Con ello, se daba plasmación normativa a la tradicional colaboración con la Administración de los veterinarios ejercientes en el sector privado.

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PROYECTO DE REAL DECRETO /2012, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA BÁSICA REGULADORA DEL RÉGIMEN DE LOS VETERINARIOS AUTORIZADOS O HABILITADOS. El artículo 3.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, define como veterinario autorizado o habilitado al licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación. Se entenderá por veterinario de explotación el veterinario o empresa veterinaria que se encuentre al servicio, exclusivo o no de una explotación, de forma temporal o permanente, para la prestación en ella de los servicios y tareas propios de la profesión veterinaria que el titular o responsable de la explotación le encomiende. Con ello, se daba plasmación normativa a la tradicional colaboración con la Administración de los veterinarios ejercientes en el sector privado. Resulta preciso, en consecuencia, desarrollar reglamentariamente la citada Ley 8/2003, de 24 de abril, estableciendo el régimen correspondiente de dichos veterinarios autorizados o habilitados, de acuerdo con la habilitación contenida en la Disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día... de 2012, DISPONGO: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica reguladora de los veterinarios autorizados y habilitados, el régimen de su autorización o habilitación, y las funciones que puedan encomendárseles por los órganos competentes. 2. Lo dispuesto en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria, y en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos. Artículo 2. Procedimiento de autorización o habilitación. 1

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla, o del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrán autorizar o habilitar, en su ámbito de competencias, a los veterinarios en el ejercicio de su profesión, por cuenta propia o ajena, o en el marco de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, previo el correspondiente procedimiento. 2. Cuando la autorización o habilitación se refiera a las actuaciones previstas en las letras d) y e) del artículo 4, será competencia de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El procedimiento se iniciará a instancia de parte, con la presentación de una solicitud dirigida a dicha Dirección General, que podrá presentarse por medios electrónicos, en el modelo de declaración responsable previsto en el anexo I. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente será de dos meses, transcurrido el cual, en caso de no haberse notificado la misma a los interesados, éstos podrán entender estimada su solicitud. Contra la resolución que se adopte, que no agotará la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaria General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 3. En casos de urgencia, alerta o crisis sanitarias, los órganos competentes podrán autorizar o habilitar de oficio a los veterinarios en el ejercicio de su profesión. 4. Cuando la autorización o habilitación sea de una persona jurídica, comprenderá a todos los veterinarios al servicio de la misma. 5. En ningún caso, el desempeño de las funciones que se asignen a dichos veterinarios dará derecho a la adquisición del carácter de personal al servicio de la Administración. 6. Contra los actos de los veterinarios habilitados o autorizados cabrá recurso de alzada ante el órgano que los autorizó o habilitó. Artículo 3. Requisitos. Los veterinarios autorizados o habilitados, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Disponer de una formación suficiente en las materias relativas a las funciones previstas en el artículo 4 y haber superado el curso o cursos que determine el órgano competente en cada caso. En el caso de que el órgano competente sea la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los cursos versarán sobre sanidad animal, piensos, bienestar animal y controles sanitarios. b) No haber sido sancionados por falta grave o muy grave por el Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente, o por el órgano competente en materia 2

de sanidad, alimentación animal, trazabilidad animal o seguridad alimentaria, en los últimos dos años. c) No haber sido expulsados del servicio de cualquier administración pública. d) No habérseles sido retirada la habilitación o autorización prevista en esta norma, por cualquier órgano competente. Artículo 4. Funciones. 1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, el ámbito de funciones dentro del cual el órgano competente podrá autorizar o habilitar a los veterinarios, con el alcance que ésta determine, podrá ser, al menos, el siguiente,: a) La expedición de la certificación sanitaria oficial prevista en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. b) La realización de actuaciones en las explotaciones o empresas ganaderas, previas a las de control oficial de la Administración. c) La toma de muestras en explotaciones o empresas ganaderas, incluido en el marco del Programa nacional de Investigación de Residuos regulado por el Real Decreto, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. d) La toma de muestras en los puntos de salida, o en los puestos de inspección fronterizos, para las exportaciones. e) Las actuaciones de comprobación previas a las autorizaciones previstas en los artículos 36 y 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. f) Las actuaciones de comprobación previas a la autorización de establecimientos distribuidores o dispensadores de medicamentos veterinarios, o de establecimientos elaboradores de piensos medicamentosos. g) La expedición de certificados sanitarios para la posterior expedición por los veterinarios oficiales de las certificaciones exigidas para la exportación de animales vivos, piensos, productos zoosanitarios, material genético animal, productos de origen animal, subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. h) La toma de muestras y demás actuaciones de detección de las enfermedades, en el marco del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. 3

