27 de febrero de 2018.

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Transcripción:

LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN ACATAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS COMUNES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018 EN EL ESTADO DE SINALOA. 27 de febrero de 2018. 1

CONTENIDO INTRODUCCIÓN FUNDAMENTO LEGAL TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I: Objeto, finalidad, ámbito de aplicación y competencia. CAPÍTULO II: Glosario. TÍTULO SEGUNDO DIRECTRICES EN LA POSTULACIÓN DE UNA CANDIDATURA COMÚN. CAPÍTULO I: Plazos y condiciones para el registro y el SNR. CAPÍTULO II: El consentimiento por escrito, su contenido y la conservación de la personalidad jurídica y la plataforma electoral. CAPÍTULO III: El tope de gastos por candidatura y las obligaciones de presentar dichos informes. CAPÍTULO IV: El escrutinio y cómputo de votos, la paridad de género y prohibiciones. 2

INTRODUCCIÓN La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa (Ley) contempla en su capítulo VI del Título Tercero lo concerniente a los frentes, fusiones, candidaturas comunes y registros de coaliciones, como formas de organización que pueden constituir los partidos políticos para alcanzar sus objetivos políticos y sociales. Para el caso concreto de candidaturas comunes la Ley permite que dos o más partidos puedan postular y registrar al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos. Esta prerrogativa otorgada a los partidos políticos por mandato constitucional, que en su artículo 9 confiere a los individuos el derecho de libre asociación y a su vez, el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la misma constitución federal, establece que en materia política la Ley determinará las normas y los requisitos para el registro de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Derivado de ello, corresponde al legislador ordinario federal o local, determinar las formas asociativas a las cuales pueden recurrir los partidos políticos. En el mismo sentido, la Ley General de Partidos Políticos en el apartado denominado de los frentes, las coaliciones y las fusiones en su artículo 85 numeral 5, confiere facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. La Constitución Política del Estado de Sinaloa en el artículo 14, párrafo séptimo señala que Los partidos políticos podrán asociarse para participar en las elecciones mediante la postulación de candidatos comunes, de conformidad con los requisitos que las leyes establezcan para esta forma de participación. Esas disposiciones sirvieron para que la Ley retomara en su artículo 61 lo referente al tema. La postulación de candidatos mediante candidaturas comunes deberá ser uniforme. Los partidos políticos que participen en esta forma de postulación, únicamente podrán hacerlo con el mismo o los mismos partidos políticos, en todas las elecciones en que estén participando. El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa emitió en el 2015 un documento denominado Lineamientos que deberán observar los partidos políticos para la postulación de candidatos bajo la modalidad de candidaturas comunes durante el proceso electoral ordinario de 2015-2016 en el Estado de Sinaloa, estos lineamientos vienen a normar los requisitos, formalidades y restricciones que se pudieran presentar en el proceso de registro de una candidatura de esta naturaleza; proporcionando elementos claros a los que se sujetaran los propios partidos políticos cuando decidan contender mediante esta figura jurídica. Con la finalidad de estar en condiciones de hacer efectiva la participación de los partidos políticos en el proceso electoral local mediante la figura jurídica en 3

mención, es necesario actualizar el Lineamiento existente en la entidad, pues esta modalidad de participación en la postulación de candidaturas constituye un vehículo político de absoluta legitimación que permite la conducción y éxito de una estrategia político electoral válida, con miras a lograr la efectiva representación de la voluntad ciudadana. El documento con que cuentan algunos de los institutos electorales de los Estados mencionados para especificar y ampliar la explicación de su Ley electoral respecto a esta modalidad de postulación es: Un Reglamento, un Lineamiento o un Manual. Finalmente, es preciso comentar que si bien es cierto que la Ley en el artículo 61 contempla la posibilidad de postular y registrar candidatura común en listas para elecciones a diputaciones y ayuntamientos, también es cierto que el Reglamento de Elecciones del INE excluye la lista en común, considerando que cada partido político deberá registrar listas propias de candidatos a diputaciones locales por el principio de representación proporcional. Además la Suprema Corte de Justicia la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 establece que para la asignación por la vía de representación proporcional (RP) de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos no se computan los votos totales obtenidos en candidatura común, sino en lo individual para cada partido político. Esto es así porque de esta manera se podrá determinar correctamente la fuerza electoral con que cuenta cada partido y, en consecuencia, su representatividad. FUNDAMENTO LEGAL Las candidaturas comunes tienen su sustento normativo en los preceptos Constitucionales, Legales y Reglamentarios siguientes: a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 9, 35, 41, 116 fracción II y 122 apartado C. b) Ley General de Partidos Políticos Art.3 numeral 4 y 5, art. 25 inciso r) Art. 85 núm. 5. c) Constitución Política para el Estado de Sinaloa Art. 14 párrafo séptimo Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sinaloa Art. 61, 188 y 190 Reglamento de Elecciones del INE Art. 267, art 270-273, art. 281 numeral 12, artículo 426 punto 1 inciso i) fracción III, j) y l) fracción II, VI, y VII. 4

