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www.imprentanacional.go.cr La Uruca, San José, Costa Rica, miércoles 3 de diciembre del 2008 270,00 AÑO CXXX Nº 234-120 Páginas PODER EJECUTIVO MODIFICA REGLAMENTO SOBRE REGISTRO, USO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS SINTÉTICOS FORMULADOS Págs 4-6 Mediante el Decreto Nº 34903-MAG-S-MINAET-MEIC-COMEX, se modifica el Reglamento sobre Registro uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingredientes Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de uso Agrícola. UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, ADJUDICA EDIFICIO DE RESIDENCIAS PARA LA SEDE REGIONAL DE GUANACASTE Pág 25 MUNICIPALIDAD DE CARTAGO RESTAURARÁ ANTIGUO CUARTEL DE ESA PROVINCIA Pág 25

Pág 2 La Gaceta Nº 234 Miércoles 3 de diciembre del 2008 CONTENIDO Pág Nº PODER LEGISLATIVO Acuerdos...2 PODER EJECUTIVO Decretos...2 Acuerdos...9 DOCUMENTOS VARIOS...11 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Edictos...20 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA...20 REGLAMENTOS...27 REMATES...44 INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS...44 RÉGIMEN MUNICIPAL...65 AVISOS...68 NOTIFICACIONES...115 FE DE ERRATAS...119 PODER LEGISLATIVO ACUERDOS Nº 62-08-09 EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA De conformidad con la disposición adoptada en la sesión Nº 122-2008, celebrada por el Directorio Legislativo el 8 de octubre de 2008 SE ACUERDA: Modificar el acuerdo tomado por el Directorio Legislativo mediante artículo 16 de la sesión Nº 118-2008, celebrada el 3 de setiembre del 2008, con el propósito de que se lea de la siguiente manera: SE ACUERDA: Autorizar la participación de las diputadas Lorena Vásquez Badilla y Mayi Antillón Guerrero, en la delegación oficial que realizará la primera de las visitas programadas a la República Popular China, en el marco de las actividades tendentes a la celebración de un Tratado de Libre Comercio entre ambos países, del 23 de octubre al 4 de noviembre de 2008. Asimismo se acuerda otorgarles a las legisladoras Vásquez Badilla y Antillón Guerrero los pasajes aéreos, de conformidad con lo que establece el Reglamento de Gastos de Viaje y Transportes para Funcionarios Públicos. Publíquese Asamblea Legislativa. San José, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. Maureen Ballestero Vargas, Presidenta. Hilda González Ramírez, Primera Secretaria. Guyon Holt Massey Mora, Segundo Secretario. 1 vez. C-19820. (112006). Nº 63-08-09 EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA De conformidad con la disposición adoptada en la sesión Nº 122-2008, celebrada por el Directorio Legislativo el 8 de octubre de 2008 SE ACUERDA: Autorizar la participación del diputado Óscar Núñez Calvo, en una reunión de las tres comisiones de la Asamblea Parlamentaria EuroLatinoamericana-EUROLAT, que se llevará a cabo en Bruselas, Bélgica, los días 5 y 6 de noviembre de 2008. Asimismo se acuerda otorgar al legislador Núñez Calvo los pasajes aéreos y los viáticos correspondientes, de conformidad con lo que establece el Reglamento de Gastos de Viaje y Transportes para Funcionarios Públicos. Publíquese Asamblea Legislativa. San José, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. Maureen Ballestero Vargas, Presidenta. Hilda González Ramírez, Primera Secretaria. Guyon Holt Massey Mora, Segundo Secretario. 1 vez. C-18500. (112007). Nº 64-08-09 EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA De conformidad con la disposición adoptada en la sesión Nº 122-2008, celebrada por el Directorio Legislativo el 8 de octubre de 2008 SE ACUERDA: Autorizar la participación del diputado Fernando Sánchez Campos en la comitiva oficial que la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior realizará a la Asamblea Popular Nacional de la República de China, del 23 de octubre al 4 de noviembre de 2008. Asimismo se acuerda otorgarle al legislador Sánchez Campos los pasajes aéreos y los viáticos que no sean cubiertos por la Asamblea Popular Nacional de China, de conformidad con lo que establece el Reglamento de Gastos de Viaje y Transportes para Funcionarios Públicos. Publíquese Asamblea Legislativa. San José, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. Maureen Ballestero Vargas, Presidenta. Hilda González Ramírez, Primera Secretaria. Guyon Holt Massey Mora, Segundo Secretario. 1 vez. C-16520. (112009). PODER EJECUTIVO DECRETOS N 34824-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley N 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley N 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley N 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal Considerando: 1º Que mediante Decreto Ejecutivo N 19400-MAG del 29 de noviembre de 1989, publicado en La Gaceta N 11 del 16 de enero de 1990, se trasladó el Registro Genealógico de Ganado de este Ministerio con la totalidad de sus registros de las diferentes especies y razas a las diferentes asociaciones de productores y criadores de ganado debidamente inscritas en el Registro Nacional. 2º Que el citado Decreto estableció que si alguna asociación de productores o criadores de ganado decide hacer la inscripción de su raza de ganado, separándose de la Asociación inscriptora original, deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Agricultura y Ganadería y demostrar la idoneidad para realizar esa actividad. 