REGULACION No. CONELEC 002/02 DETERMINACIÓN DE LAS APORTACIONES IMPUTABLES A NUEVOS CONSUMIDORES

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1 REGULACION No. CONELEC 002/02 DETERMINACIÓN DE LAS APORTACIONES IMPUTABLES A NUEVOS CONSUMIDORES EL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD CONELEC Considerando: Que se encuentra en vigencia el Reglamento de Suministro del Servicio de Electricidad, mismo que contiene las normas generales que deben observarse para la prestación del servicio eléctrico de distribución y comercialización, y regula las relaciones entre el Distribuidor y el Consumidor, tanto en los aspectos técnicos como comerciales; Que en el segundo inciso del Art. 1 del Reglamento de Suministro del Servicio de Electricidad, se establece que las disposiciones de dicho instrumento legal serán complementadas con regulaciones aprobadas por el CONELEC y por instructivos y procedimientos dictados por los distribuidores de conformidad con este reglamento, para facilitar su aplicación; Que el Art. 28 del precitado Reglamento, establece que para la atención de nuevos consumidores para los que se requiera extensión de redes o equipamientos adicionales, por estar localizados fuera de la franja de servicio, o porque su carga declarada es mayor a 10 kw, se evaluará el costo beneficio del suministro; y que, los resultados de esta evaluación determinarán la asignación del valor que, por concepto de aportación, será imputable al Consumidor, de conformidad con el procedimiento de cálculo establecido en las Regulaciones que el CONELEC emitirá para este propósito; y, En ejercicio de las facultades otorgadas por el literal e) del artículo 13 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico. Resuelve: Expedir la presente regulación para la determinación de las aportaciones imputables a nuevos consumidores. 1. Objetivo El objetivo de la presente Regulación es establecer el procedimiento de cálculo para la evaluación del costo beneficio del suministro y la determinación del valor que, por concepto de aportación, será imputable a nuevos Consumidores, conforme lo dispuesto en el Art. 28 del Reglamento de Suministro del Servicio de Electricidad. 2. Definiciones Para efectos de esta Regulación, se establecen las siguientes definiciones complementarias a las establecidas en otras regulaciones o reglamentación vigente. Regulación No. CONELEC 002/02 1

2 Beneficio del suministro: los ingresos que tendrá el Distribuidor por concepto de venta de electricidad a un nuevo consumidor. Carga instalada, carga conectada o carga declarada: La suma de los valores nominales de potencia de todas las cargas eléctricas que pueden ser conectadas en las instalaciones de un Consumidor. Costo: la parte proporcional de la inversión y los gastos que demanda la instalación, operación y mantenimiento del sistema necesario para proveer de electricidad a un nuevo consumidor. 3. Requerimiento de extensiones de redes o de equipamientos adicionales Para efectos de la aplicación del Art. 28 del Reglamento de Suministro del Servicio de Electricidad, el Distribuidor deberá: 3.1 Verificar si el nuevo Consumidor corresponde o no a las áreas urbano marginales o rurales. En caso de que el nuevo Consumidor corresponda a las áreas urbano marginales o rurales, el servicio podrá ser proporcionado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para la Administración del Fondo de Electrificación Rural y Urbano marginal, FERUM. Si el proyecto necesario para dar servicio al nuevo Consumidor, no está considerado en los programas financiados con recursos del FERUM, se aplicará el proceso constante en esta Regulación. 3.2 Verificar si el nuevo Consumidor se encuentra o no dentro de la franja de servicio; y, si su carga declarada excede o no de los 10 kw En caso de que el nuevo Consumidor se encuentre dentro de la franja de servicio y su carga declarada no exceda de 10 kw, las inversiones de las obras de distribución necesarias serán por cuenta del Distribuidor; conforme lo establecido en el segundo inciso del Art. 27 del Reglamento de Suministro del Servicio de Electricidad En caso de que el nuevo Consumidor se encuentre fuera de la franja de servicio o su carga declarada sea mayor de 10 kw; el Distribuidor determinará los requerimientos de modificaciones, extensiones de redes o de equipamientos adicionales, que sean necesarios para proporcionar el suministro solicitado, con base en los correspondientes estudios técnicos y de optimización debidamente documentados. 3.3 Verificar si las extensiones o equipamientos adicionales, señalados en el numeral 3.2.2, están o no contemplados en los últimos estudios del Valor Agregado de Distribución - VAD presentados por el Distribuidor al CONELEC En caso de que las extensiones o equipamientos adicionales, requeridos para proporcionar el suministro solicitado, estén ya contemplados en los estudios del VAD Regulación No. CONELEC 002/02 2

