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Tipo Norma :Resolución 385 EXENTA Fecha Publicación :27-07-2017 Fecha Promulgación :20-07-2017 Organismo :MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA Título :ESTABLECE LOS PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES A LA RECAUDACIÓN, PAGO Y REMUNERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN ASÍ COMO LA FIJACIÓN DEL CARGO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Tipo Versión :Última Versión De : 18-01-2018 Inicio Vigencia :18-01-2018 Id Norma :1105743 Ultima Modificación :18-ENE-2018 Resolución 14 EXENTA URL :https://www.leychile.cl/n?i=1105743&f=2018-01-18&p= ESTABLECE LOS PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES A LA RECAUDACIÓN, PAGO Y REMUNERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN ASÍ COMO LA FIJACIÓN DEL CARGO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Núm. 385 exenta.- Santiago, 20 de julio de 2017. Vistos: a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión", modificado por Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía; b) Lo dispuesto en el DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley Nº 20.936, en adelante e indistintamente la "Ley" o "Ley General de Servicios Eléctricos"; c) Lo señalado en los artículos duodécimo, decimotercero y vigésimo quinto transitorios de la ley Nº 20.936, que Establece un Nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y d) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: 1. Que el 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.936, que Establece un Nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, la que introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos en lo que se refiere a la remuneración de las instalaciones de los sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo, como asimismo, de las instalaciones de transmisión dedicada utilizada por parte de usuarios sometidos a regulación de precios; 2. Que el artículo 72º-7 de la ley establece que las remuneraciones de las inversiones asociadas a nueva infraestructura de servicios complementarios, serán financiadas por los usuarios finales a través de un cargo de servicios complementarios, el cual será incorporado en el cargo único a que hace referencia el artículo 115º de la ley; 3. Que el artículo 99º de la ley establece que los NOTA

pagos por el servicio de transporte o transmisión a la empresa propietaria de las obras nuevas y obras de ampliación de transmisión se realizarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 115º y siguientes de la ley; 4. Que el artículo 99º bis de la ley establece que la remuneración de las obras de expansión de interconexión internacional de servicio público será de cargo de los clientes finales y deberá ser incluido en el cargo a que hace referencia el artículo 115º de la ley; 5. Que el artículo 114º de la ley establece que las empresas propietarias de las instalaciones existentes en los sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo deberán percibir anualmente el valor anual de la transmisión por tramo correspondiente a cada uno de dichos sistemas. Asimismo, los propietarios de las instalaciones de transmisión dedicada utilizada por parte de usuarios sometidos a regulación de precios, deberán percibir de los clientes regulados la proporción correspondiente a dicho uso; 6. Que el artículo 115º de la ley establece las condiciones del pago de los sistemas de transmisión nacional, zonal y de transmisión dedicada utilizada por parte de usuarios sometidos a regulación de precios de cargo de los consumidores finales libres y regulados; 7. Que el artículo 116º de la ley establece las condiciones del pago de los sistemas de transmisión para polos de desarrollo de cargo de los consumidores finales libres y regulados; 8. Que el artículo 117º de la ley establece las condiciones aplicables a la repartición de ingreso por concepto de cargo semestral por uso e ingresos tarifarios reales; 9. Que el artículo duodécimo transitorio de la ley Nº 20.936, que regula el proceso de determinación del valor anual de los sistemas de transmisión zonal y la proporción de la transmisión dedicada que los usuarios sujetos a regulación de precios hacen uso de éstas, y su respectivo decreto tarifario que tendrá una vigencia que se extenderá desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, establece que las condiciones relativas al pago de las tarifas que se contengan en el decreto, a que se ha hecho recién referencia, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley; 10. Que asimismo el artículo decimotercero transitorio de la ley Nº 20.936, que regula el proceso ad-hoc de determinación de instalaciones de transmisión zonal de ejecución obligatoria, dispone que la remuneración de las obras nuevas y de ampliación contenidas en el decreto a que hace referencia dicho artículo se regirá de acuerdo a las reglas contenidas en la