3º Que el Decreto Ejecutivo N 23685-MAG del 16 de setiembre de 1994, publicado en La Gaceta N 194 del 13 de octubre de 1994, modificó el artículo 4º del Decreto Ejecutivo N 19400-MAG antes citado, estableciendo que las asociaciones de productores o criadores debidamente inscritos y que acepten el traslado del Registro Genealógico de Ganado, tendrán las facultades necesarias para organizar y promulgar sus propios procedimientos de inscripción, así como establecer las tarifas de inscripción de conformidad con los costos que estas determinen. 4º Que el día 29 de enero del 2004 se inscribió en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, la Asociación de Criadores de Ganado Limousine y se le otorgó la cédula de persona jurídica número 3-002-361237. 5º Que dicha Asociación tiene como propósito entre otros el coadyuvar con la cría, multiplicación, mejora y purificación del ganado vacuno de la Raza Limousine, así como colaborar en la erradicación de zoonosis que pudiera afectar dicha raza. 6º Que mediante Resolución SENASA DG-R0022-08 dictada por la Dirección General del SENASA a las once horas y treinta minutos del dos de julio del dos mil ocho se estableció:... Recomendar al Despacho Ministerial el reconocimiento de la Asociación de Criadores de Ganado Limousine, cédula de persona jurídica número 3-002-361237, representado por su Apoderado Generalísimo José Antonio González Ruíz, para que lleve los registros de la referida raza y por ello se emita el correspondiente Decreto Ejecutivo.... Por tanto: DECRETAN: Artículo 1º Autorizar a la Asociación de Criadores de Ganado Limousine, cédula de persona jurídica N 3-002-361237, para que en adelante bajo su responsabilidad, se haga cargo del funcionamiento del Registro Genealógico de Ganado Limousine, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N 19400-MAG del 29 de noviembre de 1989 y sus reformas. Artículo 2º Conforme a la autorización otorgada, la Asociación indicada, deberá dictar los reglamentos respectivos que regulen en forma clara e idónea, los procedimientos generales de inscripción, desinscripción, recursos administrativos, así como definirá las tarifas de cobro por los servicios de registro. Artículo 3º El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) podrá supervisar los registros y a ese efecto podrá accesar los mismos en cualquier momento y requerir los informes necesarios, los cuales está obligada la Asociación a proporcionar y diligenciar en el menor plazo posible. Artículo 4º Rige a partir de su publicación. Transitorio I. En un término perentorio no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la publicación del presente decreto la Asociación deberá haber promulgado los reglamentos necesarios que contemplen la inscripción, desinscripción, recursos administrativos entre otros aspectos y haber definido las tarifas de cobro por los servicios de registro. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los doce días del mes de agosto del dos mil ocho. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores Galarza. 1 vez. (Solicitud Nº 17839). C- 43580. (D34824-112968).

La Gaceta Nº 234 Miércoles 3 de diciembre del 2008 Pág 3 Nº 34892-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre del 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley Nº 4716, Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) de 9 de febrero de 1971 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo Nº 33646-H de 9 de marzo del 2007 y sus reformas. Considerando: 1º Que mediante la Ley Nº 4716, Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y sus reformas, publicada en el Alcance Nº 17 a La Gaceta Nº 33 de 11 de febrero de 1971, reproducida en el Alcance Nº 34 a La Gaceta Nº 82 de 16 de abril de 1971, se establece que el IFAM, tiene como objeto fortalecer el régimen municipal, estimulando el funcionamiento del gobierno local y promoviendo el constante mejoramiento de la administración pública municipal. 2º Que mediante los oficios Nos. DE-1305-08 y DE-1348-08 del 14 y 22 de octubre del 2008, respectivamente el IFAM solicita ampliar el gasto presupuestario máximo del año 2008, por la suma de 500.000.000,00 (quinientos millones de colones exactos), con el propósito de cancelar las prestaciones legales a funcionarios del IFAM, producto de la reducción forzosa de la planilla, que se financiará con ingresos propios procedentes de la partida recursos litigiosos. 3º Que en el mes de mayo de 2008, el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante el Voto Nº 280 de las 18:50 horas del 20 de mayo del 2008, concedió seis meses al IFAM para que haga efectivo los derechos otorgados a los actores en sentencia Nº 222 de la Sala Segunda y determinando que el plazo definitivo para el pago de la homologación a los actores vence el 14 de diciembre del 2008. 4º Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 33646-H, publicado en La Gaceta Nº 58 de 22 de marzo del 2007 y sus reformas, se emitieron las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el 2008, estableciéndose en el artículo 1º del citado decreto, el gasto presupuestario máximo del año 2008 para las instituciones cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria. 5º Que con el Decreto Ejecutivo Nº 34811-H, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 217 de 10 de noviembre del 2008, se modificó el gasto presupuestario máximo autorizado al IFAM para el año 2008, estableciéndolo en la suma de 3.102.500.000,00 (tres mil ciento dos millones quinientos mil colones exactos), cifra que no contempla los gastos adicionales indicados en el considerando 2 de este decreto. 