ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5 REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1º I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7 de l985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento de establece la Tasa por expedición de licencias de apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, por la citada Ley 39/1988 y demás normas concordantes sobre Haciendas Locales. Artículo 2º II. HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad y cualesquiera otras exigidas por planes urbanísticos, ordenanza o reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a su actividad. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. 1/5
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. 3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil: a) El destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio, o cuando el ejercicio de la actividad esté sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas. b) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad industrial, mercantil, de transformación, profesional, artesanal, artística o de servicios que en el mismo se realicen aún cuando no estén sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y que sirva de auxilio o complemento para el desarrollo de las actividades señaladas en los apartados anteriores, o que tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios. Artículo 3º III. SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Artículo 4º IV. RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Artículo 40 de la Ley General Tributaria. 2/5
V. DEVENGO Artículo 5º 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. Artículo 6º VI. CUOTA TRIBUTARIA 1. Actividades Inocuas: La cuota tributaria de las licencias que se soliciten para el ejercicio de actividades clasificadas como inocuas devengarán la cuota única de 400,00. 2. Actividades Clasificadas: La cuota tributaria de las licencias que se soliciten para el ejercicio de actividades clasificadas como Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas se determinará en función de la superficie del establecimiento (no se computará la superficie que estando descubierta se utilice como aparcamiento o no tenga uso afecto a la actividad), según se fija en el cuadro siguiente: SUPERFICIE DEL LOCAL CUOTA TRIBUTARIA Hasta 50 m2 600,00 De más de 50 m2 hasta 100 m2 700,00 De más de 100 m2 hasta 500 m2 800,00 De más de 500 m2 hasta 1.500 m2 900,00 De más de 1.500 m2 hasta 5.000 m2 1.000,00 De más de 5.000 m2 1.100,00 3. Cambios de titularidad: 50% de las cuotas anteriores. 3/5
En estas cuotas se incluyen las tasas de publicaciones en prensa, Diarios o Boletines Oficiales. En los supuestos en que la exigencia de la licencia fuera sustituida por declaración responsable o declaración previa, se devengarán las cuotas detalladas anteriormente. Artículo 7º VII. EXENCIONES Y BONIFICACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. Artículo 8º VIII. NORMAS DE GESTIÓN 1. Autoliquidación: La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación debiendo el sujeto pasivo, en el momento de presentar la correspondiente solicitud de licencia, acreditar el ingreso del importe total estimado de la deuda tributaria, sin cuyo cumplimiento no se iniciará la tramitación. En el caso de que la autoliquidación resultare por menor importe del que correspondiere, se requerirá al peticionario el pago complementario, sin cuyo ingreso no se iniciará la tramitación. El pago de la cuota por autoliquidación no legitima el ejercicio de la actividad sin licencia. Una vez adoptada la resolución que proceda y efectuadas por la Administración municipal las comprobaciones oportunas, se practicará liquidación definitiva que se notificará al interesado, reclamando o devolviendo en su caso la cantidad que proceda. 2. Denegación: En caso de denegación de la Licencia de Actividad se devengará el 25% de la tasa de licencia, devolviéndose el 75% de lo ingresado en su caso. 3. Renuncia: La renuncia a la licencia, presentada antes de la notificación de su concesión devengará el 75% de la tasa, devolviéndose el 25% de lo pagado en su caso. 4/5
Artículo 9º Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de seis meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen por un período superior a seis meses consecutivos. Artículo 10º IX. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas que a tal efecto se establecen en la Ley General Tributaria y sus normas complementarias. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. ORD. FECHA DE PLENO PUBLICACIÓN BOP ENTRADA EN VIGOR Nº APROBAC. MODIFIC. Núm. Día Núm. Día Fecha 5 30/10/1998 258 10/11/1998 295 26/12/1998 01/01/1999 5 11/10/2001 245 24/10/2001 286 14/12/2001 01/01/2002 5 27/11/2003 276 01/12/2003 23 30/01/2004 31/01/2004 5 05/07/2012 170 26/07/2012 2447 23/10/2012 24/10/2012 5/5