3 del Distribuidor, se atenderá favorablemente la correspondiente solicitud sin que se requiera del Consumidor ninguna asignación de valor que, por concepto de aportación, se señala en el primer inciso del Art. 28 del Reglamento de Suministro del Servicio de Electricidad En caso de que las extensiones o equipamientos adicionales, requeridos para proporcionar el suministro solicitado, no estén contemplados en los estudios del VAD del Distribuidor, se determinará la parte de las extensiones de redes o equipamientos adicionales que, efectivamente, son imputables como necesidad del servicio solicitado por el nuevo Consumidor. Para el efecto, mediante la ejecución de los estudios correspondientes, se determinarán los requerimientos futuros de la red, para al menos cinco años posteriores a la fecha de la solicitud del nuevo servicio, a fin de atender: por una parte, a los Consumidores que ya disponen del servicio; y, por otra parte al conjunto de los Consumidores que ya disponen del servicio y al nuevo Consumidor. La diferencia entre esos requerimientos, establecerá el equipamiento imputable al nuevo servicio solicitado. Las demandas y requerimientos futuros a ser considerados en estos estudios serán determinados aplicando las normas del Distribuidor. 4. Inversiones y Costos Con el fin de determinar la relación costo beneficio del suministro, se considerarán los siguientes rubros: 4.1 Inversiones Establecidos los requerimientos de extensiones de redes o de equipamientos adicionales, imputables al nuevo servicio solicitado, se determinará el presupuesto de tales requerimientos; para lo cual las cantidades de obras necesarias se multiplicarán por los correspondientes costos de inversión de cada unidad de propiedad estándar; o, a falta de éstas, mediante la aplicación de costos unitarios que emplee la Empresa de Distribución para sus presupuestos, debidamente documentados. En caso que los equipamientos adicionales signifiquen reemplazo de las instalaciones existentes, por otras de mayor capacidad; los costos a ser considerados serán los que correspondan a la diferencia de inversiones entre el equipamiento existente y el nuevo equipamiento, valorados conforme lo señalado en el inciso precedente. 4.2 Costos para el Distribuidor Se deberán considerar los siguientes costos mensuales: Costos de inversión del Distribuidor Regulación No. CONELEC 002/02 3