6º Que el señor Ministro Rector del Sector Social y de Lucha contra la Pobreza, mediante el oficio Nº DM-1399-2008 de 5 de noviembre del 2008, avala la solicitud planteada por el IFAM. 7º Que por lo anterior, resulta necesario modificar el gasto presupuestario máximo fijado al IFAM para el año 2008, incrementándolo en la suma de 500.000.000,00 (quinientos millones de colones exactos). Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º Modifícase para el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el gasto presupuestario máximo para el año 2008, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34881-H, pendiente de ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, quedando el límite de gasto presupuestario en la suma de 3.602.500.000,00 (tres mil seiscientos dos millones quinientos mil colones exactos), para ese período. Artículo 2º Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de noviembre del dos mil ocho. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de Hacienda, Guillermo E. Zúñiga Chaves. 1 vez. (D34892-102930). Nº 34896-MEP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA En el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 140, inciso 20) y 146 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública. Considerando: I. Que de conformidad con la normativa establecida en materia de pago por concepto de zonaje, el valor del punto por este concepto debe ajustarse en forma anual para compensar el incremento en el costo de vida. II. Que en el diario oficial La Gaceta Nº 58 del 25 de marzo de 2008, fue publicado el Decreto Ejecutivo Nº 34401-MEP, el cual en su artículo 1 por error material dispuso incrementar el valor del punto por concepto de zonaje a la suma de trescientos cuarenta y nueve colones sin céntimos (349,00), monto que no toma en consideración el incremento por costo de vida. III. Que de conformidad con el acuerdo establecido entre el Magisterio en Acción y el Ministerio de Educación Pública, se dispuso ajustar en un 14% el valor del punto de zonaje del Ministerio de Educación Pública, cuya modificación entra a regir en el mes de enero del año 2008, en virtud del traslado al salario regular del pago del anteriormente denominado Incentivo por ampliación del curso lectivo. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º Incrementar el valor del punto por concepto de zonaje a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco colones (465,00). Artículo 2º El monto mínimo por pagar por concepto de zonaje, será de cuatro mil seiscientos con cincuenta colones (4.650,00) y el monto máximo será de cuarenta y seis mil quinientos colones con cero céntimos (46.500,00). Artículo 3º Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 34401-MEP de fecha 29 de enero de 2008. Artículo 4º Rige a partir del 1 de enero de 2008. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de Educación Pública, Leonardo Garnier Rímolo. 1 vez. (Solicitud Nº 13841). C-18500. (D34896-112999). Nº 34898-COMEX-S-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, LA MINISTRA DE SALUD Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; el artículo 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 3, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 40, 42, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley de Aprobación Nº 7629 del 26 de setiembre de 1996; y Considerando: I. Que el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), mediante Resolución Nº 228-2008 (COMIECO) de fecha 16 de mayo del 2008, prorrogó el inicio de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.39:06 Productos Farmacéuticos. Reglamento de Validación de Métodos Analíticos para la Evaluación de la Calidad de los Medicamentos, por un plazo de tres meses. II. Que en cumplimiento de lo indicado en el ordinal anterior, procede la publicación de dicha resolución. Por tanto, DECRETAN: Publicación de la Resolución Nº 228-2008 (COMIECO) de fecha 16 de mayo del 2008, que prorroga el inicio de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.39:06 Productos Farmacéuticos. Reglamento de Validación de Métodos Analíticos para la Evaluación de la Calidad de los Medicamentos Artículo 1º Publíquese la Resolución Nº 228-2008 (COMIECO) de fecha 16 de mayo de 2008, que a continuación se transcribe: RESOLUCIÓN Nº 228-2008 (COMIECO) EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA Considerando: Que mediante la Resolución Nº 188-2006 (COMIECO-XL), el Consejo aprobó el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.39:06 Productos Farmacéuticos. Reglamento de Validación de Métodos Analíticos para la Evaluación de la Calidad de los Medicamentos, el cual debía entrar en vigencia el 28 de noviembre del 2007; Que el mismo órgano adoptó la Resolución Nº 213-2007 (COMIECO XLVI), prorrogando el inicio de vigencia del citado Reglamento por seis meses, a partir del 19 de noviembre del 2007; Que la Federación de Industrias Farmacéuticas de Centroamérica y el Caribe (FIFCCA) ha solicitado prorrogar el inicio de vigencia de dicho Reglamento; Que COMIECO considera necesario disponer de un análisis técnico sobre las condiciones que aseguren la debida aplicación del referido Reglamento; Por tanto, Con fundamento en los artículos V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; 1, 3, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 42, 46 y 55 del Protocolo de Guatemala, RESUELVE: 1º Prorrogar el inicio de vigencia del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.39:06 Productos Farmacéuticos. Reglamento de Validación de Métodos Analíticos para la Evaluación de la Calidad de los Medicamentos, por un plazo de tres meses.

