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b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

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vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL Nº 6 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA ARTICULO 1.- NATURALEZA Y FUNDAMENTO El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de la misma. ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos al impuesto: a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg. ARTÍCULO 3.- SUJETOS PASIVOS 1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

ARTÍCULO 4.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. Estarán exentos del Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado a) del anexo 2 del Reglamento General de Vehículos aprobado por el R. D. 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de los dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluída la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo b) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en esta Ordenanza. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: a) Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. 3. A los efectos previstos en el apartado precedente, y para cada uno de los supuestos de exención enumerados, por los titulares de los vehículos deberá solicitarse la exención del impuesto por escrito en el Registro General de este Ayuntamiento, acompañando a la petición escrita los siguientes documentos: a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida: - Fotocopia del Permiso de Circulación. - Fotocopia del Certificado de características técnicas. - Fotocopia del Carnet de Conducir. - Certificado de la minusvalía, emitido por el órgano competente. - Estar empadronado en el Ayuntamiento de Arnedo. - Acreditación de que el vehículo va a estar destinado exclusivamente a uso del minusválido. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaría agrícola: - Fotocopia del Permiso de Circulación. - Fotocopia del Certificado de características técnicas. - Fotocopia de la Cartilla de Inscripción Agrícola, a que se refiere el Artículo 5 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de octubre de1977, expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo. - Estar empadronado en el Ayuntamiento de Arnedo. 4. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto paras los vehículos históricos. Para poder acceder a tal bonificación deberán solicitarla y aportar certificación de la catalogación como tal emitida por el órgano competente.

5. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto para aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa de la fecha de fabricación, permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos. 6. Los vehículos automóviles de las clases: turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, disfrutarán en los términos que se disponen en el siguiente apartado, de una bonificación en la cuota del Impuesto de un 50% durante cuatro años naturales desde su primera matriculación, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se detallan: a) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctricodiesel o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. a) Que se trate de vehículos con motor eléctrico y/o emisiones nulas. Para poder gozar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior los interesados deberán instar su concesión, presentando junto con la solicitud la documentación acreditativa del tipo de vehículo que se trate. Para que la bonificación surta efectos en el mismo período impositivo en que se produce la matriculación, la solicitud deberá presentarse antes de efectuar la matriculación. En caso de que la solicitud se presente con posterioridad a la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el período impositivo siguiente a la fecha de presentación de dicha solicitud, no alcanzando a las cuotas devengadas con anteriordad a ésta. ARTÍCULO 5.- BASE IMPONIBLE 1. La base imponible estará determinada: a) Para los turismos y tractores, por el número de caballos fiscales que resulten de aplicar la fórmula matemática para calcular la potencia fiscal. b) Para los camiones, remolques y semirremolques, por la carga útil que posean, expresada en kilogramos. c) Para los autobuses, por la capacidad de los mismos expresada en el número de plazas que posean, incluido conductor y acompañante. d) Para el resto de los vehículos, por centímetros cúbicos de potencia, a excepción de los ciclomotores, en que vendrá determinada por una cantidad fija.

ARTÍCULO 6.- CUOTA TRIBUTARIA 1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: CUOTA POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO: Euros A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales...23,15 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales...62,90 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales...132,50 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales...165,50 De 20 caballos fiscales en adelante...200,80 B) Autobuses: De menos de 21 plazas...153,90 De 21 a 50 plazas...219,60 De más de 50 plazas...274,85 C) Camiones: De menos de 1.000 Kg. de carga útil...78,25 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil...153,90 De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil...219,60 De más de 9.999 Kg. de carga útil...274,85 D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales...32,35 De 16 a 25 caballos fiscales...53,10 De más de 25 caballos fiscales...153,90 E) Remolques y semirremolques arrastrados por Vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 Kg. y más 750 Kg. carga útil...32,35 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil...53,10 De más de 2.999 Kg. de carga útil...153,90 F) Otros vehículos: Ciclomotores...8,84 Motocicletas hasta 125 c.c....8,84 Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c....13,55 Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c....28,00 Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c....56,35 Motocicletas de más de 1.000 c.c....112,10 2. El concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas será el que se determine con carácter general por la Administración del Estado.

En su defecto se estará a lo dispuesto en el Código de la Circulación por lo que respecta a los diferentes tipos de vehículos. 3. Se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas: a) Los vehículos todo-terreno y monovolumen tributarán siempre como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal. b) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos: I. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluida el conductor, tributará como autobús. II. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión. c) Las autocaravanas tributarán como vehículo mixto adaptable. d) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. e) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado. f) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios. g) Los quads se consideran vehículos especiales y tributarán como tractores, por el número de caballos fiscales. h) En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre PMA (peso máximo autorizado) y PTMA (peso técnico máximo autorizado) se estará a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en el PMA que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de la Circulación. Este peso será siempre inferior o igual al PTMA. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 260 del Código de la Circulación.

ARTÍCULO 7.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los casos de nueva matriculación de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha matriculación. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. En los casos de primera adquisición del vehículo el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres naturales y se pagará la que corresponda a los trimestres que queden por transcurrir en el año, incluido aquel en que se produzca la adquisición. 4. Asimismo, procederá prorratear la cuota por trimestres naturales en los mismos términos que en el punto anterior, en los casos de adquisición de un vehículo a un Compraventa, cuando la adquisición por parte de un tercero se produzca en ejercicio diferente a aquel en que se anotó la baja temporal por transferencia. 5.- En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año transcurridos desde el devengo del impuesto hasta la fecha en que se produzca la baja en el Registro de Tráfico, incluido aquel en que tiene lugar la baja. 6.- Cuando la baja tiene lugar después del devengo del impuesto, y se haya satisfecho la cuota, el sujeto pasivo, podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto le corresponde percibir. ARTÍCULO 8.- REGÍMENES DE DECLARACIÓN Y DE INGRESO.- 1.-La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo el día 1 de Enero del año natural. 2. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del Impuesto. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del Impuesto. Se exceptúe de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad, a contar a partir de la primera inscripción en el registro de vehículos. 4. El pago del Impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieren matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del Impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación. 5. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por treinta días a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y edictos en la forma acostumbrada en la localidad. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes. 6. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. ARTÍCULO 9.- FECHA DE APROBACIÓN Y VIGENCIA La presente Ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 29 de Octubre de 2.010 y publicada de forma definitiva en el B. O. R. de fecha 29 de Diciembre de 2.010, surtirá efecto a partir del día 1 de Enero del año 2.011 y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresas. DISPOSICIÓN ADICIONAL En todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza en relación con la gestión del tributo se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento. Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.