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EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS RESUELVE: ANEXO ÚNICO

Transcripción:

LA PLATA, 28 de enero de 2016 VISTO el artículo 55 de la Constitución Provincial, los artículos 12, 27 y ccdtes de la Ley 13.834 del Defensor del Pueblo, el artículo 22 del Reglamento Interno de la Defensoría, el expediente Nº 6242/14 y; CONSIDERANDO: Que se inician las actuaciones de referencia a raíz de la presentación realizada por el Sr. P D D, DNI Nº ***, con domicilio en la ciudad de Alberti, partido del mismo nombre, con motivo de haber sufrido un accidente mientras desarrollaba su tarea como Bombero Voluntario dicha localidad, no habiendo podido acceder a la fecha al beneficio establecido por la Ley Nº 13.802. Que acorde a lo expresado por el reclamante y de la documentación acompañada por el Cuerpo de Bomberos de Voluntarios de Alberti surge lo siguiente: Que el Sr. D ingresó al cuerpo de Bomberos Voluntarios de Alberti el día 22 de Julio de 1987. Que el 17 de febrero de 2009, sufrió un accidente en el incendio de un campo, en ocasión de prestar servicio como bombero. Según la reseña clínica que realiza el Cuerpo de Bomberos de Alberti a fs. 193 se le diagnosticó traumatismo y contusiones leves en hombro y codo derecho, con un tratamiento de 30 días de reposo, obteniendo el día 23 de marzo de 2009 el alta médica.

Que asimismo, como gastos médicos, el Sr. D recibió de la aseguradora La Segunda -póliza contratada por el cuartel-, la suma de $ 250, y de la Federación de Bomberos a la cual el Cuerpo esta adherido, la suma de $ 700 en concepto de los días de reposo, y por otra parte, con fecha 16 de abril luego de la Junta médica donde se le determinó una incapacidad del 40%, percibió por parte de la Federación, en concepto de indemnización la suma de $ 36.000. Que el denunciante fue pasado a situación de disponibilidad y se solicitó una Junta Médica, ya que con fecha 10 de junio de 2009 presentó certificado de discapacidad. Que al respecto, surgen dos expedientes de solicitud de Junta Médica (N 21.100-613.067/09 y N 21.100-597.560/12) realizadas por el Sr. D. Es por ello que la Dirección de Medicina Ocupacional, dependiente de la Secretaria de Personal y Política de Recursos Humanos, dictaminó:.. una incapacidad (parcial y permanente) del cuarenta por ciento (40%), justificando licencia médica desde Febrero de 2009 hasta el 14/07/2014, por haber sido una incapacidad transitoria con patrón de causalidad el accidente referido. Puede realizar tareas Bomberiles en cuartel, No en Siniestro.... Que en el mes de agosto se notificó lo resuelto, tanto al interesado como al jefe de Bomberos. Es por ello que el Cuerpo de Bomberos voluntarios de Alberti remitió solicitud de consulta a la Dirección Provincial de Defensa Civil, para que determine sobre su situación, puesto que la disposición de Defensa Civil Nº 1/14 (que regula el funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires) establece en su artículo 10 que: el agrupamiento Cuerpo Activo estará integrado por los bomberos Voluntarios que desde su ingreso y hasta cumplir los sesenta años, posean una aptitud psicofísica adecuada para la prestación de los servicios. Por ello se determinó que el nombrado no cumple este requisito, motivo por el cual no se le puede levantar la disponibilidad y pasarlo al cuerpo activo.

