Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007.

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Transcripción:

DECRETO 3085 DE 2007 (agosto 15) Diario Oficial No. 46.721 de 15 de agosto de 2007 MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, publicado en el Diario Oficial No. 49.865 de 6 de mayo de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 44 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de lo señalado en los Decretos 1465 del 2005, 1931 de 2006 y 1670 de 2007, DECRETA: ARTÍCULO 1o. DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 3.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente. Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año. La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la novedad variación permanente de salario, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. En todo caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el Sistema de Presunción de Ingresos. Concordancias

Ley 1753 de 2015; Art. 98 ; Art. 135 Resolución MINPROTECCIÓN 3975 de 2007 ARTÍCULO 2o. MODIFICACIONES EN EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 3.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El trabajador independiente deberá modificar la declaración Anual de IBC siempre que se produzcan cambios en sus ingresos, para ello deberá modificar su declaración del Ingreso Base de Cotización, manualmente, en los formularios diseñados para el efecto, o de manera electrónica utilizando una de las siguientes novedades: variación permanente de salario, cuando el trabajador independiente conozca con certeza el valor del ingreso mensual que percibirá durante un período de tiempo, o variación temporal de salario, cuando se desconozca el monto real del citado ingreso. La variación temporal antes mencionada, sólo será efectiva por un período máximo de tres (3) meses, período dentro del cual no se podrá realizar otra novedad de variación temporal. Las variaciones del IBC anual causarán efectos exclusivamente hacia el futuro y cuando se realicen en formularios físicos, sólo serán efectivas una vez sean reportadas a todos los subsistemas de la Protección Social, respecto de los que se hubieren realizado aportes en el período anterior. Las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que exceda de dicho porcentaje, para efectos de la liquidación de prestaciones económicas. PARÁGRAFO: Las variaciones del IBC, cuando se refieran a períodos ya pagados deberán realizarse mediante los procedimientos establecidos en las normas vigentes para las correcciones de autoliquidación. Dichas correcciones sólo producirán efectos siempre que se soliciten a todas las administradoras de cada subsistema respecto de los cuales se hubieren realizado los aportes correspondientes a los períodos que se pretende corregir. ARTÍCULO 3o. OTRAS CONDICIONES PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON INGRESOS DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL. <Artículo compilado en el artículo 3.2.4.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los trabajadores independientes, que no estén vinculados a contratante alguno mediante contratos de trabajo, como servidores públicos o mediante contratos de prestación de servicios u otros de similar naturaleza, que carezcan del ingreso exigido para afiliarse a los Regímenes Contributivos del Sistema de Seguridad Social Integral y, a pesar de ello, se afilien al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los efectos del presente Decreto, deberán presentar su declaración anual de IBC ante la Entidad Promotora de Salud, EPS, en la que se encuentran afiliados, precisando por lo menos los siguientes aspectos: nombre y apellidos completos, sexo, fecha de nacimiento, identificación, tipo de cotizante, actividad económica de la cual deriva sus ingresos, datos de su residencia, nivel educativo. Esta declaración deberá estar suscrita por el trabajador independiente.