Pág 4 La Gaceta Nº 234 Miércoles 3 de diciembre del 2008 2º La presente Resolución entra en vigencia a partir de esta fecha y será publicada por los Estados Parte. Lima, Perú, 16 de mayo de 2008 Marco Vinicio Ruiz Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica Rómulo Caballero Otero Ministro de Economía de Guatemala Yolanda Mayora de Gavidia Ministra de Economía de El Salvador Fredis Alonso Cerrato Valladares Ministro de Industria y Comercio de Honduras Verónica Rojas Berríos Viceministra en representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua Artículo 2º Rige a partir del 19 de agosto del 2008. Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de junio del año dos mil ocho. Publíquese. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. La Ministra de Comercio Exterior a. í., Amparo Pacheco Oreamuno. La Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero. El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Marco Antonio Vargas Díaz. 1 vez. (Solicitud Nº 12542). C-50860. (D34898-113002). Nº 34900-J EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y en los artículos 27 y siguientes de su Reglamento. Considerando: I. Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social. II. Que la Asociación para el Desarrollo de la Cultura y el Ambiente de la Región Norte, cédula de personería jurídica número tres-cero cero doscero cincuenta y seis mil novecientos dieciséis, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público desde el día veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres, bajo el expediente Nº 804. III. Que los fines que persigue la Asociación, según el artículo segundo de sus Estatutos, son: ( ) Artículo segundo: (...) Los fines serán promover por todos los medios a su alcance todas las actividades sociales, culturales y turísticas en general que se requieran tendientes al enriquecimiento cultural y turístico de la comunidad y al mejor conocimiento de nuestro patrimonio histórico (...). IV. Que tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado la Asociación para el Desarrollo de la Cultura y el Ambiente de la Región Norte, cédula de personería jurídica número tres-cero cero dos-cero cincuenta y seis mil novecientos dieciséis. Artículo 2º Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones. Artículo 3º Una vez publicado este Decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones de Registro Nacional, para su respectiva inscripción. Artículo 4º Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los catorce días del mes de octubre del dos mil ocho. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. La Ministra de Justicia y Gracia, Dra. Viviana Martín. 1 vez. (Solicitud Nº 1662-Justicia). C-27740. (D34900-112605). Nº 34903-MAG-S-MINAET-MEIC-COMEX EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18); y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Información no Divulgada, Ley Nº 7975 del 4 de enero de 2000; la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (FODEA) y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987; la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985; la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 del 30 de abril de 1998; Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 del 5 de junio de 1990; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007; y el Decreto Ejecutivo Nº 34582 MP-MIDEPLAN del 4 de junio de 2008, denominado Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo; y Considerando: I. Que es un derecho fundamental de los habitantes gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo. II. Que de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Protección Fitosanitaria, el registro, control y uso de las sustancias químicas o afines para uso agrícola, tiene como propósitos esenciales disponer de la información sobre las características, calidad, identidad y eficacia de estas sustancias, así como velar por la correcta utilización de estas, para procurar que sean razonablemente utilizados y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aún cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. III. Que los insumos agrícolas, en especial las sustancias químicas, biológicas o afines para el uso en el combate y control de plagas, que afectan en la agricultura, constituyen un importante factor en la competitividad de nuestros productores agrícolas. IV. Que el Estado de Costa Rica ha emprendido proteger los datos de prueba contenidos en el expediente de registro en el Ministerio de Agricultura y Ganadería contra su divulgación y uso comercial desleal. V. Que el Ministerio de Comercio Exterior tiene a su cargo la coordinación institucional en materia de verificación y seguimiento del cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral. Por tanto, DECRETAN: Modificaciones al Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 Artículo 1º Modifíquese el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33495-MAG-S-MINAET-MEIC del 31 de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 7 del 10 de enero de 2007, que aprobó el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, de la siguiente forma: a) Adiciónese a la Sección 3 Definiciones, tres apartados cuyos textos serán: 3. Definiciones. [ ] 3.6 BIS. Datos de Prueba: información no divulgada que comprende la información, datos o documentos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, no hayan sido divulgados al público y sean requeridos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería con el propósito de evaluar la seguridad y eficacia de un ingrediente activo grado técnico, con el fin de otorgar el registro de dicho producto en el país. Constituyen este grupo los siguientes documentos: para en caso del registro de un ingrediente activo grado técnico nuevo de conformidad con la Subsección 7.2 de este Reglamento y de registro experimental, de conformidad con la Subsección 7.1 de este Reglamento, o cualquier otra modalidad de registro en que se soliciten estos datos de prueba, los datos físico-químicos del producto comercial, los datos toxicológicos, los datos eco-toxicológicos y los datos de eficacia biológica. [ ] 3.25 BIS. Producto agroquímico nuevo: cualquier ingrediente activo grado técnico nuevo. 3.25. TER. Ingrediente activo grado técnico nuevo: cualquier ingrediente activo grado técnico que no haya sido registrado previamente en Costa Rica.

