PROYECTO DE ACUERDO N 003



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Transcripción:

PROYECTO DE ACUERDO N 003 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN CONTRA LA EXPLOTACION, LA PORNOGRAFÍA Y EL TURISMO SEXUAL CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL MUNICIPIO DE PIJAO QUINDÍO EL Concejo Municipal de Pijao, Quindío, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución y la ley, en especial las conferidas por los artículos 44, 45 y 313 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la ley 1098 de 2006, el artículo 71 de la ley 136 de 1994 y en atención a lo establecido en la ley 679 de 2001, la ley 1336 de 2009, así como los decretos y resoluciones que las complementan. CONSIDERANDO Que es deber de la familia, la sociedad y el Estado generar políticas, planes, programas y acciones que garanticen los derechos de la niñez y la adolescencia y que prevengan su amenaza y vulneración. Que el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia sobre los derechos fundamentales de los niños determina: serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos Que los adolescentes tienen derecho a la protección y a la formación integral, según lo ordenado por el artículo 45 de la Constitución Nacional. Que el Municipio de Pijao, es actualmente protagonista a nivel nacional e internacional en el tema de turismo, siendo hoy por hoy uno de los destinos de mayor interés para los viajeros; por lo tanto se debe garantizar a nivel local, la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes previniendo y sancionando su explotación sexual con fines comerciales. Que el Decreto 1524 de julio de 2002, reglamentario de la ley 679 de 2001, establece las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet. Que la Resolución N 3840 de Diciembre de 2009, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establece el código de conducta que deben adoptar los prestadores de servicios turísticos y los establecimientos que presten el servicio de hospedaje no turístico, con el fin de contrarrestar la explotación sexual con niños, niñas y adolescentes.

PROYECTO DE ACUERDO N 003 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN CONTRA LA EXPLOTACION, LA PORNOGRAFÍA Y EL TURISMO SEXUAL CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL MUNICIPIO DE PIJAO QUINDÍO Honorables Concejales, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Municipio de Pijao Quindío, ha conseguido ganarse un espacio en el ámbito turístico, en el orden nacional e internacional, a raíz de su inclusión en la red de ciudades sin prisa, proceso con el que aspira a convertirse en la primera ciudad de América Latina en lograr la certificación por parte de dicha red, que busca ofrecer un tipo de turismo tranquilo, con los principios que constituyen una vida sana; sumado a la calificación que otrora mereciera como el pueblo más lindo del Quindío y que hoy por hoy está en condiciones de ratificar. La afluencia constante de viajeros, que llegan en pequeños grupos y de forma casi que inadvertida por muchos, demuestra la relevancia que tiene nuestro municipio frente a otros destinos, que quizás no ofrecen las mismas características que demandan nuestros visitantes. Pese a esto, es preciso reconocer que no existe aún una reglamentación clara y definida que en el ámbito local, conduzca a establecer medidas de control y prevención para las actividades comerciales, así como de sanción para sus responsables, tengan o no relación con el turismo, que de una manera u otra atenten contra los derechos de niños, niñas y adolescentes, vulneren su dignidad y los convierta en objeto de explotación sexual. Es menester entonces del Concejo Municipal, plantear una alternativa que brinde las herramientas legales a las autoridades del orden local para ejercer el debido control sobre los establecimientos que presten el servicio de hospedaje, así como a los locales comerciales que presten el servicio de internet y en general a todos los prestadores de servicios turísticos, sean o no del Municipio, y con ello, establecer una normatividad contundente para la prevención y erradicación de la explotación y el turismo sexual con menores de edad. Atentamente, ALEXANDER DUQUE GIRALDO Concejal

MARCO LEGAL El presente Proyecto de Acuerdo, se encuentra enmarcado dentro de las siguientes leyes, decretos y resoluciones del orden Nacional y que confieren la viabilidad para ser adoptadas en el seno del Concejo Municipal y aplicadas en el contexto local: 1. LEY 679 DE 2001, por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución Nacional. 2. LEY 1336 DE 2009, Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes. 3. Decreto reglamentario 1524 de julio de 2002. Por el cual se reglamenta el artículo 5 de la ley 679 de 2001. 4. Resolución 3840 de Diciembre de 2009, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la cual se establece el Código de Conducta contemplado en el artículo 1 de la ley 1336 de Julio de 2009 y se dictan otras disposiciones 5. Artículos 44 y 45 de la Constitución Política de Colombia. 6. Artículo 7 de la Ley 1098 de 2006: código de la Infancia y la Adolescencia.

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Proyecto de Acuerdo tiene como objeto establecer medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con niños, niñas y adolescentes, mediante la adopción de normas preventivas y sancionatorias, aplicables a aquellas personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana o extranjera, con domicilio en el Municipio de Pijao o fuera de él, y que de manera directa o indirecta practiquen una actividad relacionada con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información (internet), así como a los prestadores de servicios turísticos y establecimientos que presten el servicio de hospedaje no turístico. ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORREGULACIÓN EN SERVICIOS TURÍSTICOS Y DE HOSPEDAJE. Con el fin de combatir y prevenir la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, los prestadores de servicios turísticos y los establecimientos que presten el servicio de hospedaje sea éste turístico o no, deberán adoptar el Código de Conducta establecido mediante resolución N 3840 de Diciembre de 2009, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que dispone lo siguiente: 1. Abstenerse de ofrecer en los programas de promoción turística y en los planes turísticos, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. 2. Abstenerse de dar información a los turistas, directa o por interpuesta persona acerca de lugares desde donde se coordine o donde practique explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes. 3. Abstenerse de conducir los turistas, directamente o a través de terceros a establecimientos o lugares donde se practique la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, así como conducir a éstos a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas. 4. Abstenerse de facilitar vehículos en rutas turísticas con fines de explotación o de abuso sexual con niños, niñas y adolescentes. 5. Impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos en los que se presten servicios turísticos, con fines de explotación o de abuso sexual.