ley; 11. Que el artículo vigésimo quinto transitorio de la ley Nº 20.936, establece que el régimen de recaudación, pago y remuneración de la transmisión nacional, se regirá, en lo pertinente, por reglas transitorias desde la entrada en vigencia de dicha ley y hasta el 31 de diciembre de 2034; 12. Que el artículo vigésimo quinto transitorio letra A. de la ley Nº 20.936, establece que las instalaciones del sistema de transmisión nacional cuya fecha de entrada en operación señalada en los decretos de expansión respectivos sea posterior al 31 de diciembre de 2018 y las instalaciones asociadas a la interconexión SIC-SING, serán íntegramente pagadas por los clientes finales, a través del cargo único a que se refiere el artículo 115º de la ley; 13. Que por su parte el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936 establece que dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución; 14. Que en línea con lo anterior, el mismo artículo

vigésimo transitorio antes mencionado, establece que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión, las que tendrán una vigencia máxima de 18 meses contados de la publicación de la ley Nº 20.936 en el Diario Oficial, y Que en atención a lo anteriormente expuesto, y teniendo en especial consideración lo dispuesto en los artículos undécimo y vigésimo quinto transitorio de la ley Nº 20.936, se hace necesario establecer las disposiciones aplicables a la recaudación, pago y remuneración de las instalaciones de transmisión, así como la fijación del cargo a que se refiere el artículo 115º de la Ley General de Servicios Eléctricos. Resuelvo: NOTA El Artículo primero de la Resolución 13 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de y hasta que el Reglamento de Valorización de la Transmisión entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N 20.936. Artículo primero: Establécense los plazos, requisitos y condiciones aplicables a la recaudación, pago y remuneración de las instalaciones de transmisión, así como la fijación del Cargo a que se refiere el artículo 115º de la Ley General de Servicios Eléctricos. "Artículo 1º.- Las empresas propietarias de las instalaciones existentes en los sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo deberán percibir anualmente el valor anual de la transmisión por tramo correspondiente a cada uno de dichos sistemas, definido en el artículo 103º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley". Este valor constituirá el total de su remuneración anual. Asimismo, los propietarios de las instalaciones de transmisión dedicada utilizada por parte de usuarios sometidos a regulación de precios, deberán percibir de los clientes regulados la proporción correspondiente a dicho uso. Artículo 2º.- Dentro de cada uno de los sistemas de transmisión nacional y zonal, se establecerá un cargo único por uso, de modo que la recaudación asociada a éste constituya el complemento a los ingresos tarifarios reales para recaudar el valor anual de la transmisión de cada tramo Ȧsimismo, se establecerá un cargo único de modo que la recaudación asociada a éste remunere la proporción de las instalaciones de transmisión dedicada utilizada por parte de usuarios sometidos a regulación de precios, considerando la proporción de ingresos tarifarios reales asignables a ellos.

Del mismo modo, se establecerá un cargo único de manera que la recaudación asociada a éste remunere la proporción de las instalaciones para polos de desarrollo no utilizada por la generación existente. El valor anual de la transmisión para polos de desarrollo no cubierta por dicho cargo, será asumido por los generadores que inyecten su producción en el polo correspondiente. Adicionalmente, las inversiones por servicios complementarios asociadas a nueva infraestructura, con sus costos anuales de mantenimiento eficiente, que sean contemplados en el informe de servicios complementarios, serán remuneradas por los usuarios finales a través de un cargo asociado a dichos servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 72-7 de la ley. Asimismo, deberá incluirse un cargo asociado a las interconexiones internacionales que sean definidas como servicio público para efectos del pago de su remuneración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 bis de la ley. Artículo 3º.- Los cargos a que hace referencia el artículo 2º de la presente resolución serán calculados semestralmente por la Comisión en el informe técnico respectivo y fijados mediante resolución exenta, con ocasión de la determinación de los precios de nudo corto plazo, la que deberá ser dictada a más tardar el 1 de abril y 1 de octubre de cada año. La vigencia de las resoluciones exentas que se dicten en virtud del presente artículo corresponderá a la vigencia semestral de los respectivos decretos de Precio de Nudo Promedio, según corresponda. Artículo 4º.