i) Las actuaciones de comprobación de la vacunación y los controles serológicos a efectuar por la Administración, previstos en el Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky j) La investigación epidemiológica y la ejecución del programa de vigilancia activa, contempladas en el Real Decreto 599/2011, de 29 de abril, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino. k) Las actuaciones de control de la Administración, en el marco de las subvenciones estatales al sector ganadero, o las actividades de comprobación de los requisitos relativos a sanidad animal, bienestar animal, o condicionalidad, para las ayudas públicas relacionadas con el ámbito de este real decreto. l) Cualquier otra función que determine la autoridad competente ante situaciones de urgencia, alerta o crisis sanitaria. 2. En su actuación, los veterinarios autorizados o habilitados se encontrarán en todo momento bajo la supervisón oficial de la administración correspondiente. 3. El órgano competente podrá autorizar la expedición de los certificados y demás documentos previstos en este artículo, por los veterinarios autorizados o habilitados utilizando medios electrónicos, sin perjuicio del uso de la forrita electrónica conforme con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. Los certificados surtirán efectos en todo el territorio nacional y se editarán en la lengua oficial del Estado y en las respectivas lenguas co-oficiales en las comunidades autónomas que dispongan de ella. Artículo 5. Listado. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el listado de los veterinarios autorizados o habilitados, o sus modificaciones, con una periodicidad al menos anual, a fin de que por este se confeccione un listado que estará a disposición de todos los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, para que por estos se pueda verificar la autorización o habilitación de los veterinarios en los documentos que estos realicen cuando deban surtir efectos fuera del ámbito territorial de su autorización o habilitación. El listado de los veterinarios autorizados o habilitados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de las exportaciones, será puesto por éste a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Artículo 6. Obligaciones. 4

En el ejercicio de las funciones para las cuales sean autorizados o habilitados, los veterinarios deberán cumplir, al menos, las siguientes obligaciones: a) Mantener actualizado un conocimiento satisfactorio de la normativa veterinaria aplicable a los animales, piensos, productos zoosanitario, productos o subproductos respecto de los cuales actúen, así como de los procedimientos, pruebas o exámenes que deban efectuarse a los mismos, sin perjuicio de su obligación de acudir a los cursos a que se refiere el artículo 7.2. b) No expedir certificados de nada que quede fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta. c) Abstenerse de firmar certificados no cumplimentados o incompletos o referidos a animales piensos, productos zoosanitarios, productos o subproductos, en que no hayan intervenido. d) Actuar con imparcialidad, no tener parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del sexto grado y no tener una participación societaria o copropiedad superior al 5 % respecto de las explotaciones o empresas en las que actúe. e) Archivar las copias de todos los certificados expedidos, a disposición de la autoridad competente, conservándolos, como mínimo, durante tres años. Artículo 7. Seguimiento y formación. 1. Los órganos competentes efectuarán controles periódicos de la actuación de los veterinarios autorizados o habilitados. A estos efectos, el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria previsto en el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, elaborará una propuesta de plan de dichos controles, que elevará para su aprobación, si procede, por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural en el que se incluirán la periodicidad, tipo de controles, e información a remitir por los órganos competentes al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, al menos anualmente, sobre el resultado de los mismos. 2. Los órganos competentes velarán por la debida formación y actualización de la misma de los veterinarios habilitados o autorizados, a través de la impartición a estos, directamente o a través de los Colegios Oficiales de Veterinarios o del Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España o de las Universidades, de los correspondientes cursos. 3. En caso de comprobarse el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos del artículo 2, o el incumplimiento de alguna de las obligaciones del artículo 6, los órganos competentes procederán de inmediato a la suspensión de los efectos de la autorización o habilitación, o a su retirada, previa la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, sin perjuicio de las actuaciones que puedan proceder respecto del veterinario por parte del Colegio Oficial de Veterinarios en que 5

