JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

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Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. I. RESULTANDO

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

OLVERA ACEVEDO. Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

1. Interposición del medio de impugnación. Mediante escrito presentado el primero de julio de dos mil

CIUDADANO. Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-32/2018 RECURRENTE: MORENA

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil diecisiete. SENTENCIA

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-782/2017.

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1139/2017

Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.

En la Ciudad de México, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, marzo veinte de dos mil dieciocho. En este ACUERDO, la Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente juicio.

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A:

RESULTANDO: 2. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la

GUARNERO. Ciudad de México, a treinta de junio dos mil dieciocho. Sentencia que desecha la demanda porque se presentó fuera del plazo de cuatro días.

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

I. A N T E C E D E N T E S:

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. ACUERDO

ÍNDICE ANTECEDENTES...2

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho

JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete

Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A:

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-482/2018 ACTOR: LUIS MANUEL ARIAS PALLARES

Ciudad de México, en sesión pública de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1210/2017 ACTOR: MIGUEL ÁNGEL QUECHOL GÓMEZ

Ciudad de México, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-983/2017 ACTOR: RAFAEL GIL BLANCO

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete.

R E S U L T A N D O:... 2 C O N S I D E R A N D O:... 3 R E S U E L V E:... 10

VISTOS, para resolver los autos de los juicios SUP-JDC-

Ciudad de México, veinte de junio de dos mil dieciocho.

711/2017. Ciudad de México, siete de noviembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil catorce.

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes. De la narración que los accionantes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-245/2018 RECURRENTE: NOTMUSA S.A DE C.V.

Ciudad de México, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

ACUERDO DE COMPETENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-457/2017

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete. A C U E R D O:

Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

ACUERDO que se dicta en el sentido de reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-850/2016. RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS.

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Ciudad de México, ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a uno de noviembre de dos mil diecisiete.

R E S U L T A N D O: PRIMERO. Antecedentes. RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-135/2017. RECURRENTE: MORENA.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: RECURRENTE:

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-248/2015 RECURRENTE: LA VOZ DE LINARES, S. A.

Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

RESULTANDO JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-9/2017 ACTOR: ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

a) Improcedente la adopción de la medida cautelar, relativa a la entrevista transmitida en el programa

INCIDENTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

Ciudad de México, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

2642/2014. México Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil diecisiete. Sentencia que niega la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-76/2018 PROMOVENTE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA 1 MAGISTRADA PONENTE: JANINE M.

Ciudad de México, a nueve de enero del dos mil dieciocho.

Transcripción:

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-33/2018 ACTOR: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ AUTORIDADES RESPONSABLES: SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y OTRA MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda del juicio electoral promovido por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz 1, a fin de controvertir la Ley número 642 Que regula la Integración y el Funcionamiento del Consejo Veracruzano de Armonización Contable 2, así como el oficio SFP/004/2018, por el cual el Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz y Presidente del Consejo Veracruzano de Armonización Contable 3, convocó al Magistrado Presidente del Tribunal local, en calidad de vocal del Consejo, a la sesión de instalación de ese órgano estatal. 1 En lo subsecuente, TEV, Tribunal local o Tribunal del Estado. 2 En adelante, Ley número 642. 3 En lo sucesivo, Consejo o COVAC.

I. ANTECEDENTES 1. Ley General de Contabilidad Gubernamental. El treinta y uno de diciembre de dos mil ocho se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió Ley General de Contabilidad Gubernamental. 2. Creación del Consejo Veracruzano de Armonización Contable. El dos de febrero de dos mil once fue publicado, en la Gaceta Oficial órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave 4, el Decreto por el que se expidió la Ley número 237 que crea el Consejo Veracruzano de Armonización Contable 5. 3. Designación de Magistrados del Tribunal Electoral de Veracruz. El diez de diciembre de dos mil quince, el Pleno del Senado de la República designó como Magistrados del TEV a Roberto Eduardo Sigala Aguilar, Javier Hernández Hernández y José Oliveros Ruiz. 4. Expedición de Ley número 642. Mediante Decreto publicado el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, en la Gaceta Oficial del Estado fue expedida la Ley número 642 Que regula la Integración y el Funcionamiento del Consejo Veracruzano de Armonización Contable, cuyo artículo 7, fracción XII establece que con el titular del Tribunal Electoral de Veracruz se integra al Consejo con el carácter de Vocal. 4 En adelante, Gaceta Oficial del Estado. 5 En lo sucesivo, Ley número 237. 2

5. Oficio SFP/004/2018. El cuatro de julio de dos mil dieciocho fue recibido en el Tribunal del Estado, el oficio identificado con la clave SFP/004/2018, suscrito por el Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz y Presidente del COVAC, por el cual convocó al Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional electoral de esa entidad federativa, en calidad de vocal del Consejo, a la Primera sesión ordinaria en la cual se llevaría a cabo la instalación de ese órgano colegiado, a realizarse el nueve de julio de dos mil dieciocho. 6. Juicio electoral. El ocho de julio de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la demanda de juicio electoral suscrita por el Magistrado Presidente del TEV, a fin de controvertir la aprobación de la Ley número 642, en específico los artículos 7, fracción XII, 8, y 21 y, como primer acto de aplicación, el oficio SFP/004/2018, precisados en los apartados que anteceden. 7. Integración de expediente y turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JE-33/2018 y su turno a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 6. Asimismo, requirió a la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso y al Secretario de Finanzas y Planeación y Presidente del COVAC, por conducto de quienes los representen, ambos del Estado de 6 En lo sucesivo, Ley de Medios. 3