- Los cargos a que hace referencia el artículo 2º, serán recaudados de los clientes sujetos o no a fijación de precios del sistema eléctrico nacional, de acuerdo a lo establecido en la ley, a través de sus respectivos suministradores, sean éstos empresas concesionarias de servicio públicos de distribución o generadoras. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las instalaciones de interconexión internacional sean usadas para la exportación de energía, el o los suministradores responsables de dicha exportación deberán pagar a los propietarios de dichas instalaciones el monto correspondiente a la proporción de uso de éstas para efectos de la exportación, la cual se calculará sobre el valor anual de la transmisión por tramo de la respectiva instalación. Dicho monto deberá ser descontado del cargo a que hace referencia el artículo 6º, letra f), de la presente resolución. Artículo 5º.- El Coordinador deberá enviar a la Comisión a más tardar el día 25 de cada mes la información que contenga los valores anuales de transmisión por tramo, la fecha de entrada en operación de dichos tramos y sus respectivos ingresos tarifarios reales para el conjunto de instalaciones indicadas en el artículo 2º precedente, así como también los saldos mensuales, a favor o en contra, originados de la diferencia entre la recaudación y los pagos efectuados asociados a cada tramo. Artículo 6º.- La Comisión determinará los cargos señalados en artículo 3º de acuerdo a lo siguiente: a) El cargo por uso del sistema de transmisión nacional se determinará en base a la diferencia entre el 50% del valor anual de los tramos de transmisión nacional y

los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, de cada uno de dichos tramos, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales del sistema interconectado para el mismo semestre de vigencia de dicho cargo; b) El cargo por uso de cada sistema de transmisión zonal se determinará en base a la diferencia entre el 50% del valor anual de los tramos correspondientes y los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales en dicho sistema para el mismo semestre de vigencia de dicho cargo; c) El cargo por uso de los sistemas de transmisión dedicada utilizada por parte de consumidores finales regulados se determinará en base a la diferencia entre el 50% del valor anual de la transmisión por tramo asignada y la proporción de los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales en el sistema interconectado para el mismo semestre de vigencia de dicho cargo; d) El cargo único correspondientes a los sistemas de transmisión para polos de desarrollo, se determinará en base a la diferencia entre el 50% de la proporción del valor anual de los tramos correspondientes, asignada a dichos consumidores, y la proporción de los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales del sistema interconectado para el mismo semestre de vigencia de dicho cargo; e) El cargo único asociado a las inversiones de nueva infraestructura, que sean contempladas en el informe de servicios complementarios de acuerdo a lo indicado en el artículo 72º-7 de la ley, se determinará en base al 50% de la anualidad de la inversión de dicha infraestructura, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales del sistema interconectado para el mismo semestre de vigencia de dicho cargo; y f) El cargo único asociado a las interconexiones internacionales, se determinará en base a la diferencia del 50% de la proporción del valor anual de los tramos que corresponda a las instalaciones de interconexión internacional de servicio público, de acuerdo a lo señalado en el artículo 99º bis de la ley, y la proporción de los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales del sistema interconectado para el mismo semestre de vigencia de dicho cargo. Para efectos de la determinación del cargo único, serán considerados los valores anuales por tramo de las instalaciones respectivas, actualizados según sus correspondientes fórmulas de indexación. Asimismo, se deberá considerar lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto transitorio de la ley 20.936, en relación al régimen de recaudación, pago y remuneración del sistema de transmisión. Los cargos señalados precedentemente serán agrupados en un único cargo que deberá incorporarse en las respectivas boletas o facturas de los clientes finales. Artículo 7º.- Los suministradores de clientes finales, sean estos empresas concesionarias de distribución o generadoras, deberán incluir explícitamente en las respectivas boletas o facturas de sus clientes el monto asociado al cargo señalado en el inciso final del artículo 6º precedente y deberán informar al Coordinador, a más

