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Resolución N CD-SIBOIF-563-1-DIC3-2008 De fecha 3 de Diciembre de 2008 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que el artículo 55, numeral 4, literal b, de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para dictar normas generales en lo que respecta a la compra de cartera de créditos; II Que con base en las facultades que le confiere el artículo 3, numeral 13, y el artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316; y el articulo 53 de la Ley Nº 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros En uso de sus facultades, La siguiente, HA DICTADO NORMA SOBRE COMPRAS Y VENTAS DE ACTIVOS CREDITICIOS CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Arto. 1 Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Entidad compradora: Persona natural o jurídica domiciliada en el país o en el exterior que compra activos crediticios de instituciones financieras del país. b) Entidad vendedora: Instituciones financieras del país que venden activos crediticios.

c) Grupo financiero: Conjunto de personas jurídicas reconocidas como tal por la Ley General de Bancos y la normativa que regula la materia sobre Grupos Financieros. d) Instituciones financieras: Bancos, sociedades financieras y compañías de seguros del país. e) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 232 del 30 de noviembre de 2005. f) Sociedad Controladora: Persona jurídica a la que se refiere la normativa que regula la materia sobre Grupos Financieros. g) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. h) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. i) Venta Sustancial: Ventas por un monto superior al equivalente del veinte por ciento (20%) de la Base de Cálculo del Capital de la entidad vendedora. Se incluyen las ventas realizadas tanto en un solo acto como en actos sucesivos, dentro de un período de los últimos doce (12) meses, cuya sumatoria exceda el porcentaje antes referido. Arto. 2 Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones para regular las compras y ventas de activos crediticios por parte de bancos, sociedades financieras y compañías de seguros. CAPÍTULO II COMPRAS DE ACTIVOS CREDITICIOS Arto. 3 Compra de activos crediticios.- 1 Las instituciones financieras podrán, previa autorización del Superintendente, comprar activos crediticios, siempre y cuando cumplan con las siguientes disposiciones: a) Que los activos crediticios se vayan a adquirir a un valor no superior a su valor razonable conforme lo definido en las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF 18, a satisfacción del Superintendente; 1 Arto. 3, reformado el 07 de abril de 2010 Resolución CD-SIBOIF-622-1-ABR7-2010

b) Que los activos crediticios a adquirirse no hayan sido anteriormente vendidos por la institución financiera compradora a la entidad vendedora. c) Que en el caso que la entidad vendedora sea parte relacionada a la institución financiera compradora, los activos crediticios comprados sean clasificados en categoría de riesgo A, a satisfacción del Superintendente. d) Además de cumplir con lo establecido en los literales anteriores, deberán adjuntar a la solicitud de autorización, la información siguiente: 1) Datos generales de la entidad vendedora; 2) Detalle de los activos crediticios a comprar que incluya, entre otros: el Código Único del deudor: No. de cédula de identidad para personas naturales, No. RUC para personas jurídicas, tipo de garantía, saldo, fecha de vencimiento, situación de la deuda, provisión constituida, si la tuviera, y monto total; 3) Propósitos de negocio que justifique la compra; 4) Precio de compra incluyendo su memoria de cálculo; 5) Certificación del punto de acta de la Junta Directiva de la entidad vendedora, en donde conste el acuerdo de venta del activo; 6) En caso que la entidad vendedora sea relacionada a la institución financiera compradora, certificación emitida por la Junta Directiva de la institución financiera compradora, de que la clasificación de la cartera a adquirir corresponde a la categoría de riesgo A de conformidad a los criterios establecidos en la normativa que regula la materia sobre Gestión de Riesgo Crediticio, dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos. 7) Evidencia de notificación a los deudores, acerca de la venta de los créditos, cuando así se requiera. 8) Proyecto de contrato de compra. La institución financiera compradora autorizada para los efectos consignados en el presente artículo, deberá tener bajo su custodia los expedientes crediticios de la cartera adquirida, misma que estará sujeta a los criterios de evaluación establecidos en la normativa que regula la materia sobre Gestión de Riesgo Crediticio dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

CAPÍTULO III VENTAS DE ACTIVOS CREDITICIOS Arto. 4 Ventas de activos crediticios.- Las instituciones financieras podrán vender activos crediticios a entidades compradoras, previo el cumplimiento, como mínimo, de todas y cada una de las siguientes disposiciones: a) La venta no se realiza al crédito ni es financiada directa o indirectamente por la entidad vendedora, y el pago es de contado en efectivo o por valores aceptables conforme a la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones; b) El contrato de venta contiene una cláusula que indique que la los activos crediticios comprados se aceptan en forma irrevocable e incondicional, excluyendo expresamente cualquier compromiso de recompra o reventa, o cualquier adendum o modificación concurrente o posterior al contrato, en forma que se contradigan, directa o indirectamente, dichas condiciones. Se exceptúan los plazos no mayores de noventa (90) días explícitamente pactados para la revisión de los activos crediticios vendidos, en el contexto de transacciones en que participa una entidad internacionalmente reconocida dentro del marco de un convenio aprobado por el Superintendente; c) El contrato de venta no implica, mediante cualquier mecanismo, que la entidad vendedora asuma, total o parcialmente, el riesgo crediticio de los activos crediticios que hubiesen transferido. Se exceptúan las garantías emitidas por la entidad vendedora, explícitamente pactadas en el contexto de transacciones en que participa una entidad internacionalmente reconocida dentro del marco de un convenio aprobado por el Superintendente; d) La venta de activos crediticios se realiza a un valor no inferior a su valor razonable (en el sentido definido en las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF 18) a satisfacción del Superintendente. Si el valor de intercambio recibido en la venta de los activos crediticios excede el valor en libros neto de provisiones, el exceso se deberá registrar como un ingreso extraordinario en el estado de resultados. Si el valor de intercambio recibido en la venta de los activos crediticios es menor que el valor en libros neto de provisiones, la diferencia se registrará como un gasto por incobrabilidad de créditos y desvalorización de activos; e) La venta cuenta con la autorización expresa de la junta directiva de la entidad vendedora, previa a la firma del contrato correspondiente, contenida en resolución registrada en el libro de actas debidamente firmado, incluyendo explícitamente en dicha resolución la verificación por