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN ACATAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS COMUNES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018 EN EL ESTADO DE SINALOA. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I: Objeto, finalidad, ámbito de aplicación y competencia. Objeto y finalidad Artículo 1: Los presentes lineamientos tienen por objeto regular los requisitos y procedimientos necesarios para que los partidos políticos puedan postular candidaturas comunes, durante el proceso electoral. La finalidad es la implementación de líneas directrices que venga a normar los requisitos, formalidades, o restricciones que pudieran presentarse a los partidos políticos en el procedimiento de registro de sus candidatas y candidatos cuando lo quieran hacer bajo la figura de la candidatura común. Artículo 2: La interpretación de las disposiciones de este lineamiento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo al orden jurídico vigente. Ámbito Artículo 3: Los Lineamientos establecidos en el presente documento son aplicables y obligatorios para los partidos políticos, candidatas y candidatos que pretendan participar en el proceso electoral bajo la modalidad de candidaturas comunes. Competencia Articulo 4.- El Consejo General es el órgano competente para resolver sobre la procedencia de la solicitud de registro de una candidatura común que presenten los partidos políticos en los términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, el Reglamento para el registro de candidaturas a ocupar cargos de elección popular para el proceso electoral 2017-2018 y estos Lineamientos. 5

CAPÍTULO II: Glosario Glosario Artículo 5.- Para los efectos de este Lineamiento, se entenderá por: Candidatura común: Cuando dos o más Partidos Políticos, sin mediar coalición ni convenio, postulen y registren al mismo candidato o candidata, fórmula o planilla, existiendo consentimiento escrito por parte de la ciudadana o el ciudadano postulado así como del o los partidos políticos que solicitaron previamente su registro. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa. INE: Instituto Nacional Electoral. Ley: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Lineamiento: Conjunto de directrices y normas que se deben seguir para dar cumplimiento al proceso de postulación de una candidatura común. Lineamiento SNR: Lineamiento para establecer el proceso de captura de información en el Sistema Nacional de Registro (SNR) de precandidatos y candidatos, así como de los aspirantes y candidatos independientes, administrado por el Instituto Nacional Electoral. Proceso electoral: Proceso electoral ordinario 2017-2018 en Sinaloa. Reglamento: Reglamento para el Registro de candidaturas a ocupar cargos de elección popular para el proceso electoral 2017-2018. (Aprobado en la octava sesión ordinaria celebrada el día 15 de enero mediante el acuerdo IEES/CG005/2018.) TÍTULO SEGUNDO DIRECTRICES EN LA POSTULACIÓN DE UNA CANDIDATURA COMÚN. CAPÍTULO I: Plazos y condiciones para el registro y el SNR Líneas directrices Articulo 6.- Conforme a lo establecido por el artículo 61 de la Ley, dos o más partidos políticos, podrán postular y registrar al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos para las elecciones a Diputaciones y Ayuntamientos y dicha postulación deberá ser uniforme. Los partidos políticos que participen en esta 6