tardar el día 10 de cada mes, el monto recaudado durante el mes anterior por el cargo indicado. Los montos mensuales facturados por los respectivos suministradores en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la presente resolución deberán ser traspasados a las empresas transmisoras que correspondan a prorrata del valor anual de la transmisión por tramo, para aquellas instalaciones que se encuentren en operación, conforme lo determine el Coordinador. El pago de los sistemas de transmisión para polos de desarrollo de cargo de las centrales generadoras conectadas a éstos, se determinará a prorrata de la capacidad instalada de generación y su ubicación, de acuerdo a lo que determine el Coordinador en conformidad con lo señalado en el artículo 116º de la ley. Artículo 8º.- La recaudación total por el cargo señalado en el inciso final del artículo 6º precedente deberá ser asignada por el Coordinador a cada uno de los segmentos señalados en el artículo 6º de la presente resolución a prorrata del valor de sus respectivos cargos. A su vez, el Coordinador deberá, dentro de cada segmento individualizado anteriormente, repartir dichos montos entre los propietarios de las instalaciones respectivas de acuerdo con lo siguiente: a) La recaudación mensual total en cada segmento y sistema, se asignará a prorrata del V.A.T.T. de las instalaciones resultante del o los estudios de valorización, conforme las fórmulas de indexación de los mismos. Para polos de desarrollo y transmisión dedicada utilizada por usuarios sometidos a regulación de precios, dicha repartición se hará sobre el V.A.T.T. asignado a la demanda correspondiente. b) En cada sistema y segmento, las diferencias que se produzcan entre la recaudación total y el valor anual de la transmisión por tramo, de conformidad a lo señalado en la letra a) precedente, deberán ser consideradas en el período siguiente a fin de abonar o descontar dichas diferencias según corresponda, en el cálculo del cargo para el próximo período. c) El Coordinador deberá realizar todos los cálculos necesarios para la repartición de ingresos a que hace referencia el presente artículo, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y deberá resguardar que la recaudación anual asignada a cada tramo no sea superior a su valorización anual. Artículo 9º.- Para efectos de la determinación de los cargos señalados en el artículo 2º, se entenderá por "ingreso tarifario real por tramo" a la diferencia que resulta de la aplicación de los costos marginales de la operación real del sistema, respecto de las inyecciones y retiros de potencia y energía en dicho tramo. Artículo 10º.- Los ingresos tarifarios señalados en el artículo 9º serán calculados y asignados a los generadores en proporción a sus retiros de energía y potencia destinados a usuarios finales en los correspondientes balances de transferencias de energía y potencia. Dichos generadores deberán traspasar los montos totales por conceptos de ingresos tarifarios reales de cada segmento y sistema a los propietarios de las instalaciones de transmisión del respectivo segmento, a prorrata del V.A.T.T. de dichas instalaciones. Artículo 11º.- En aquellos tramos en que la

recaudación de los ingresos tarifarios reales resulte mayor al valor anual de la transmisión por tramo, la diferencia deberá ser acumulada para la facturación del período siguiente. Artículo 12º.- Todos los plazos señalados en la presente resolución serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Cuando un plazo recaiga en un día inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero.- Para efectos de la aplicación del artículo 5º de la presente resolución, el Coordinador deberá efectuar el primer envío de información el día 25 de septiembre de 2017, la que deberá considerar la información del período enero a agosto de 2017. Artículo segundo.- Para efectos de remunerar las obras existentes de transmisión zonal, definidas en los decretos a que hace referencia el artículo decimosegundo transitorio, letras g) y h) de la ley 20.936, se considerará para su primera implementación que los Ingresos Tarifarios son iguales a cero. Artículo tercero.- Para efectos de remunerar las obras existentes de transmisión zonal, definidas en el decreto a que hace referencia el artículo decimotercero transitorio de la ley 20.936 y que hayan entrado en operación con posterioridad al 31 de octubre de 2016, se considerará para su primera implementación que los Ingresos Tarifarios son iguales a cero. Artículo cuarto.- Para efectos de remunerar las obras de transmisión nacional asociadas a la interconexión SIC-SING, de acuerdo a lo establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio A. de la ley 20.936, se considerará para su primera implementación que los Ingresos Tarifarios son iguales a cero. Artículo segundo: La presente resolución deberá estar disponible a más tardar el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, en forma permanente y gratuita para todos los interesados en formato Portable Document Format (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía, www.cne.cl. Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Carolina Zelaya Ríos, Secretaria Ejecutiva (S), Comisión Nacional de Energía.