II.16. CONVALIDACIONES DE ESTUDIOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR (Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre).

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II.16. CONVALIDACIONES DE ESTUDIOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR (Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre). II.16.1. HOMOLOGACIÓN Y DECLARACIÓN DE EQUIVALENCIA A TITULACIÓN Y NIVEL ACADÉMICO UNIVERSITARIO OFICIAL DE ESTUDIOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Según la legislación vigente, la homologación y declaración de equivalencia a titulación y nivel académico universitario oficial de estudios extranjeros de educación superior, es competencia del Estado a través del Ministerio correspondiente (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), debiendo los interesados dirigir sus peticiones al mismo. II.16.2. CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS POR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS ESPAÑOLES PARCIALES. A. Conceptos 1. Un Título extranjero de educación superior es cualquier título o diploma con validez oficial, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, prueba de aptitud o certificación habilitante, expedido en el extranjero por la autoridad competente de acuerdo con la normativa del país al que pertenezcan dichos estudios. 2. Los Títulos con validez académica oficial en el país de origen son los títulos que otorgan niveles académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo reconocido oficialmente por las autoridades competentes. 3. La convalidación es el reconocimiento oficial, a efectos académicos, de la validez de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles que permitan proseguir dichos estudios en una Universidad española. B. Efectos de la convalidación 1. La convalidación tiene los efectos que correspondan a la superación de los estudios universitarios por los que ésta se conceda. 2. Estos efectos de la convalidación de estudios parciales son, con carácter general, únicamente académicos, pues permiten continuar estudios dentro del sistema educativo español. 3. Dichos estudios podrán culminar, en su caso, con la obtención del correspondiente título universitario español, una vez superado el plan de estudios que sea de aplicación. 69

C. Estudios extranjeros objeto de convalidación 1. Podrán ser objeto de convalidación, los estudios extranjeros de educación superior que cumplan los criterios que fije el Consejo de Universidades de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que modifica la anterior, hayan terminado o no con la obtención de un título. 2. Sin embargo, no podrán convalidarse los estudios que incurran en alguna de estas causas de exclusión: a. Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen. b. Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero no estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso. c. Los títulos que hayan sido ya homologados en España, o los estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España. d. Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial en los que haya recaído resolución respecto a la misma solicitud. e. Los títulos obtenidos por reconocimiento de ejercicio profesional en un porcentaje superior al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios. 3. Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero, que dé acceso a una profesión regulada, el interesado podrá optar entre solicitar la homologación por el título universitario oficial español correspondiente o la convalidación por estudios, teniendo en cuenta que ambas posibilidades no pueden solicitarse simultáneamente y están sometidas a las siguientes reglas: a. Cuando se haya solicitado la homologación del título y ésta haya sido denegada, el interesado podrá solicitar la convalidación parcial de sus estudios, siempre que la denegación no se haya fundado en alguna de las causas de exclusión que se han señalado. b. Cuando los estudios superados para la obtención del título hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España, no se podrá obtener su homologación. 70

D. Criterios generales en materia de convalidación de estudios universitarios extranjeros. a. Serán susceptibles de convalidación las materias aprobadas en un plan de estudios conducente a la obtención de un título extranjero de educación superior, cuando el contenido y carga lectiva de las mismas sean equivalentes a los de las correspondientes asignaturas incluidas en un plan de estudios conducente a la obtención de un título oficial. b. La convalidación de estudios parciales a que se refiere el párrafo anterior podrá solicitarse en los siguientes supuestos: a) Cuando los estudios realizados con arreglo a un sistema extranjero no hayan concluido con la obtención del correspondiente título. b) Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero y el interesado no haya solicitado la homologación del mismo por un título universitario oficial español. c) Cuando habiéndose solicitado la homologación del título extranjero, ésta haya sido denegada, siempre que la denegación no se haya fundado en alguna de las causas recogidas en el artículo 3 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior. c. Las asignaturas convalidadas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro extranjero de procedencia. d. A estos efectos, se establecerán las correspondientes equivalencias entre las calificaciones numéricas o cualitativas obtenidas en el centro extranjero y las calificaciones previstas en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. e. Para los estudiantes que no sean nacionales de Estados que tengan como lengua oficial el castellano, las Universidades podrán establecer las pruebas de idiomas que consideren pertinentes. E. Criterios de admisión y plazos Los criterios de admisión de estudiantes con estudios extranjeros y los plazos de solicitud serán los mismos que los adoptados para la admisión de traslados de expedientes para continuar en esta Universidad estudios de la misma titulación, ya iniciados en otra universidad. 71