4 Son los costos que le correspondería cubrir al Distribuidor, como parte de las inversiones necesarias para satisfacer el servicio solicitado por el nuevo Consumidor, para alcanzar el punto de equilibrio económico del costo beneficio del suministro Costos de Administración, Operación y Mantenimiento Los costos mensuales de administración, operación y mantenimiento; establecidos conforme el Art. 10 del Reglamento de Tarifas vigente; en cuanto sean imputables al servicio a ser prestado al nuevo Consumidor Costos por pago a Generadores Los costos en que incurriría el Distribuidor, a efectos de pagar a los generadores, las demandas de potencia y energía imputables al nuevo Consumidor; valorados en términos del Precio Referencial de Generación, con sus componentes de energía y de capacidad, conforme a lo señalado en el Art. 8 del Reglamento de Tarifas. Para efectos de la cuantificación de estos costos, se determinará la potencia y energía correspondientes a la demanda del nuevo Consumidor, sobre la base de: a. La demanda de potencia que impondría el nuevo Consumidor en la demanda máxima coincidente del Distribuidor, a nivel de o de las subestaciones de conexión con el Sistema Nacional de Transmisión, incluidas las pérdidas de potencia atribuibles a este nuevo Consumidor. Estas pérdidas serán valoradas desde el punto de conexión con el sistema de distribución, hasta la subestación antes señalada; con base en los resultados de los estudios de pérdidas técnicas por etapa funcional, ejecutados para la determinación del VAD, o con base en estudios específicos que realice el Distribuidor para tal propósito. b. La energía facturable al nuevo Consumidor, incrementada en las pérdidas de energía a él atribuibles, valoradas desde el punto de conexión con el sistema de distribución hasta la subestación de conexión con el Sistema Nacional de Transmisión, con base en los estudios de pérdidas ejecutados para la determinación del VAD, o con base en estudios específicos que realice el Distribuidor para tal propósito Costos por pago al Transmisor Los costos en que incurrirá el Distribuidor, a efectos de pagar al Transmisor el costo de capacidad correspondiente al uso del Sistema Nacional de Transmisión, en cuanto corresponda al nuevo Consumidor; valorados en función del Costo Medio de Transmisión, señalado en el Art. 9 del Reglamento de Tarifas. Para el efecto se deberán considerar la demanda y pérdidas de potencia, señaladas en a. 5. Beneficio para el Distribuidor Regulación No. CONELEC 002/02 4

5 Para la cuantificación del beneficio del suministro, esto es, los ingresos que tendrá el Distribuidor por la venta de electricidad, se deberán determinar las demandas de potencia y energía que serán requeridas por el Consumidor; y, serán facturadas por el Distribuidor. Para el efecto, la demanda de potencia facturable (demanda facturable) será la que se determine con base en el pliego Tarifario vigente a la fecha en la que el Distribuidor atienda la solicitud del nuevo Consumidor. La energía facturable se establecerá sobre la base de un consumo mensual calculado en función de la carga instalada. Por tanto, conocida la carga instalada del Consumidor, se debe determinar la demanda de potencia facturable y el consumo mensual estimado de energía; para lo cual el Distribuidor empleará los factores de demanda y de carga que sean aplicables al tipo de Consumidor correspondiente, conforme a los estudios que le sean presentados; o, conforme a la práctica o normas que al respecto tenga el Distribuidor, debidamente documentadas. Con base en la información anterior, se calcularán los ingresos que por potencia y energía facturadas podrían ser obtenidos del nuevo Consumidor; para lo cual se aplicarán los Pliegos Tarifarios vigentes a la fecha en que el Distribuidor atienda la solicitud del nuevo Consumidor. 6. Aportación imputable al nuevo Consumidor La determinación de la aportación imputable al nuevo Consumidor, se la realizará con base en la evaluación del costo beneficio del suministro, bajo el criterio de que el punto de equilibrio es alcanzado cuando los beneficios se igualan a los costos. Para el Distribuidor, el punto de equilibrio económico es alcanzado cuando sus ingresos mensuales equivalentes se igualan a sus costos mensuales equivalentes, calculados con la tasa de descuento determinada por el CONELEC. El procedimiento de cálculo del costo beneficio y de la asignación de la aportación imputable al nuevo Consumidor, junto con las fórmulas básicas a ser empleadas, se presentan en el Anexo de esta Regulación. 7. Tratamiento de los montos aportados Se establece un valor medio ponderado de 16 meses, como el tiempo requerido para que los activos correspondientes al servicio suministrado al nuevo Consumidor, no contemplados en estudios previos del VAD, formen efectivamente parte de las Tarifas, como activos de la Empresa de Distribución; puesto que las inversiones requeridas para satisfacer los requerimientos de un nuevo Consumidor, serán consideradas como parte del pliego tarifario, entre un mínimo de 11 meses a un máximo de 22 meses después de dado el servicio, dependiendo del mes en que el servicio fue solicitado. Por este lapso de 16 meses, el Consumidor debe realizar la aportación, conforme el procedimiento de evaluación de la relación del beneficio - costo del suministro establecida en el Anexo de esta Regulación. Regulación No. CONELEC 002/02 5