Veracruz, realizar el trámite previsto por los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios. 8. Radicación. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora radicó el juicio electoral al rubro identificado, en la Ponencia a su cargo. 9. Constancias de trámite. Mediante oficio DSJ/1016/2018, el Director de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz remitió a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado y diversas constancias relativas al trámite de la demanda del juicio electoral. II. CONSIDERACIONES PRIMERA. Competencia formal. Conforme con lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 7 ; 184, 185, 186, fracción X y, 189 fracciones I y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 8 ; relacionados con los artículos 83, párrafo 1, inciso a) y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver del medio de impugnación al rubro identificado. 7 En adelante, Constitución federal. 8 En lo subsecuente, Ley Orgánica. 4

Lo anterior, porque se trata de un juicio electoral promovido por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, a fin de controvertir, por una parte, el Decreto por el cual se expidió la Ley número 642, así como la determinación emitida por el Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado y Presidente del COVAC, contenida en el oficio SFP/004/2018, de convocar al Magistrado Presidente de ese Tribunal local, en calidad de vocal del Consejo Veracruzano de Armonización Contable, a la Primera sesión ordinaria y de instalación de ese órgano estatal. SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento. Esta Sala Superior considera que el juicio electoral al rubro identificado es improcedente y, en consecuencia, se debe desechar la demanda, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, pues del análisis del escrito de demanda correspondiente, no se advierte que la violación alegada por el demandante pueda ser tutelada en la vía jurisdiccional electoral. El artículo 9, párrafo 3, de la mencionada Ley establece que los medios de impugnación en la materia serán improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la mencionada ley procesal electoral federal. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución federal, para garantizar los principios de constitucionalidad y 5

legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha establecido un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalan en la propia Constitución y la ley, mismo que tiene como finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votada y de asociación, en los términos del artículo 99, de la Ley Fundamental. En este orden de ideas, de lo previsto en los artículo 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal; 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, de la Ley de Medios se advierte que corresponde a este órgano jurisdiccional la facultad o atribución para resolver las impugnaciones de los actos o resoluciones electorales de las autoridades y partidos políticos, a efecto de garantizar que se ajusten a la Constitución y a la ley, pero dentro del sistema de medios de impugnación especialmente diseñado para ese efecto. Asimismo, de la normativa constitucional y legal a que se ha hecho referencia, se advierte que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación expresamente previstos en los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de los partidos políticos, que resulten contrarios a la Constitución federal y a las leyes en la materia, así como en aquellos casos en que existan actos o resoluciones que, presuntamente, resulten violatorios de derechos de índole político-electoral. 6

Lo anterior, implica que este órgano jurisdiccional especializado será competente sólo cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real, y que cause perjuicio directo o inminente, impugnable mediante las vías expresamente previstas en las disposiciones jurídicas invocadas, de lo que está excluida la materia de delitos electorales. En este orden de ideas, de la normativa precisada, se advierte que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el Derecho de forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos vinculados con actos y resoluciones de autoridades electorales, en las diversas etapas de los procesos comiciales y de consulta popular, que deben estar sujetos invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal local demandante pretende controvertir la Ley número 642 Que regula la Integración y el Funcionamiento del Consejo Veracruzano de Armonización Contable, así como el oficio SFP/004/2018, por el cual el Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz y Presidente del COVAC, convocó al Magistrado Presidente del Tribunal local, en calidad de vocal del Consejo, a la sesión de instalación de ese órgano estatal, actos que al estar referida a la organización de un Consejo con atribuciones en materia de contabilidad gubernamental, excede 7

la competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esta Sala Superior considera que la controversia planteada por el demandante excede el ámbito de facultades, por materia, que tiene atribuidas este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la tutela jurisdiccional establecida para esta Sala Superior, en particular, y al Tribunal Electoral, en general, no abarca la pretensión del demandante, en razón de que el acto reclamado está vinculado a la integración del Consejo Veracruzano de Armonización Contable, en el marco de la aplicación de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. En ese estado de cosas, es improcedente el juicio electoral al rubro identificado porque, como se precisó, los actos reclamados por el Tribunal local demandante no corresponden a la materia electoral, sino que se trata de actos en materia de Derecho Administrativo. Lo anterior, dado que como se ha expuesto, el sistema de medios de impugnación en materia electoral ha sido establecido, para resolver, entre otras, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos directamente relacionados con los procesos electorales en sus diversas etapas, tomando en consideración que la materia electoral abarca las normas, actos y resoluciones relacionados con los procesos comiciales que se celebran para renovar a los poderes públicos mediante el sufragio ciudadano, así como aquellas normas, determinaciones y actos enlazados a tales procesos o que deban influir en ellos de alguna manera. 8

Si bien esta Sala Superior tiene competencia para conocer de integración de autoridades electorales locales, en este caso la litis se refiere a la integración de un órgano diverso, con atribuciones en materia de contabilidad gubernamental. En consecuencia, los medios de impugnación susceptibles de conocimiento por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben corresponder, por razón de la materia, a actos y resoluciones de naturaleza electoral, lo que en la especie no acontece. Conforme a lo expuesto, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios al ser evidente la improcedencia del juicio electoral al rubro identificado, lo conducente conforme a Derecho es el desechamiento de la demanda. III. RESOLUTIVO ÚNICO. Se desecha la demanda. NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido. 9

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO 10

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 11