forma de postulación, únicamente podrán hacerlo con el mismo o los mismos partidos políticos, en todas las elecciones en que estén participando. Artículo 7.- Solo en las demarcaciones territoriales donde los partidos políticos participen con registro de candidaturas, se atenderá a la uniformidad de las elecciones en la figura de candidaturas comunes. En caso de que alguno de los partidos políticos que formen parte de la candidatura común decida no participar en alguna demarcación territorial; esto no implica que el, o los otros partidos políticos que forman parte de la candidatura común estén impedidos a participar en dicha demarcación. Artículo 8.- El registro de candidaturas comunes se realizará en los plazos y condiciones establecidos por los artículos 188 y 190 de la Ley y con apego a lo establecido en el Reglamento y en el Lineamiento SNR, considerando que cada partido integrante deberá realizar de forma independiente y obligatoria el registro en ese sistema (SNR) del candidato que postulen. Artículo 9.- Los partidos políticos que hayan renunciado a la candidatura común conservaran su derecho a registrar candidaturas siempre y cuando se haga en los plazos que señala la Ley y el Reglamento. Artículo 10.- Las renuncias que las o los candidatos comunes presenten al Instituto, se procederá conforme a lo contemplado en los artículos 81 fracción III y 82 inciso d) del reglamento para su tramitación. CAPÍTULO II: El consentimiento por escrito, su contenido y la conservación de la personalidad jurídica y la plataforma electoral. Artículo 11.- Los partidos políticos que postulen una candidatura común, deberán acompañar a la solicitud de registro, el consentimiento por escrito tanto de la o el ciudadano postulado, así como del o los partidos políticos que solicitaron previamente su registro. Artículo 12.- El consentimiento de la postulación por candidatura común previsto en el artículo 61, párrafo primero de la Ley y demás requisitos establecidos en el reglamento deberá contener además, lo siguiente: I. Nombre completo y apellidos de la candidata o el candidato integrante de la fórmula, o de integrantes de la planilla que serán postulados de manera común; II. Cargo para el que se le postula; III. Declaración expresa de la aceptación de la candidatura común; 7

IV. Denominación de los partidos políticos que pretenden postular candidaturas comunes; V. Deberá manifestar a que grupo parlamentario o fracción partidista representará en caso de que resulten electos. VI. Firma autógrafa de la ciudadana o ciudadano que será registrado para contender en la modalidad de candidatura común. Deberán usarse los formatos para la postulación aprobados en el reglamento. Artículo 13.- La solicitud de registro de candidaturas comunes, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 190 de la Ley, deberá acompañarse del documento donde se asiente el consentimiento expreso de los partidos políticos que primeramente, postulen y en su caso registren, al mismo candidato o candidata, fórmula o planilla. Articulo 14.- Los partidos políticos que presenten candidaturas comunes conservarán su personalidad jurídica, derechos, obligaciones, emblema, color o colores con que participen, la plataforma electoral que ofrezcan a la ciudadanía y el financiamiento público que les sea otorgado, así como la representación que hayan acreditado ante los órganos electorales en los términos de la Ley; por lo que no podrán tener un representante común ante dichos órganos electorales. Artículo 15.- Los partidos políticos que participen con candidatura común, deberán registrar las listas plurinominales de candidatos por el principio de representación proporcional por su propia cuenta y conforme a la Ley y el Reglamento. CAPÍTULO III: El tope de gastos por candidatura y las obligaciones de presentar dichos informes. Articulo 16.- El tope de gastos de campaña aprobado por el Consejo General, se establece por candidatura y no por partido político, por lo que, en el caso de candidatura común, si un candidato es postulado por dos o más partidos políticos se entenderá que es un solo tope de gastos que se fija para la elección como si se tratara de un solo partido político. Articulo 17.- Cada partido político es responsable de manera individual para presentar los informes correspondientes en la parte que contribuyó con financiamiento a esa candidatura común, por lo que cada uno de ellos tendrá la obligación de informar a la instancia competente el origen y destino de los recursos que aplicaron en la campaña de la candidatura común. 8

CAPÍTULO IV: El escrutinio y cómputo de votos, la paridad de género y prohibiciones. Artículo 18.- Debe considerarse en la postulación de candidaturas en esta modalidad, el cumplimiento al principio de paridad de género prevista en la Ley y el Reglamento. Articulo 19.- Para el escrutinio y el cómputo de los votos en esta figura jurídica; se estará a lo estipulado en el Reglamento de Elecciones del INE. Artículo 20.- En el escrutinio y cómputo, queda prohibido sumar o ceder los votos obtenidos por un partido o candidato en favor de partidos o candidatos que no formaron parte del registro común. Tampoco es posible que los partidos políticos que postularon la candidatura común, se cedan o transfieran entre sí, los votos obtenidos en la elección. Artículo 21.- No podrán formar parte de una candidatura común, las y los candidatos independientes, las coaliciones, así como los partidos políticos de reciente creación y que participen por primera vez en un proceso electoral. Artículo 22.- Las candidaturas a diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de postulación mediante candidaturas comunes. 9