La Gaceta Nº 234 Miércoles 3 de diciembre del 2008 Pág 5 b) Adiciónese en la Subsección 5.6 Custodia del Expediente Administrativo, un apartado 5.6.4 cuyo texto será: 5.6 CUSTODIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. [ ] 5.6.4 En cuanto al régimen de protección de los datos de prueba contra su divulgación y contra su uso comercial desleal, de conformidad con la normativa vigente en esta materia, el Ministerio adoptará medidas razonables para evitar que terceros sin autorización del titular de los datos de prueba protegidos usen y accedan dicha información. El Ministerio no podrá divulgar los datos de prueba, excepto cuando sea necesario para proteger al público, siempre y cuando en caso de tal divulgación se protejan los datos de prueba contra su uso comercial desleal, tal como se establece en este Reglamento y en la Ley de Información no Divulgada, Ley Nº 7975 del 4 de enero de 2000 y en su Reglamento. El Ministerio protegerá los datos de prueba contra el uso comercial desleal. La protección contra el uso comercial desleal será otorgada por el plazo y bajo las condiciones establecidas en la Ley de Información no Divulgada, Ley Nº 7975 del 4 de enero de 2000 y en su Reglamento. c) Refórmese el apartado 5.8.2 de la Subsección 5.8. Manejo del Expediente Administrativo, para que se lea de la siguiente forma: 5.8. MANEJO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. [ ] 5.8.2 El personal afectado a los procedimientos de registro deberá abstenerse de usar y de revelar sin consentimiento del registrante, la información de los expedientes administrativos. d) Refórmese la Subsección 5.10 Información en Dominio Público, para que se lea de la siguiente manera: 5.10 INFORMACIÓN EN DOMINIO PÚBLICO Cuando los datos de ensayos, pruebas sobre seguridad sanitaria, ambiental y de eficacia y cualquier otra información calificada y clasificada como confidencial o no divulgada, resguardados por la unidad que administra el registro del SFE, hubieran caído en el dominio público en cualquier país por la publicación de los datos de prueba, la presentación de dichos datos en medios científicos o académicos o por cualquier otro medio de publicación, entonces estos datos dejarán de ser calificados y clasificados como información no divulgada o confidencial, siempre que dichos datos hayan sido divulgados con el consentimiento del legítimo poseedor de los datos de prueba. e) Refórmese la Sección 7 Modalidades de Registro, para que se lea de la siguiente manera: 7. MODALIDADES DE REGISTRO. A los efectos de los procedimientos necesarios para la obtención del Registro el presente Reglamento establece los siguientes tipos de registros: 1- Registro Experimental. 2- Registro de ingrediente activo grado técnico. 3- Registro de ingrediente activo grado técnico por equivalencia. 4- Registro de plaguicidas sintéticos formulados. 5- Registro de coadyuvantes y sustancias afines de uso agrícola. Todo solicitante que presente datos de prueba que cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias referentes a dicho régimen, deberá presentar e indicar claramente la información protegible como datos de prueba. Adicionalmente, el solicitante o el representante legal del solicitante, deberá adjuntar una declaración jurada declarando que el solicitante es el legítimo poseedor de los datos de prueba sobre la base de que el solicitante generó tales datos o los obtuvo legítimamente de un tercero. Con el fin de asegurar la protección de los datos de prueba contra todo uso comercial desleal, el Servicio Fitosanitario del Estado no permitirá, en ninguna de las modalidades de registro establecidas en esta Sección, el uso de datos de prueba con protección vigente como evidencia o información de apoyo para el registro de un producto por medio de las modalidades de registro cubiertas en esta Sección, por parte de un tercero diferente al titular de los datos de prueba, a menos que cuente con el consentimiento del titular de dichos datos. La protección a los datos de prueba contra el uso comercial desleal será de conformidad con lo establecido en la Ley de Información no Divulgada, Ley Nº 7975 del 4 de enero de 2000 y en su Reglamento. El Ministerio deberá poner a disposición del público una lista de los productos agroquímicos nuevos a los que se otorgue un registro, que cuenten con protección de datos de prueba, indicando la fecha de expiración del plazo de protección para cada producto. El Ministerio no podrá divulgar los datos de prueba, excepto cuando sea necesario para proteger al público, siempre y cuando en el caso de tal divulgación, se protejan los datos de prueba contra todo uso comercial desleal, tal como se establece en este Reglamento y en la Ley de Información no Divulgada, Ley Nº 7975 del 4 de enero de 2000 y en su Reglamento. f) Refórmese el inciso b) del encabezado de la Sección 7.2 Registro de Ingrediente Activo Grado Técnico, para que se lea de la siguiente manera: 7.2 REGISTRO DE INGREDIENTE ACTIVO GRADO TÉCNICO. [ ] b) Si el ingrediente activo grado técnico se encuentra registrado en el país, el solicitante puede optar por esta modalidad o por la modalidad de registro de ingrediente activo grado técnico por equivalencia, siempre y cuando cualquier plazo de protección contra el uso comercial desleal de los datos de prueba que se utilicen como evidencia o información de apoyo para el registro de dicho ingrediente activo grado técnico haya expirado o que el legítimo poseedor de los datos de prueba haya autorizado el uso de dichos datos de prueba. Para estos efectos, el Ministerio deberá revisar la lista indicada en el párrafo 4 de la Sección 7 de este Reglamento. g) Refórmese el inciso e) del apartado 7.2.2.1 Procedimiento para el Registro de Ingrediente Activo Grado Técnico, para que se lea de la siguiente manera: 7.2.2.1 RECEPCIÓN Y REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN (PRIMERA ETAPA): [ ] e) Finalizada la revisión y si la solicitud está completa, se procederá a notificar al registrante el número de solicitud y se procederá con el asiento de inscripción de la solicitud de registro. Todo ello dentro del plazo indicado en el inciso d), a condición de que, en el caso de ingredientes activos grado técnico registrados, cualquier plazo de protección contra el uso comercial desleal de todos los datos de prueba que se utilicen como evidencia o información de apoyo para el registro del ingrediente activo grado técnico haya expirado o que el legitimo poseedor de los datos de prueba haya autorizado el uso de dichos datos de prueba. Si el plazo de protección contra el uso comercial desleal de dichos datos de prueba no ha expirado o no se cuente con dicha autorización, la notificación al solicitante deberá indicarlo, y no se procederá con el asiento de inscripción de la solicitud de registro. Para estos efectos, el Ministerio deberá revisar la lista a que se refiere el párrafo 4 de la Sección 7 de este Reglamento. Si la solicitud está incompleta por no aportarse alguno de los documentos o requisitos, se dictará una resolución por única vez, dentro del plazo indicado en el inciso d), previniendo al petente o registrante, para que presente en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, los documentos