Que la Ley N 13.802, que regula el régimen especial de subsidio para bomberos voluntarios, establece en su artículo 2º: Serán acreedores del beneficio previsto en la presente Ley los bomberos voluntarios que: 1) Acrediten haber prestado servicios efectivos como tales durante veinticinco (25) años en forma continua o alternada. 2) Se encuentren prestando servicios y alcancen los sesenta (60) años de edad siempre y cuando acrediten haber prestado servicios durante veinte (20) años, en forma continua o alternada. 3) Se hayan incapacitado en forma total y permanente para ejercer funciones bomberiles en o por actos de servicio. 4) Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, para acceder a los beneficios enumerados en el inciso 1) y 2) del presente artículo, los interesados deberán haber prestado servicios efectivos en Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, por un período en forma consecutiva o alternada superior a trece (13) u once (11) años respectivamente. El acceso a los beneficios previstos en la presente norma no implica la renuncia al servicio o la baja de la Institución. A los efectos de la presente Ley serán considerados los años de servicios prestados en Cuerpos de Bomberos Voluntarios que funcionen en otras provincias, reconocidos como tales por la autoridad competente. Que el Ministerio de Seguridad es la Autoridad de Aplicación a través de la Dirección General de Defensa Civil, quien tendrá a su cargo la verificación de los recaudos exigidos por la ley y acordará el beneficio. Cumplido ello presentará ante el IPS las resoluciones para su liquidación, siendo este Organismo Previsional la autoridad de pago. Que asimismo, la ley 13.802 establece que el acceso a los beneficios mencionados no implica la renuncia al servicio o la baja de la Institución. Que el monto del subsidio acordado por la ley 13.802 es el equivalente al haber de un Oficial de Policía de las Policía de la Provincia de Buenos Aires más un suplemento especial mensual que se incrementara en

forma proporcional al incremento del sueldo básico referido, el que se liquida en forma mensual y vitalicia, siendo el mismo compatible con el desempeño de una actividad remunerada y/o la percepción de beneficios previsionales Que hasta el momento del accidente el Sr. D presentaba una cantidad de 22 años de servicio activo, desde su ingreso hasta el mes de junio de 2009. Que, la Junta Médica determinó que posee una incapacidad del 40 %, justificando licencia médica desde enero de 2009 hasta el 14 de julio de 2014. Que con fecha 22 de octubre de 2015, la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Alberti, ha dado respuesta a solicitud de informes requerida por nuestro Organismo (v. fs. 221), donde expresan que ya reunieron toda la documentación para enviar a la Dirección Provincial de Defensa Civil. Que con fecha 24 de noviembre mediante nota, la Dirección Provincial de Defensa Civil (ver fs. 224), informa a nuestro organismo que el día 16 de noviembre del corriente, ingreso toda la documentación del Sr. P D D, tendiente a la obtención del beneficio establecido por la Ley N 13.802, la cual fue remitida a la Mesa General de Entradas a fin de otorgarle número de registro. Que teniendo en consideración la grave situación por la que se encuentra atravesando el reclamante, quien presenta una discapacidad que lo imposibilita ingresar nuevamente al mercado laboral, con la consiguiente disminución de ingresos de carácter alimentario, se advierte una posible vulneración de Derechos Constitucionales, consagrados en los Tratados Internacionales respectivos, como son el Derecho a la Salud, Derechos Alimentarios, como así también derechos de protección integral de la Tercera Edad (art. 36, inciso 6) de la Constitución provincial), los que hacen a la dignidad de la persona.

Que la Administración tiene la obligación y el deber jurídico de pronunciarse frente a las peticiones que le formulan los particulares, quienes - correlativamente - tienen el derecho a obtener de ella una decisión clara y fundada (Bidart Campos, Germán J. Manual de la Constitución Reformada. Ediar. Primera Reimpresión Buenos Aires, 1998. Tomo II. Pág. 64). Que asimismo, se ha sostenido que: Resulta imprescindible desarrollar herramientas adecuadas para simplificar y facilitar el seguimiento de los trámites administrativos que competente a los ciudadanos y el acceso a los servicios de los que son destinatarios. La gestión del Estado provincial debe permitir y promover el control social a través de la provisión de información clara, precisa y comprensible para todos los ciudadanos, sobre la atención que deben recibir y exigir en particular de cada servicio brindado por la Administración Decreto 47/03 BO 13/02/2003- Se creó en el Ámbito la Pcia. Bs. As. El Programa Carta Compromiso con el Ciudadano. "... el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia..." Autos: "Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires c/fisco de la Provincia de Buenos Aires s/amparo por Mora". Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata. Causa: 42124, sent. del 11-12-2015.