6. Adoptar las medidas tendientes a impedir que el personal vinculado con el establecimiento, ofrezca servicios turísticos que permitan actividad sexual con niños, niñas y adolescentes. 7. Denunciar ante el ministerio de Comercio, Industria y Turismo y demás autoridades competentes, los hechos de que hubiere tenido conocimiento por cualquier medio, así como la existencia de lugares relacionados con explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y asegurar que al interior de la empresa existan canales para la denuncia correspondiente ente las autoridades competentes. 8. Informar a sus usuarios sobre las consecuencias legales en Colombia de la explotación y el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes. PARÁGRAFO: El anterior Código de Conducta deberá ser fijado en un lugar visible para empleados y usuarios del establecimiento comercial y no limita los demás compromisos y medidas que el prestador del servicio decida asumir para la protección de niños, niñas y adolescentes. El mismo podrá ser revisado periódicamente por las autoridades municipales para verificar su cumplimiento. ARTÍCULO TERCERO: AUTORREGULACIÓN DE SERVICIOS DE INTERNET. Todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o de café Internet deberá ubicar en un lugar visible de su establecimiento, un reglamento adecuado de la red, cuya violación genere la suspensión del servicio al usuario o visitante. El reglamento deberá contener políticas de prevención de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, que permitan proteger a los menores de edad de toda forma de acceso, consulta, visualización o exhibición de pornografía. Las autoridades municipales realizarán inspecciones periódicas y vigilarán lo dispuesto en este artículo y sancionarán su incumplimiento de conformidad con los procedimientos contenidos en el Código Nacional de Policía. PARÁGRAFO: El incumplimiento de los deberes a que alude esta norma dará lugar a las mismas sanciones aplicables al caso de venta de licor a menores de edad. ARTÍCULO CUARTO: REGLAMENTO DE AUTORREGULACIÓN EN ESTABLECIMIENTOS DE INTERNET. El reglamento a fijarse en lugar visible deberá contener los siguientes medidas en atención a lo estipulado en el Decreto 1524 de 2002: 1. No podrán alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad. 2. No podrán alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. No podrán alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad. 4. Deberán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores. 5. Deberán combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad. 6. Deberán abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad. 7. Deberán establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad. ARTÍCULO QUINTO: DEFINICIONES. Para efectos de lo señalado en el artículo anterior se aplican las siguientes definiciones: 1. Pornografía Infantil: Se entiende por pornografía infantil, toda representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales. 2. Servicio de Alojamiento: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio. 3. Sitio: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y que se disponen con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo determinado de usuarios. Incluye elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o video. 6. ISP: (Internet Service Provider) Proveedor de acceso a Internet. ARTICULO SEXTO: VIGILANCIA Y CONTROL. La Policía Nacional tendrá además de sus funciones constitucionales y legales las siguientes: Los comandantes de estación y subestación de acuerdo con su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, cuando el propietario o responsable de su explotación económica realice alguna de las siguientes conductas: 1. Alquile, distribuya, comercialice, exhiba, o publique textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de 14 años a través de internet, salas de video, juegos electrónicos o similares.

2. En caso de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten servicios de hospedaje, de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, se utilicen o hayan sido utilizados para la comisión de actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las demás sanciones que ordena la ley. 3. Las empresas comercializadoras de computadores que no entreguen en lenguaje accesible a los compradores, instrucciones o normas básicas de seguridad en línea para niños, niñas y adolescentes. PARAGRAFO: Además de las acciones anteriores, la Policía Nacional deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 25 de la ley 679 de 2001, para garantizar una mayor eficacia en la aplicación de la presente norma. ARTÍCULO SÉPTIMO: ACOMPAÑAMIENTO Y REPORTE DE INFORMACIÓN. Las autoridades del orden local, rendirán informes periódicos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para efectos de reportar los avances, limitaciones y proyecciones de las medidas adoptadas en el Municipio en desarrollo del plan contra la Explotación Sexual Comercial Infantil de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera podrá solicitar el acompañamiento de dicho Ente cuando lo considere necesario para asegurar el correcto cumplimiento de lo expuesto en el citado plan. ARTÍCULO OCTAVO: VIGENCIA: el presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. Dado en el salón del Honorable Concejo Municipal a los días del mes de Febrero de 2010. MARINO LÓPEZ RAMIREZ Presidente JOSÉ ANTONIO LIZCANO CÁRDENAS Primer Vicepresidente JORGE ENRIQUE PARRA MÉNDEZ Segundo Vicepresidente PAULA ANDREA SERNA SERNA Secretaria