omitidos o subsane lo señalado. En caso de incumplimiento se procederá a ordenar el archivo definitivo del expediente. h) Refórmese el encabezado de la Sección 7.3 Registro por Equivalencia del Ingrediente Activo Grado Técnico, para que se lea de la siguiente manera: 7.3 REGISTRO POR EQUIVALENCIA DEL INGREDIENTE ACTIVO GRADO TÉCNICO. Esta modalidad de registro procede en los siguientes casos: a) Cuando el ingrediente activo grado técnico proviene de un nuevo fabricante diferente al ya registrado, b) Cuando un ingrediente activo grado técnico cambia de escala laboratorio/piloto a escala comercial, o c) Cuando cambia el proceso de manufactura, o calidad de los materiales iniciales, o lugar de manufactura, o la adición de uno o más lugares de producción, siempre y cuando cualquier plazo de protección contra el uso comercial desleal de los datos de prueba que se utilicen como evidencia o información de apoyo para el registro haya expirado o el legitimo poseedor de los datos de prueba haya autorizado el uso de dichos datos de prueba. i) Refórmese el inciso e) del apartado 7.3.3.1 Recepción y Revisión de la Información (Primera Etapa), para que se lea de la siguiente manera: 7.3.3.1 RECEPCIÓN Y REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN (PRIMERA ETAPA): [ ] e) Finalizada la revisión y si la solicitud está completa, se procederá a notificar al registrante el número de solicitud y se procederá con el asiento de inscripción de la solicitud de registro. Todo ello dentro del plazo indicado en el inciso d), a condición de que cualquier plazo de protección contra el uso comercial desleal de todos los datos de prueba que se utilicen como evidencia o información de apoyo para el registro haya expirado o que el legitimo poseedor de los datos de prueba haya autorizado el uso de dichos datos de prueba. Si el plazo de protección contra el uso comercial desleal de dichos datos de prueba no ha expirado o no se cuente con dicha autorización, la notificación al solicitante deberá indicarlo y no se procederá con el asiento de inscripción de la solicitud de registro. Para estos efectos, el Ministerio deberá revisar la lista a que se refiere el párrafo 4 de la Sección 7 de este Reglamento. Si la solicitud está incompleta por no aportarse alguno de los documentos o requisitos, se dictará una resolución por única vez, dentro del plazo indicado en el inciso d), previniendo al petente o

Pág 6 La Gaceta Nº 234 Miércoles 3 de diciembre del 2008 registrante, para que presente en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, los documentos omitidos o subsane lo señalado. En caso de incumplimiento se procederá a ordenar el archivo definitivo del expediente. j) Adiciónese un nuevo inciso c) a la Sección 7.4 Registro del Plaguicida Sintético Formulado, cuyo texto será: 7.4 REGISTRO DEL PLAGUICIDA SINTÉTICO FORMULADO. [ ] c) No se otorgará ningún registro a ningún plaguicida sintético formulado hasta que cualquier plazo de protección contra el uso comercial desleal de todos los datos de prueba que se utilicen como evidencia o información de apoyo para el registro haya expirado o que el legitimo poseedor de los datos de prueba haya autorizado el uso de dichos datos de prueba. Artículo 2º Rige a partir del 1º de enero de 2009. Dado en la Presidencia de la República, a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil ocho. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores Galarza; la Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero; el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Roberto Dobles Mora; el Ministro de Economía, Industria y Comercio, Marco Antonio Vargas Díaz; y el Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez. 1 vez. (Solicitud Nº 12558). C-159905. (D113352-34903). N 34904-J EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N 6683 del 14 de octubre de 1982; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N 7638 del 30 de octubre de 1996; y Considerando: Único. Que en virtud de las recientes reformas introducidas a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N 6683 del 14 de octubre de 1982, mediante la Ley N 8686 del 21 de noviembre del 2008, es necesario adecuar y modificar algunas de las disposiciones del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N 24611-J del 04 de setiembre de 1995, con el propósito de que estas sean acordes con dichas enmiendas legislativas y los compromisos internacionales adquiridos por el país en esta materia. Por tanto, DECRETAN: Modificaciones al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N 24611-J del 04 de setiembre de 1995 Artículo 1º Adiciónese un artículo 2 BIS al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N 24611-J del 04 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 201 del 24 de octubre de 1995, cuyo texto será: Artículo 2 BIS. Para efectos del artículo 2 de la Ley, una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en Costa Rica cuando sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original. Artículo 2º Adiciónese un artículo 30 BIS al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N 24611-J del 04 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 201 del 24 de octubre de 1995, cuyo texto será: Artículo 30 BIS. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 52 sobre Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización contenido en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley N 8039 del 12 de octubre de 2000, a la comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones sin autorización del titular o el representante del derecho. Artículo 3º Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil ocho. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. La Ministra de Justicia y Gracia, Viviana Martín Salazar y el Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez. 1 vez. (Solicitud Nº 12556). C-30800. (D34904-113358). Nº 34912-COMEX EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR Con fundamento en las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; y el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre del 2007; y Considerando: I. Que el Estado tiene la obligación de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica y velar por el pleno goce de los derechos obtenidos en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos. II. Que para la administración de los contingentes arancelarios de importación otorgados al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, debe establecerse procedimientos que sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado y garanticen que cualquier persona que cumpla con los requerimientos legales y administrativos sea considerada para la asignación. III. Que de conformidad con las disposiciones del artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, se