F. Procedimiento: a) El interesado presentará en la Secretaría del Centro instancia dirigida al Sr. Rector de la Universidad, acompañada de la documentación siguiente: Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante, expedido por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia o por las autoridades españolas competentes en materia de extranjería. En el caso de los ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad. Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para su obtención, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de ellas. Programas de las asignaturas superadas, donde consten contenido y amplitud, debidamente autentificadas por el centro correspondiente. Justificante de haber abonado la tarifa administrativa por estudio de expediente por reconocimiento de créditos y convalidaciones. b) La Secretaría de la Facultad remitirá el expediente completo a la Comisión de Convalidaciones del Centro, que deberá emitir informe preceptivo que servirá de fundamento para la futura resolución, siendo el plazo de emisión del informe por parte de la referida Comisión el que con carácter general dispone la Ley de Procedimiento Administrativo. Si la documentación presentada o remitida fuera incompleta o no cumpliera los requisitos que se mencionan en el apartado a), no se remitirá a la Comisión de Convalidaciones hasta la subsanación del error de que adolezca. c) La resolución definitiva se notificará a los interesados por los Sres. Decanos de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con indicación clara de que la misma no tendrá reconocimiento académico hasta que hayan sido abonados los precios públicos que dispone la legislación vigente en materia de convalidaciones de estudios extranjeros. G. Requisitos generales de los documentos. Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes: a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate. 72

b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. A efectos de lo dispuesto sobre aportación de copias compulsadas, la legalización o apostilla deberán figurar sobre el documento original, antes de la realización de la copia que se vaya a compulsar. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano. En principio, no será necesario aportar traducción oficial los programas de las asignaturas en los que se refleje el contenido y la amplitud con que fueron cursadas, o la documentación académica acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios exigidos para el acceso a aquellos cursados para la obtención del título, en el caso de que fueran solicitados por el órgano instructor del procedimiento de que se trate. Aportación de copias compulsadas: La compulsa de documentos consiste en el cotejo de una copia con su documento original y ver si es exacta. A la copia se le añade un sello o acreditación que justificará la identidad con el original. La copia compulsada tendrá la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acredite la autenticidad del documento original. Por tanto, cuando el ciudadano tenga que presentar en la Administración para el ejercicio de sus derechos y actividades administrativas documentos compulsados o cotejados de documentos originales, las oficinas de registro tienen obligación de realizar el cotejo y compulsa de los mismos y a devolverle de forma inmediata los documentos originales. Para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con el documento original, una copia del mismo y la oficina de registro realizará el cotejo de los documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos, devolverá el documento original al ciudadano y unirá la copia, una vez diligenciada con un sello o acreditación de compulsa, a la solicitud, escrito o comunicación a la que se acompañe para su remisión al destinatario. El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó así como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia compulsada. Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante Notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original. Con carácter general, no se aportarán documentos originales a estos procedimientos, excepto cuando puedan requerirse por el órgano instructor. No procederá la devolución a los interesados de ninguna documentación aportada, una vez finalizado el procedimiento, salvo en los casos excepcionales en que se trate de documentos originales y resulte posible y procedente esa devolución. 73

Validación de los documentos: En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos. Legalización de los documentos expedidos en el extranjero Sobre la legalización de los documentos expedidos en el extranjero: No se exige ningún tipo de legalización para los documentos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Noruega, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Republica Eslovaca, Rumania y Suecia. También Suiza, por acuerdo bilateral con la U.E. En los demás casos, los documentos expedidos en el extranjero que quieran hacerse valer en estos procedimientos deberán estar debidamente legalizados con arreglo a las siguientes condiciones: Documentos expedidos en países que han suscrito el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961: es suficiente con la legalización única o "apostilla" extendida por las Autoridades competentes del país. Documentos expedidos en países que han suscrito el Convenio Andrés Bello: (Art. 2º. Apdo 6. Resolución 006/98, aprobada por la XIX Reunión de Ministros de Educación del Convenio Andrés Bello): deberán ser legalizados por vía diplomática. (Cuando el país sea también firmante del Convenio de La Haya, se podrá utilizar el procedimiento establecido por éste, más sencillo). Deberán presentarse en: o o Ministerio de Educación del país de origen para títulos y certificados de estudios y en el Ministerio correspondiente para certificados de nacimiento y nacionalidad. Ministerio de Asuntos Exteriores del país donde se expidieron dichos documentos. o Representación diplomática o consular de España en dicho país. Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, España, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela Documentos expedidos en el resto de los países: deberán legalizarse por vía diplomática. Para ello, deberán ser presentados en: o Ministerio de Educación del país de origen para títulos y certificados de estudios y en el Ministerio correspondiente para certificados de nacimiento y nacionalidad. 74

o o Ministerio de Asuntos Exteriores del país donde se expidieron dichos documentos. Representación diplomática o consular de España en dicho país. Los documentos expedidos por Autoridades diplomáticas o consulares de otros países en España deben legalizarse en el Ministerio Español de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Traducción de los documentos expedidos en el extranjero: El artículo 15.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. En consonancia con ello, las normas reguladoras de estos procedimientos exigen que los documentos expedidos en el extranjero que deseen hacerse valer en los mismos vayan acompañados de traducción oficial al castellano (cuando no estén expedidos en ese idioma). La traducción oficial podrá hacerse: Por traductor jurado debidamente autorizado o inscrito en España. Por cualquier representación diplomática o consular de España en el extranjero. Por la representación diplomática o consular en España del país del que es ciudadano el solicitante o, en su caso, del de procedencia del documento. Por un traductor oficial en el extranjero y debidamente legalizada la firma de dicho traductor oficial. En la medida de lo posible, cuando el documento original esté escrito en un alfabeto distinto del occidental, se recomienda que la correspondiente traducción recoja la denominación del título en su idioma original, pero transcrita al alfabeto occidental, en lugar de una traducción de esa denominación. 75