esté colegiado, o de su empleador. De dichas actuaciones se dará traslado al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para la información posterior por éste al resto de órganos competentes. Artículo 8. Infracciones y sanciones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir. Disposición adicional única. Creación de fichero. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el fichero de datos de veterinarios habilitados o autorizados, derivado del Listado regulado por el artículo 5 de este real decreto, con el contenido previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que se detalla en el anexo II. Disposición transitoria única. Veterinarios autorizados o habilitados. Los veterinarios que, a la entrada en vigor de este real decreto, se encuentren ya autorizados o habilitados, dispondrán de un plazo máximo de seis meses para solicitar ante el órgano competente de que se trate, la autorización o habilitación prevista en este real decreto, o, en su caso, para presentar la documentación o declaración responsable acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, salvo lo dispuesto en el artículo 2.2 y en las letras d) y e) del artículo 4 y el régimen sancionador correspondiente, que se dicta al amparo del artículo 149.1.16ª, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de sanidad exterior. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto en lo relativo a las exportaciones, así como para modificar el anexo. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2013. 6

ANEXO I Modelo de declaración responsable larroyof 21/5/12 10:14 Eliminado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE VETERINARIOS HABILITADOS REGISTRO DE ENTRADA 1. TITULAR Apellidos y nombre o razón social NIF Domicilio o sede social Calle/Plaza/Avenida Número Piso/Planta Código Postal Localidad y Provincia País Teléfono (fijo/móvil) Correo electrónico Dirección (física o electrónica) para notificaciones. Nº de colegiado y Colegio de que se trate Datos del representante (identificación, sede y NIF) En caso de ser persona jurídica o sociedad profesional, incluir los datos identificativos (nombre, apellidos, NIF, y nº de colegiado y Colegio de que se trate) de todos los veterinarios. El abajo firmante autoriza al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para el uso y tratamiento de los datos de carácter personal que constan en la documentación presentada y en esta solicitud, a los efectos del inequívoco consentimiento previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y disposiciones concordantes, y DECLARA RESPONSABLEMENTE Que conoce y cumple los requisitos previstos en la normativa aplicable para la habilitación de los veterinarios por Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el marco de la exportación de animales vivos, piensos, productos zoosanitarios, productos de origen animal o subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, a cuyo efecto se somete a las actuaciones de comprobación que procedan, se compromete a cumplir las obligaciones correspondientes, y solicita ser habilitado para (márquese lo que proceda): La toma de muestras en los puntos de salida, o en los puestos de inspección fronterizos, para las exportaciones de (rellénese el ámbito: 7

piensos, etc.). La expedición de certificados sanitarios para la posterior expedición por los veterinarios oficiales de las certificaciones exigidas para la exportación de (rellénese el ámbito: piensos, etc.). Lugar, fecha y firma y, en su caso, sello de la empresa. SR. DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente C/ Alfonso XII, 62 28071, Madrid. 8

ANEXO II Fichero de datos de veterinarios autorizados o habilitados a) Unidad responsable de la declaración y registro del fichero: Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. b) Finalidad: registro de los veterinarios autorizados o habilitados, lo que permitirá la rápida identificación de los mismos por los órganos competentes de las comunidades autónomas y de la Administración general del Estado. c) Usos: identificación de los veterinarios autorizados o habilitados por los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración General del Estado, y de su alcance, así como el control de su actuación. d) Personas y colectivos afectados: todo veterinario autorizado o habilitado por los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración General del Estado. e) Procedimientos de recogida de datos: el previsto en el artículo 5. f) Estructura básica del fichero, y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en él: datos de carácter identificativos de los veterinarios. 1. Apellidos y nombre del veterinario y dirección postal completa. 2. Número de Identificación Fiscal (NIF) o número de pasaporte y nacionalidad. 3. teléfono, fax, correo electrónico. g) Cesiones de datos de carácter personal y transferencias internacionales de datos: a las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. Asimismo, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. h) Órgano responsable: Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. i) Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, o ante Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de acuerdo con lo previsto en el artículo 2. j) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico. 9