6 La propiedad de la totalidad de las extensiones de redes o equipamientos adicionales señalados en el Art. 28 del Reglamento de Suministro del Servicio de Electricidad, será del Distribuidor. El Distribuidor deberá mantener un registro de las extensiones de redes o equipamientos adicionales considerados como imputables al Consumidor, junto con el valor de aportación que le haya sido asignado; por un tiempo de dos años a partir del otorgamiento del servicio solicitado. En el evento de que un nuevo Consumidor solicite servicio y, para atenderle, se requiera el uso de extensiones de redes o equipamientos adicionales que ya hayan sido sujeto de aporte por parte de otro Consumidor; no se requerirá, del nuevo Consumidor, ninguna aportación que tenga relación con el uso de tales instalaciones. 8. Financiamiento de aportaciones El Distribuidor podrá conceder un plazo para el pago de las aportaciones imputables a nuevos Consumidores; y, las cuotas que se acuerden con el Consumidor, podrán ser cobradas junto con las facturas mensuales por consumo. Certifico que esta Regulación fue aprobada por el Directorio del CONELEC, mediante Resolución No. 0067/02, en sesión de 21 de marzo del Lcdo. Carlos Calero Merizalde Secretario General del CONELEC ANEXO REGULACION No. CONELEC 002/02 DETERMINACION DE LAS APORTACIONES IMPUTABLES A NUEVOS CONSUMIDORES 1. Criterio de Evaluación del costo beneficio del suministro y fórmulas básicas Regulación No. CONELEC 002/02 6

7 La determinación de las aportaciones imputables a nuevos Consumidores, se la realizará mediante la evaluación del costo beneficio del suministro, con el criterio de que el punto de equilibrio es alcanzado cuando los beneficios se igualan a los costos. Bajo este criterio, el punto de equilibrio económico para el Distribuidor se consigue cuando sus beneficios mensuales equivalentes se igualan a sus costos mensuales equivalentes; conforme la siguiente expresión matemática: B1 = C1 + C2 + C3 (f1) y donde: B1 = Beneficios mensuales del Distribuidor por pagos del Consumidor C1 = Costos mensuales del Distribuidor por administración, operación mantenimiento. C2 = Costos mensuales del Distribuidor por pagos a Generadores y Transmisor. C3 = Costos mensuales de inversión del Distribuidor Conocidos B1, C1 y C2, se determinará el término C3, despejándolo de la fórmula (f1); y, se calculará su Valor Presente, para la vida útil de las instalaciones correspondientes. El valor así calculado constituye el monto total de inversión teórica del Distribuidor (I3), mismo que restado del Costo total de inversiones imputables al servicio solicitado por el Consumidor (I1), calculado según lo indicado en el numeral 4.1 de esta Regulación; determina el Valor Presente Teórico de aportes del Consumidor (I2), conforme la siguiente expresión: I2 = I1 I3 (f2) Para el cálculo de los Valores Presentes y de las series uniformes mensuales, se emplearán las siguientes fórmulas básicas de Matemáticas Financieras: FRC = (f3) [ t * ( 1 + t ) m ] [ ( 1 + t ) m 1 ] (f4) FVP = 1 FRC donde: FRC = Factor de Recuperación de Capital t = Tasa de descuento mensual (igual a la doceava parte de la Regulación No. CONELEC 002/02 7