Que, las decisiones de la Administración que no resulten internas o de mero trámite (reguladas en el art. 64 del DLPABA), deben llegar a conocimiento de sus destinatarios como condición de su eficacia, según lo viene interpretando la jurisprudencia, los actos de alcance general se dan a conocer a la comunidad en forma ficta mediante su publicación en el Boletín Oficial (Art. 112 DLPABA), mientras que las resoluciones particulares deben notificarse fehacientemente a los interesados. (Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, 2da Edición corregida, actualizada y ampliada, Carlos A. Botassi-Miguel H. E. Oroz, Ed. Librería Editora Platense 2011, pág. 307) 1 (SCBA, causa B-54.124, del 30/08/94, Del Castillo, Adela Guillermina María c/ Provincia de Buenos Aires (IPS) s/ Demanda Contenciosa Administrativa ). Que el derecho a peticionar a las autoridades, reconocido desde antaño por el artículo 14 de la Constitución Nacional, ha sido receptado por documentos internacionales incorporados a la normativa interna, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22) de la C. N., pudiendo citarse en tal sentido la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo XXIV establece: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener una resolución. Que el precitado derecho, no se agota por el mero hecho de permitirle al particular que presente su pretensión. Resulta necesario, además, el reconocimiento del derecho a ofrecer y producir la prueba pertinente en el expediente administrativo y, sobre todo, el derecho a obtener una decisión fundada. Que se trata del respeto al principio del debido proceso adjetivo, que importa una expresión de la garantía de derecho de defensa consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, y de la tutela judicial efectiva reconocida en los artículos 8º y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en los artículos 2º, inc. 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional, como así también por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Que por tal motivo, la administración tiene el deber de resolver las cuestiones planteadas por los particulares legitimados a tales efectos. Este deber surge de la obligación que impone el derecho del administrado de dar una decisión fundada, y encuentra fundamento en el principio de obligatoriedad de la competencia que impone el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 7647/70 y en los principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en dicha ley, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos (Conf. Art. 7 del Decreto-Ley Nº 7647/70). Que el régimen especial de subsidio para los bomberos voluntarios creado mediante la Ley 13.802, tiene como objetivo retribuir la loable tarea, solidaria por excelencia, que realizan las miles de personas que desinteresadamente acuden en socorro de otros integrantes de la comunidad, arriesgando su propia vida. Que la doctrina tiene dicho que: No decidir o decidir fuera del plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican al particular y atentan contra la eficacia de la actividad de aquella. Ante la falta de resolución, se han contemplado diversas soluciones a la morosidad administrativa, pues de lo contrario la carga que grava a la administración pública de emitir el pertinente acto administrativo, y el derecho del particular al respecto, vendrían a ser ciertamente ineficaces si el propio ordenamiento jurídico no arbitrara correlativamente los mecanismos correctivos." (Amparo por mora de la Administración Pública; Horacio D. Creo Bay - Tomás Hutchinson, Ed. Astrea, 2006, pág. 2 y ss).

Que por su parte, la jurisprudencia ha decidido que: la ley de procedimiento administrativo - art. 1º D.L. Nº 7647/70 - establece que las actuaciones administrativas deben impulsarse de oficio - art. 48 -, que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos - art. 50 -, y que los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas - art. 71 (ver SCJBA; Fernández, Héctor R. c/ Policía de la provincia de Buenos Aires s/ Amparo; B- 64.878, del 17.8.05). Que también se ha sostenido en la causa precitada que: "Esa actitud omisiva de la autoridad estatal resulta, pues, violatoria del derecho de defensa del reclamante, que se integra con el derecho a obtener una decisión no solo motivada, sino también oportuna y que en el ámbito del procedimiento administrativo deviene una obligación de la Administración inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 in fine, Constitución provincial, doctr. causas B. 64.837 "Muñoz", sent. del 12- V-2004 y B. 65.322 "Viera", sent. del 1-XI-2004)" (SCJBA; Fernández, Héctor R. c/ Policía de la provincia de Buenos Aires s/ Amparo; B- 64.878, del 17.8.05). Que por los motivos expuestos, la problemática en análisis se encuentra dentro del ámbito de la incumbencia del Defensor del Pueblo. Que el artículo 55 de la Constitución provincial establece que el Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 13.834 y lo resuelto por la Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo en fecha 25 de febrero de 2015, corresponde emitir el presente acto. Por ello,

EL SECRETARIO GENERAL A CARGO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE ARTÍCULO 1: RECOMENDAR a la Dirección Provincial de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires, arbitre las medidas necesarias, con el objeto de resolver con la mayor celeridad posible el Expediente Administrativo iniciado por el Sr. P D D DNI ***, a efectos de acceder al beneficio establecido por la Ley Nº 13.802, conforme los considerandos de hecho y de derecho vertidos en la presente resolución. ARTÍCULO 2: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese. RESOLUCION Nº 22/16.-