cumplió con el procedimiento de consulta previsto en dicho artículo. IV. Que de conformidad con la nota 2 del Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de Costa Rica, para un período no mayor de tres años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Costa Rica deberá asignar los contingentes en forma objetiva, mediante procedimientos transparentes, disponibles al público y no discriminatorios, y en adelante dichos contingentes serán asignados con base en las importaciones realizadas por los solicitantes en un período previo representativo. Por tanto, DECRETAN: El presente Reglamento sobre la Distribución y Asignación de Contingentes Arancelarios de Importación, otorgados al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos Artículo 1º Ámbito de aplicación. Este Reglamento regula la asignación y administración de los contingentes arancelarios de importación (en adelante contingentes de importación) otorgados por Costa Rica al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos, en adelante y para efectos del presente reglamento denominado el Tratado, que sean asignados con base en el record histórico de importaciones. Para el caso del contingente de importación de arroz en granza otorgado al amparo del Tratado, la asignación de dicho contingente de importación se realizará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, Ley Nº 8285 del 30 de mayo de 2002, entre las personas que satisfagan los requisitos de desempeño establecidos en dicha ley. En lo no previsto expresamente por este Reglamento se aplicarán las normas y principios del Tratado, la Ley General de la Administración Pública, así como las demás leyes y reglamentos aplicables. Artículo 2º Autoridad competente. El Ministerio de Comercio Exterior o su sucesor (en adelante COMEX ) será el órgano responsable de distribuir, asignar y administrar los contingentes de importación de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. Únicamente se otorgará la preferencia arancelaria que otorga la cuota, a aquellos importadores que cuenten con volumen de contingente de importación asignado, de conformidad con los artículos 5 y 13 de este Reglamento. Artículo 3º Convocatoria ordinaria. Durante la primera semana de octubre de cada año, COMEX publicará en el Diario Oficial La Gaceta (en adelante La Gaceta) y en un diario de circulación nacional una convocatoria ordinaria para invitar a participar en el proceso de asignación de contingentes de importación para el siguiente año. En la convocatoria se incluirá para cada contingente de importación la siguiente información: a) Una descripción detallada de los contingentes de importación que deberán ser asignados. b) La descripción de los productos y su clasificación arancelaria. c) El volumen total disponible para cada contingente de importación. d) El período durante el cual el contingente de importación deberá ser utilizado. e) El país de origen, por tratarse de un contingente de importación otorgado al amparo de un tratado de libre comercio. f) El plazo máximo dentro del cual los interesados deberán presentar por escrito su solicitud a COMEX junto con los demás requisitos que establece este Reglamento. Artículo 4º Solicitudes. Cualquier persona física o jurídica domiciliada en Costa Rica podrá solicitar su participación en la distribución de los contingentes de importación a los que hace referencia el artículo

La Gaceta Nº 234 Miércoles 3 de diciembre del 2008 Pág 7 1 de este Reglamento, dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. COMEX podrá rechazar las solicitudes presentadas de forma incompleta, extemporánea o que contengan errores graves. Dicha solicitud constará por escrito en los formularios establecidos al efecto, y deberá contener: a) Identificación del solicitante, incluyendo una descripción de su actividad económica. b) En el caso de las personas físicas, copia de la identificación oficial. c) En el caso de las personas jurídicas: i) certificación de personería vigente donde se indique el número de cédula jurídica asignado. ii) certificación notarial sobre la naturaleza y propiedad de las acciones de la sociedad solicitante o una certificación de sus asociados según corresponda, iii) certificación con el detalle de las personas que ejercen su representación legal; e integrantes de su junta directiva. d) Descripción detallada del contingente de importación en el cual desea participar. e) Descripción del producto y la clasificación arancelaria correspondiente. f) El volumen de importación solicitado por cada partida arancelaria. g) Indicar para cada contingente de importación en el que se desea participar si se trata de un solicitante con récord histórico o de un nuevo solicitante, de conformidad con lo que establece el artículo 8 de este Reglamento. h) Una declaración jurada que indique si el solicitante o una persona afiliada en los términos del artículo 18 de este Reglamento, ha presentado también una solicitud para participar en la asignación del mismo contingente de importación en el mismo proceso de distribución y asignación. i) Fax designado para efectuar las notificaciones del artículo 12 de este Reglamento. j) Aquellas personas físicas o jurídicas a quienes se hubiere asignado algún contingente de importación durante los dos años calendario anteriores al proceso de distribución y asignación deberán presentar, adicionalmente, una declaración jurada que describa el contingente de importación asignado, incluyendo el volumen asignado; y el monto efectivamente importado en cada año al amparo del o los contingentes de importación que le fueron asignados. Asimismo, esta declaración deberá indicar si el solicitante se acogió al mecanismo de devolución previsto por el artículo 16 de este Reglamento. COMEX no tratará como solicitante con récord histórico a aquel solicitante que incumpla con este requisito, sino que le dará tratamiento de nuevo importador cuando así corresponda. El importador que haya utilizado menos del noventa y cinco por ciento (95%) del volumen del contingente de importación específico que le fue asignado, tendrá derecho a recibir en la asignación ordinaria del año inmediatamente siguiente un monto no superior al volumen efectivamente importado bajo el contingente de importación durante el año inmediato anterior. Aquella persona que durante dos años consecutivos utilizara menos del 95% del volumen del contingente de importación asignado, no podrá recibir una asignación durante el tercer año y será considerado como nuevo solicitante sin récord histórico para posteriores asignaciones. Si esa misma persona recibiera asignación para el cuarto año y utilizara nuevamente menos del 95% del volumen en él indicado, no podrá recibir una asignación del contingente de importación durante los siguientes dos años. Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los casos debidamente demostrados de caso fortuito o fuerza mayor. La omisión de los requisitos anteriores, deberá ser subsanada por el solicitante, previo requerimiento por parte de COMEX, en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la respectiva notificación. Si un solicitante presenta su solicitud sin tomar en cuenta lo señalado en el inciso j) de este artículo, COMEX procederá a realizar el ajuste necesario. Dicho monto ajustado se considerará para todos los efectos posteriores, incluyendo los cálculos que efectúe COMEX en la distribución y asignación de los contingentes de importación, el volumen solicitado por el gestionante. Artículo 5º Distribución y asignación del contingente de importación. Dentro de los primeros quince días hábiles del mes de diciembre, COMEX distribuirá y asignará los contingentes de importación entre los solicitantes conforme a los criterios estipulados en los artículos 7 a 11 de este Reglamento. Artículo 6º Plazos. Las importaciones que se realicen al amparo de las asignaciones de contingentes de importación a que se refiere este Reglamento deberán efectuarse en el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año para el cual corresponde la asignación. Artículo 7º Volumen total solicitado igual o menor al volumen disponible. Si la suma de los volúmenes especificados en las solicitudes válidas y recibidas conforme al artículo 4 de este Reglamento no excediera el volumen total disponible para el respectivo contingente de importación, COMEX asignará a cada solicitante el volumen especificado en su solicitud. Si existiera un remanente, este será distribuido y asignado entre todos aquellos interesados que así lo soliciten con posterioridad a la publicación de la resolución de asignación final especificada en el artículo 12 de este Reglamento. Artículo 8º Volumen total solicitado mayor al volumen disponible. Si la suma de los volúmenes especificados en las solicitudes válidas y recibidas conforme al artículo 4 de este Reglamento excediera el volumen total anual disponible para el respectivo contingente de importación, la distribución se realizará conforme a los procedimientos estipulados en los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento para las siguientes categorías de solicitantes: a) Solicitantes con récord histórico, los cuales se definen para los efectos de este reglamento, como aquellos solicitantes que hubiesen realizado importaciones del producto objeto del contingente de importación dentro de la misma cuota, durante los doce meses anteriores a la convocatoria ordinaria. Para estos efectos, COMEX contará con un récord histórico de cada solicitante que será elaborado sobre la base de las estadísticas de importación de la Dirección General de Aduanas, o su sucesora; para los doce meses anteriores a la convocatoria. Si al momento de hacer la distribución la información de record histórico aun no estuviera disponible, COMEX podrá utilizar información parcial y las declaraciones juradas de los solicitantes para efectuar esta asignación. b) Nuevos solicitantes, los cuales se definen para los efectos de este reglamento como todos aquellos solicitantes que no califiquen como solicitantes con récord histórico. COMEX deberá tratar como un único solicitante en la distribución de un determinado contingente de importación a todas aquellas personas que participen junto con una o más personas afiliadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de este Reglamento. En caso de que los solicitantes afiliados pertenecieren a diferentes categorías se ubicará la respectiva solicitud en la categoría de nuevos solicitantes. Artículo 9º Solicitantes con récord histórico. COMEX distribuirá y asignará el ochenta por ciento (80%) del volumen total anual de cada contingente de importación entre los solicitantes con récord histórico. Si el volumen total solicitado por los solicitantes con récord histórico es menor o igual que 80%, COMEX asignará a cada solicitante el volumen solicitado. El volumen remanente se añadirá al monto a distribuir entre los nuevos solicitantes del producto correspondiente. Si el volumen total solicitado por los solicitantes con récord histórico es mayor a dicho 80%, se utilizará la siguiente fórmula para determinar el porcentaje del volumen que le será asignado a cada uno de estos solicitantes: Dónde: C i es el porcentaje del volumen total del contingente de importación asignado al solicitante i. x i representa el volumen total de importaciones del producto objeto del contingente de importación que el solicitante i hizo de ese producto durante los doce meses anteriores a la asignación, de acuerdo con el récord histórico determinado por COMEX; y x j representa la suma del volumen de las importaciones totales que todos los solicitantes con récord histórico efectuaron del producto objeto del contingente de importación durante los doce meses anteriores a la asignación, de acuerdo con el récord histórico determinado por COMEX. En caso de que no se presenten solicitantes con récord histórico, la totalidad del volumen del contingente de importación será distribuida entre los nuevos solicitantes de conformidad con el artículo 10 de este reglamento. Artículo 10. Nuevos solicitantes. COMEX distribuirá y asignará el restante veinte por ciento (20%) del volumen total del contingente de importación entre los nuevos solicitantes. Si el volumen total solicitado por los nuevos solicitantes es menor o igual que 20%, COMEX asignará a cada uno de estos solicitantes el volumen solicitado. El volumen remanente se añadirá al monto a distribuir entre los solicitantes con récord histórico del producto correspondiente. Si el volumen total solicitado por los nuevos solicitantes es mayor que dicho 20%, el contingente de importación se distribuirá utilizando la fórmula del artículo 9 con las siguientes modificaciones: C i será el porcentaje del volumen total del contingente de importación de asignado al nuevo solicitante i. X i representará el volumen total solicitado por nuevo solicitante i; y x j representará el volumen total solicitado por todos los nuevos solicitantes. En caso de que no se presenten nuevos solicitantes, la totalidad del volumen del contingente de importación será distribuida entre los solicitantes con récord histórico de conformidad con el artículo 9 de este reglamento. Artículo 11. Principios de asignación y utilización. COMEX no asignará a ningún solicitante, bajo ninguna circunstancia, un volumen del contingente de importación que exceda al volumen solicitado. De igual forma, ninguna persona física o jurídica que haya sido beneficiada con una asignación podrá importar al amparo del respectivo contingente de importación un volumen mayor al que se le haya efectivamente asignado en el período que corresponda.