REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLÍVAR GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR UPATA, 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ORDENANZA SOBRE EXPLOTACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS DEL MUNICIPIO PIAR EDICIÓN EXTRAORDINARIA NUMERO DE EJEMPLARES: 100 AÑO: V N 41 \9
EL CONCEJO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, SANCIONA LA SIGUIENTE: ORDENANZA SOBRE EXPLOTACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS DEL MUNICIPIO PIAR. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1 : La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la exploración, explotación, comercialización, transporte e industrialización de minerales no metálicos existentes dentro de los terrenos o Ejidos Municipales. ARTICULO 2 : Las minas o yacimientos de minerales no metálicos existentes en terrenos propios del Municipio, son de exclusiva propiedad de la Nación y por lo tanto, son bienes del dominio público, inalienable e imprescriptibles. ARTICULO 3 : El Ejecutivo Municipal formará a través del órgano competente, los inventarios de los recursos de los minerales no metálicos existentes dentro del territorio de propiedad del Municipio, y formulará los planes correspondientes de exploración y racional aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del Municipio. CAPITULO II DE LA CREACIÓN Y FUNCIÓN DE LA DIRECCIÓN MUNICIPAL DE COORDINACIÓN DEL AMBIENTE, MINERÍA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (DAMIN) ARTICULO 4 : Es obligación del Municipio, crear la Dirección Municipal de Coordinación del Ambiente, Minera y Ordenación del Territorio (DAMIN), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20, de la Ley de Minas del Estado Bolívar. ARTICULO 5 : Creada la Dirección Municipal de Coordinación del Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio (DAMIN), ésta dependerá directamente del Alcalde y actuará en coordinación con el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA AMBIENTE, MINERÍA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (IAMOT). ARTICULO 6 : La DIRECCIÓN MUNICIPAL DE COORDINACIÓN DEL AMBIENTE, MINERÍA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO MUNICIPAL (DAMIN), será organizada operativa y administrativamente en conjunto con el Instituto Autónomo para Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio (IAMOT). ARTICULO 7 : El Alcalde nombrará un Director, el cual ejercerá la coordinación y función que le corresponda a la Dirección Municipal de Coordinación del Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio (DAMIN). ARTICULO 8 : A los fines de la presente Ordenanza, la Dirección Municipal de Coordinación del Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio Municipal (DAMIN) se abreviará de la siguiente manera: (DAMIN). ARTICULO 9 : De las funciones y atribuciones correspondientes a la DAMIN:
a) La DAMIN funcionará con recursos presupuestarios asignados por el Municipio y los que le pudiese asignar el IAMOT, para el desarrollo de algún plan o programas específicos, ajuicio del Consejo Directivo del IAMOT. b) La DAMIN estará a cargo de un titular que debe escogerse bajo normas de selección basadas en la capacidad profesional, experiencia acumulada y conocimientos en ambiente, minería y ordenación de territorio. Administrativa y técnicamente esta Dependencia Municipal se apoyará para el ejercicio de sus funciones en las facultades y competencias que le señale el Reglamento de esta Ley y las Normas técnico administrativas que establezca el IAMOT. c) Corresponde a la DAMIN actuar como Organismo receptor de solicitudes de títulos mineros y de autorizaciones para el trámite de éstos ante el IAMOT; dichas solicitudes serán analizadas por la DAMIN, a quien corresponderá mediante informes según el caso, dar las recomendaciones a la Cámara Municipal quien dará la aprobación definitiva. d) Podrá presentar ante la Cámara Municipal, Proyectos de Ordenanzas o Reglamentos que regulen la actividad minera. ARTICULO 10 : Además de lo establecido en la Ley de Minas del Estado Bolívar (L.M.E.B.), la DAMIN tendrá como función las labores de vigilancia y control de explotación, circulación, almacenamiento, comercialización e industrialización de los minerales no metálicos. ARTICULO 11 : Ser vigilante sobre el fiel cumplimiento de los pagos que se deben hacer al Municipio por concepto de explotación, comercialización e industrialización. PARÁGRAFO ÚNICO: La DAMIN recomendará al Alcalde previo estudio técnico, el monto del pago que deberá hacerse al Municipio por concepto de Royalti por explotación. La DAMIN promoverá la minería local a fin de captar inversionistas. CAPITULO III MODALIDADES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS ARTICULO 12 : La exploración, explotación, comercialización, aprovechamiento e industrialización de los Recursos Mineros, sólo podrá hacerse mediante la siguiente modalidad: a) Directamente por la Municipalidad. b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación. c) Autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería. d) Mancomunidades mineras y, e) Minería artesanal.