8 CONELEC) tasa de descuento anual (td) determinada por el m = Número de períodos mensuales FVP = Factor de Valor Presente de una serie uniforme de pagos Para efecto de los cálculos de los valores presentes y de los costos equivalentes, se emplearán los períodos de vida útil y la tasa de descuento, determinados por el CONELEC, vigentes a la fecha de atención de la solicitud del nuevo Consumidor. 2. Procedimiento de cálculo del costo beneficio y de las aportaciones teóricas 2.1 Balance mensual de Beneficios menos Costos Con base en la fórmula (f1), determinar el balance mensual de Beneficios menos Costos, desde el punto de vista del Distribuidor, considerando los valores mensuales de: a. Los Beneficios del Distribuidor (B1), resultantes de los pagos mensuales que serían realizados por el nuevo Consumidor, por concepto de los consumos facturados (conforme lo indicado en el numeral 5 de esta Regulación); y, b. Los Costos del Distribuidor, resultantes de: (i): los costos mensuales de administración, operación y mantenimiento imputables al servicio solicitado (C1), conforme lo indicado en numeral de esta Regulación; y, (ii): los pagos mensuales a generadores y transmisor (C2), por concepto de la demanda de potencia y energía que impondría el nuevo Consumidor, conforme lo señalado en numerales y de esta Regulación. El valor así calculado representa los costos mensuales de inversión teórica del Distribuidor (C3), señalados en de esta Regulación. 2.2 Valor presente de balances mensuales, para la vida útil de las instalaciones incorporadas. Cuantificar el valor presente de los balances mensuales calculados en el numeral 2.1 de este Anexo, para la vida útil de las instalaciones incorporadas. El valor así determinado corresponde al monto total de inversión teórica del Distribuidor (I3), para alcanzar el punto de equilibrio en el cual los Costos igualan a los Beneficios. 2.3 Valor Presente de aportaciones teóricas del nuevo Consumidor Cuantificar el Valor Presente de las aportaciones teóricas del nuevo Consumidor (I2), mediante la aplicación de la fórmula (f2) de esta Regulación. 3. Aportación Imputable al nuevo Consumidor 3.1 Criterio de asignación de la aportación Regulación No. CONELEC 002/02 8

9 El valor calculado en el numeral 2.3 de este Anexo, es el que teóricamente sería imputable al nuevo Consumidor; siempre que dicha aportación se mantuviese, a futuro, como propiedad de ese nuevo Consumidor, sin que pase a formar parte de los activos del Distribuidor. Por cuanto el Distribuidor incluirá las extensiones de redes o equipamientos adicionales requeridos por el nuevo Consumidor, una vez que hayan sido instalados, como parte de sus activos en servicio, en el balance anual cerrado al 31 de diciembre del año correspondiente; los costos de esos activos y los adicionales que demandará el servicio solicitado serán incorporados en los estudios del VAD; y, por consiguiente, serán considerados en los pliegos tarifarios que entran en vigencia el treinta de octubre próximo inmediato. Entonces, habrá un lapso, que mediará entre la incorporación de las nuevas instalaciones al servicio solicitado y la consideración de sus costos en los pliegos tarifarios, durante el cual parte de esos costos no será recuperada a través de las tarifas. Este lapso, calculado en términos medios ponderados, corresponde a 16 meses. Por tanto, el criterio para la determinación de la aportación efectiva imputable al nuevo Consumidor, considera que los costos que no son recuperados por el Distribuidor, durante el lapso antes indicado, serán cubiertos por dicho Consumidor. 3.2 Cálculo de la aportación Calcular, con base en el Valor presente de las aportaciones teóricas del nuevo Consumidor (I2), determinado en el numeral 2.3 de este Anexo, los aportes teóricos mensuales equivalentes que, consignados en toda la vida útil de las instalaciones incorporadas, permitirían recuperar el citado valor presente Calcular el Valor Presente de las mensualidades, obtenidas en el numeral de este Anexo, para el periodo de 16 meses; establecido como equivalente ponderado de tiempo para que las nuevas obras incorporadas sean consideradas en los pliegos tarifarios. El valor presente así calculado constituye el aporte efectivo que le será asignado como imputable al nuevo Consumidor (AEC), por concepto de la aportación señalada en el Art. 28 del Reglamento de Suministro del Servicio de Electricidad. Regulación No. CONELEC 002/02 9

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