parte de la junta directiva del cumplimiento de las condiciones contenidas en el presente artículo, y la Superintendencia haya recibido certificación de dicha resolución a más tardar dentro de los cinco días hábiles de aprobada y firmada el acta respectiva; y f) El contrato de venta incluye un listado detallado y específico de todos y cada uno de los créditos vendidos (Incluyendo el Código Único del deudor, No. de cédula de identidad para personas naturales, No. RUC para personas jurídicas, tipo de garantía, saldo, fecha de vencimiento, situación de la deuda, provisión constituida, si la tuviera, y monto total) y la Superintendencia ha recibido copia notarialmente certificada del contrato completo, incluyendo el listado referido, dentro de los cinco (5) días hábiles de firmado. Arto. 5 Ventas a partes relacionadas.- En los casos en que la entidad compradora sea parte relacionada a la entidad vendedora, los activos crediticios vendidos no deben contener préstamos a partes relacionadas de la entidad vendedora. Cuando la entidad compradora no sea parte del grupo financiero al que pertenece la entidad vendedora, debe existir documentación emitida por una entidad internacionalmente reconocida que, a juicio del Superintendente, certifique suficientemente que se cumplen las condiciones a), b), c) y d) del articulo 4 de la presente norma. En el caso que la entidad compradora sea parte del grupo financiero al que pertenece la entidad vendedora, ésta debe demostrar a juicio del Superintendente, que el capital consolidado del grupo financiero supervisado excede al capital que se requeriría al grupo en su conjunto, si se le aplicara en forma consolidada la relación de adecuación de capital y su metodología de cálculo exigible por el órgano supervisor del país de origen donde esté domiciliada o constituida la entidad controladora de dicho grupo financiero, en un monto ampliamente suficiente para absorber sin riesgo cualquier posible pérdida con relación al valor de venta, en la recuperación de los activos crediticios vendidos. Arto. 6 Ventas sustanciales de activos crediticios.- 2 De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 de la Ley General de Bancos, la venta sustancial de activos crediticios requerirá de la autorización previa del Superintendente. A estos efectos, además de cumplir con lo establecido en los artículos 4 y/o 5 de la presente norma, se deberá cumplir con lo siguiente: a) La solicitud de autorización para vender una parte sustancial del balance de la entidad vendedora; 2 Arto. 6, reformado el 07 de abril de 2010 Resolución CD-SIBOIF-622-1-ABR7-2010

b) Datos generales de la entidad compradora; c) Detalle de los activos crediticios a vender que incluya, entre otros: el Código Único del deudor: No. de cédula de identidad para personas naturales, No. RUC para personas jurídicas, tipo de garantía, saldo, fecha de vencimiento, situación de la deuda, provisión constituida, si la tuviera, y monto total; d) Características de la venta; e) Propósitos de negocios que justifiquen la venta; f) Precio de venta incluyendo su memoria de cálculo g) Certificación del punto de acta de Junta Directiva de la entidad vendedora, en donde conste el acuerdo de venta; h) Certificación emitida por el contador general en la que conste el porcentaje de los activos crediticios a vender; i) En los casos que corresponda, proyecto de la escritura pública de venta. Arto. 7 Notificación al deudor.- De conformidad al artículo 122 de la Ley General de Bancos, toda venta de activos crediticios que realicen las entidades vendedoras a personas jurídicas o instituciones no bancarias, deberá previamente ser informada a cada uno de los deudores incluidos en la venta. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Arto. 8 Provisión por incumplimiento.- El Superintendente podrá ordenar constituir una provisión de hasta el cien por ciento (100%) del monto de los activos crediticios vendidos o comprados, si la entidad compradora o vendedora no cumple con los requisitos establecidos en la presente norma, sin perjuicio de de la imposición de sanciones conforme la normativa que regula la materia sobre imposición de multas. Dicha provisión podrá ser eliminada mediante resolución del Superintendente, cuando considere que fueron superados los incumplimientos que la originaron. Arto. 9 Transitorio.- Las instituciones financieras tendrán hasta el 31 de diciembre de 2008, para adaptar sus sistemas contables, de control, informáticos y otros necesarios para el registro de las operaciones y demás disposiciones contenidas en la presente norma.

Arto. 10 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F): Víctor M. Urcuyo V.; (F) Gabriel Pasos Lacayo; (F) Alfredo Cuadra García; (F) Roberto Solórzano Chacón; (F) Uriel Cerna Barquero, Secretario. URIEL CERNA BARQUERO SECRETARIO