ARTICULO 13. En la aplicación de las modalidades a que se contrae el Artículo anterior, el Municipio tendrá en cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica económica, su incidencia ambiental y social, las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se considere de interés Municipal. CAPITULO IV REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS MINERALES NO METÁLICOS EN EL MUNICIPIO PIAR ARTICULO 14 : Toda persona natural o jurídica para solicitar la autorización respectiva para la explotación de minerales no metálicos, deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil, y carácter con que actúa. Igualmente si se tratare de compañía, su nombre o razón social, su domicilio y el lugar de su constitución. 2. Áreas solicitadas, ubicación geográfica y sus respectivas coordenadas en sistema U.T.M. 3. Copia del registro de Información Fiscal (R.I.F.) y del número de identificación tributaria (N.I.T.) 4. Copia de la Patente de Industria y Comercio y solvencia de impuestos Municipales, copia de la Cédula de Identidad del o de los solicitantes. 5. Plano topográfico con coordenadas UTM del área solicitada donde se debe señalar lo siguiente: a. Alindamiento de dicha área. b. Ubicación geográfica c. Extensión 6. El solicitante deberá cancelar por ante la Dirección de Hacienda, la cantidad de cinco (5) U.T., por concepto de gastos administrativos. CAPITULO V DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MINERA ARTICULO 15 : Las autorizaciones para la explotación y comercialización otorgada por el Municipio, a las personas naturales o jurídicas, son de carácter temporal.
AK11CULU 16": hl beneficiario tendrá derecho a la correspondiente constitución de servidumbre de paso en los casos que lo amerite, y a recibir la autorización de ocupación territorial por parte de la Municipalidad. ARTICULO 17 : Se prohibe realizar actividades mineras a menos de cien (100) metros de: poblaciones, cementerios, vías férreas, caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, debiendo obtener el permiso correspondiente por parte de la autoridad competente en cada caso. ARTICULO 18 : Podrá otorgársele a un concesionario más de una licencia para explotación o extracción de minerales no metálicos, cuando las distintas materias sean complementables, o se trate de minerales distintos. ARTICULO 19 : Podrá un concesionario explotar un yacimiento a través de terceras personas, cuando se cumplan las modalidades exigidas por el Instituto Autónomo para Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio (IAMOT). ARTICULO 20 : Todo concesionario autorizado para la explotación de minerales no metálicos en terrenos propios del Municipio, deberán pagar por concepto de Royalti de explotación, una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del valor comercial del material a puerta de mina. Este precio lo determinará la DAMIN de acuerdo al promedio del mercado y deberá tener la aprobación del Alcalde del Municipio. CAPITULO VI DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE LOS MINERALES NO METÁLICOS ARTICULO 21 : Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en derecho, y domiciliada en el país, podrá obtener el derecho a la autorización que otorga la municipalidad para dicha explotación. Salvo las excepciones establecidas en esta Ordenanza y demás disposiciones. ARTICULO 22 : Toda persona que adquiera el derecho a la explotación, deberá establecer su domicilio en el Municipio, para el asentamiento de sus actividades mineras. ARTICULO 23 : No podrán aspirar a obtener los derechos de explotación minera ni por si no por intermedias personas, los miembros del Poder Público Municipal que a continuación se mencionan: 1. El Alcalde del Municipio. 2. Los Concejales. 3. Los Directores. 4. Miembros de la Administración Pública Nacional, Regional y Municipal.