La declaración se deberá acompañar de los siguientes documentos: Declaración rendida ante Notario Público bajo la gravedad del juramento, en la cual se manifieste el valor de los ingresos mensuales. Relación de los miembros del grupo familiar, plenamente identificados. Documento de identificación del trabajador independiente y de cada miembro del grupo familiar (por ejemplo: cédulas de ciudadanía o de extranjería, tarjetas de identidad o registro civil de nacimiento, etc). Carné o certificación del municipio que corresponda respecto a su inclusión en el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios de Programas Sociales, Sisben, para quienes cuenten con dicho carné o certificación. Concordancias Ley 1753 de 2015; Art. 98 ; Art. 135 ARTÍCULO 4o. REGISTRO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON INGRESOS DE (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL. <Artículo compilado en el artículo 3.2.4.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para efectos de cumplir con la obligación prevista en el literal f) del parágrafo 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de la Protección Social dispondrá de un registro en el cual consten los trabajadores independientes a los que se refiere el artículo 3o anterior, conformado con base en la declaración de IBC ya mencionada y los anexos que, para el efecto, deberán remitir las EPS, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 13 del Decreto 1703 de 2002, conforme a las especificaciones definidas en anexo técnico que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. Con el mismo fin, las entidades competentes adelantarán los cruces necesarios respecto de dichos trabajadores independientes con las bases de datos que obren en poder de otras autoridades, organismos o entidades, para determinar si existen diferencias en cuanto al IBC reportado y el real, así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 828 de 2003, darán traslado ante las autoridades competentes para conocer de las conductas punibles cuya ocurrencia se pueda inferir como consecuencia de los cruces de información antes señalados. ARTÍCULO 5o. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 3.2.4.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> De conformidad con el artículo 8o de la Ley 828 de 2003, las Administradoras de los subsistemas de la Protección Social podrán en cualquier tiempo solicitar la documentación que requieran para verificar la veracidad del IBC y su correspondencia con los aportes efectuados o la acreditación de la calidad de beneficiarios, con el fin de constatar que la información suministrada por el trabajador independiente coincide con la realidad, para lo cual deberá solicitar las pruebas pertinentes o las aclaraciones necesarias que justifiquen variaciones en el IBC declarado. ARTÍCULO 6o. EFECTOS DE LA VARIACIÓN INJUSTIFICADA DEL IBC. <Artículo compilado en el artículo 3.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en

cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las diferencias de IBC entre el declarado y aquel sobre el cual se efectuaron los aportes, cuando estas no excedan del veinte por ciento (20%), entre un período y el promedio del año anterior, darán lugar, al cobro de los intereses correspondientes y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, sin que ello pueda generar respecto de los Subsistemas de Salud y de Riesgos Profesionales la suspensión de los servicios asistenciales, salvo que el afiliado no allegue los soportes que justifiquen la diferencia de IBC requeridos por la Administradora, dentro de los dos (2) meses siguientes a su requerimiento, conforme se señala en el artículo anterior. En todo caso, las diferencias no serán consideradas para la liquidación de las prestaciones económicas, en ausencia de la justificación correspondiente. ARTÍCULO 7o. CAUSACIÓN DE INTERESES DE MORA. <Ver Notas del Editor> <Artículo compilado en el artículo 3.2.4.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los intereses de mora, se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por la ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realiza los aportes por cuenta del trabajador independiente. Notas del Editor - En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional, Sentencia T-150-17 de 7 de marzo de 2017, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, según la cual: 'Ahora bien, la posición relacionada con la imposibilidad de realizar el pago de cotizaciones con efectos retroactivos fue tácitamente derogada por lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, conforme al cual los trabajadores independientes sí pueden pagar los intereses por la mora en la que incurran y estos se constituirán siempre desde el momento en el que, teniendo la obligación de cotizar, omitieron hacer el pago correspondiente. Así entonces, en principio es plausible que un trabajador independiente, a pesar de no haber realizado el pago de sus aportes en forma oportuna, salde su deuda con el sistema y obtenga, tras la correspondiente cancelación de los intereses y de la actualización monetaria que ello implica, el reconocimiento de los periodos que trabajó, pero omitió sufragar en su debido momento. No obstante, aunque la norma resulta lo suficientemente clara en establecer que se genera mora desde el momento en que vence el plazo para efectuar los aportes, su aplicación en el tiempo ha dado lugar a diversas interpretaciones y ello ha llevado a que entidades como Colpensiones, fundamentándose en los conceptos No. 2007048755-001 del dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) y el 2012045385-002 del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) de la Superintendencia Financiera, hayan expresado que estos pagos extemporáneos y su contabilización retroactiva solo resultan admisibles con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3085 de 2007. Por lo tanto, a la luz de dicha interpretación, cualquier periodo que se haya dejado de pagar con anterioridad a esta fecha estaría regulado por las disposiciones normativas precedentes y, en virtud de ellas, dichos pagos serían tenidos en cuenta para periodos posteriores al reporte realizado.' ARTÍCULO 8. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y

deroga todas las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2007. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales ISSN 2256-182X Última actualización: 31 de agosto de 2018