). Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, o a quien haga sus veces. En el caso del Fosyga, a las subcuentas de compensación, solidaridad y de promoción de la salud en las proporciones que determina la Ley. b). Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a la Administradora que se afilie el omiso. c). Los recursos del Sistema General de Seguridad Social de Riesgos Laborales, al Fondo de Riesgos Laborales. d). Los recursos con destino al Régimen de Subsidio Familiar, se girarán a la Caja a la cual se afilie, la cual aplicará los recursos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. e). Los recursos que correspondan al Sena e ICBF, se giraran a cada una de estas entidades en las proporciones establecidas conforme a las normas vigentes. II). En los casos de inexactitud al Sistema de la Protección Social, los recursos recuperados deberán ser trasladados a la administradora respectiva. PARÁGRAFO 1. El traslado de los recursos determinados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP al Sistema de

DECRETO DE Página 5 de 5 la Protección Social, se realizara a través de los operadores del sistema financiero, haciendo uso de la planilla integrada de liquidación de aportes PILA, directamente por el obligado aportante y los costos de transacción se asumirán con cargo al valor de los aportes recuperados. PARÁGRAFO 2. Los pagos que realicen los obligados aportantes, con ocasión de las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, que adelante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en ejercicio de sus funciones, no los exime de la responsabilidad por las contingencias prestacionales que se presente durante el periodo de omisión, inexactitud o mora. Artículo 11. Estándares de cobro. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá proferir dentro de los 3 meses siguientes a la expedición del presente decreto, acto administrativo de carácter general en donde se establezcan los estándares al proceso de cobro de la mora que deben implementar las administradoras del sistema de la protección social. ARTÍCULO 12. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su promulgación. Dado en Bogotá D.C., a los PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Mauricio Cárdenas Santamaría.