CAPITULO VII DE LAS MANCOMUNIDADES MINERA Y DE LA MINERÍA ARTESANAL. ARTICULO 24 : Con la finalidad de obtener los recursos mineros un mejor aprovechamiento, facilitar las operaciones técnicas, mejoras al rendimiento de las explotaciones y proteger los recursos naturales y el ambiente, el Municipio propiciará la constitución de Mancomunidades. ARTICULO 25 : Se entiende por mancomunidades, la agrupación de pequeños mineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal, que permita la utilización conjunta de todos o parte de los servicios necesarios para su aprovechamiento en el ejercicio de las actividades mineras. ARTICULO 26 : A los efectos de esta Ordenanza, se consideran Mineros Artesanales, aquellos que se dedican al trabajo personal y directo, mediante equipos manuales, simples y portátiles, con técnicas de extracción y procedimientos rudimentarios y sólo pueden ser ejercidas por personas naturales de nacionalidad venezolana. ARTICULO 27 : Las Mancomunidades Mineras y la Minería Artesanal, deberán ser realizadas con estricto acatamiento de la Normativa Ambiental Nacional, Estatal y Municipal. ARTICULO 28 : El ejercicio de las Mancomunidades Mineras y de la Minería Artesanal, estarán sujetas al pago de las obligaciones contraidas por dicho concepto. CAPITULO VIII DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS O AUXILIARES DE LA MINERÍA ARTICULO 29 : El almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación, comercio e industrialización de los minerales regidos por esta Ordenanza, estarán sujetos a la vigilancia e inspección por parte de la DAMIN, y a las disposiciones establecidas por esta Ordenanza. ARTICULO 30 : Es indispensable para todas las actividades señaladas en el Artículo anterior, la previa autorización de la DAMIN. CAPITULO IX DE LAS SANCIONES ARTICULO 31 : La explotación ilegal de minerales se sancionará con multa de hasta Cien (100) U.T., según la gravedad del caso, pero si el perjuicio al Fisco excediere de trescientas (300) U.T., se sancionará con multa igual al triple del vicio efectivo o probable. ARTICULO 32 : El Alcalde podrá imponer sanción a los empleados de su dependencia que llegasen a infringir la norma en materia de minería, multas de hasta diez (10) U.T., y establecer sanciones correspondientes según la gravedad del caso, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales correspondientes.
ARTICULO 33 : En los casos de infracción cometida por el concesionario, serán sancionados con multas de hasta cuatrocientas (400) U.T., y según la gravedad del caso se aplicarán sanciones de suspensión temporal o definitiva de la autorización otorgada, no escapando sin menoscabo aquellas acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine. ARTICULO 34 : Aquellas personas naturales o jurídicas que se encontraren almacenando de manera ilícita; sin la correspondiente guía de movilización y su respectiva autorización otorgada por la DAMIN, serán sancionados con multas de hasta cuatrocientas (400) U.T. PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de reincidencia de las normas establecidas en los Artículos anteriores o cualquier otra norma de la presente Ordenanza, le será suspendida al contribuyente la Patente de Industria y Comercio con el respectivo cierre del comercio, pudiendo éste ejercer los recursos legales a que haya lugar. CAPITULO X DISPOSICIÓN FINAL ARTICULO 35 : La presente Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta (60) días a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar. Dada, firmada y sellada en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo del Municipio Piar del Estado Bolívar. En Upata a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil. Años: 190 de la Indeper^eneia^Ml0 de la Federación. i*?^ -»*:,-n^aria'xjon'v>v... / / Rafael E]ías_Salazar Presidente de la Cámara Municipal ayafsn M cretari Concejo del Municipio Piar del Estado Bolívar, en Upata, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil. Años: 190 de la Independencia y 141 de la Federación. Promulgación que se hace a los efectos de dar cumplimiento al Artículo 74, Ordinal 13 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y según lo aprobado en sesión de Cámara N 54, ordinaria de esta misma fecha. PUBLIQUESE Y EJECÚTESE \Rafael Elias S alabar s-presidente delat!amafa Municipal.