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0097-2008/CAM-INDECOPI 12 de junio de 2008 EXPEDIENTE Nº 000002-2008/CAM DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO DENUNCIANTE : SEMIRA PAREDES LAZO. RESOLUCIÓN FINAL SUMILLA: Se declara improcedente la denuncia presentada por la señora Semira Paredes Lazo en contra de la Municipalidad Distrital de San Isidro, toda vez que con anterioridad a su interposición presentó una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, cuestionando las actuaciones municipales que le exigieron acreditar mediante contrato de arrendamiento 5 estacionamientos en playa privada situada en un radio no mayor a 200 metros, en aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 09-97-MSI, para la obtención de la licencia de funcionamiento. La Comisión de Acceso al Mercado: I. ANTECEDENTES: Mediante escrito del 3 de enero de 2008 la señora Semira Paredes Lazo, en adelante la denunciante, presenta denuncia contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, en adelante la municipalidad, por presunta imposición de barrera burocrática ilegal materializada en la exigencia de acreditar mediante contrato de arrendamiento 5 estacionamientos en playa privada situada en un radio no mayor a 200 metros, en aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 09-97-MSI, respecto de su solicitud de licencia de funcionamiento. A.- La denuncia: La denunciante fundamenta su denuncia con base en los siguientes principales argumentos 1 : 1. Señala que su solicitud de licencia de funcionamiento fue declarada improcedente mediante Resolución de Gerencia Nº 226-04-18-GDU/MSI, en virtud a que, entre otros, no acreditó mediante contrato de arrendamiento el requerimiento de los 5 estacionamientos de playa privada en un radio no mayor a 200 metros según lo dispuesto en la Ordenanza Nº 09-97-MSI. 1 Estos argumentos se encuentran también comprendidos en los escritos del 28 de enero, 15 de febrero, 4 de marzo y 1 de abril de 2008.

2. Refiere que frente a ello presentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Gerencia Nº 470-04-18-GDU/MSI. Sostiene que en dicha resolución no se desvirtuaron sus descargos referidos a que la exigencia de acreditar los estacionamientos requeridos no se encuentra comprendida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad del año 2002. 3. Afirma que interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 032-2006-09- GM/MSI. Sostiene que dicha resolución no es un acto firme y es revisable en vía administrativa. Indica que la Comisión está autorizada para actuar en sede administrativa mientras el Poder Judicial no emita un pronunciamiento definitivo respecto a la impugnación de dicha resolución. 4. Asegura que si bien la exigencia referida a los estacionamientos se encontraba establecida en la Ordenanza Nº 07-97-MSI, no estaba contemplada en el TUPA de la municipalidad, con lo cual se habría vulnerado la última parte del artículo 36º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. Asimismo, señala que aun cuando la Ordenanza Nº 07-97-MSI ha sido derogada por la Ordenanza Nº 141-MSI, la Comisión está obligada a emitir pronunciamiento toda vez que habría cumplido con demostrar la ilegalidad e irracionalidad de la barrera burocrática impuesta mediante Ordenanza Nº 141-MSI, publicada con fecha 18 de diciembre de 2005, que por cierto no está siendo o ha sido cuestionada ante el Poder Judicial. 6. De otro lado, expresa que la representación del Gerente Municipal para intervenir en el presente caso deviene en ilegal e insuficiente en tanto el Gerente Municipal no cuenta con facultades especiales conferidas explícitamente ya que sólo cuenta con facultades generales que en este caso no le permiten ejercer la representación. B.- Contestación de la denuncia: Mediante escrito del 6 de febrero de 2008, la Municipalidad Distrital de San Isidro formuló sus descargos a la denuncia y los sustentó en los siguientes principales argumentos 2 : 1. Señala que la presunta barrera burocrática se efectuó en un procedimiento concluido seguido en el Expediente Nº 150949, en el cual se denegó a la denunciante su solicitud de licencia de funcionamiento por Resolución de Gerencia Nº 226-04-18-GDU/MSI ratificada por las resoluciones Nº 470-04-18-GDU/MSI y Nº 032-2006-09-GM/MSI, con lo que se agotó la vía administrativa. 2 Estos argumentos se encuentran también comprendidos en el escrito del 26 de febrero y 24 de marzo de 2008. 2

2. Argumenta que la Ordenanza Nº 09-97-MSI fue derogada por Ordenanza Nº 141-MSI publicada el 18 de diciembre de 2005. 3. Refiere que según el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las resoluciones administrativas que causan estado sólo podrán ser revisadas vía su impugnación ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo y que en el presente caso, las Resoluciones de Gerencia Municipal Nº 032-2006-09-GM/MSI y de Gerencia Nº 470-04-18-GDU/MSI han sido impugnadas en la vía judicial. C.- Tramitación del procedimiento: 1. Mediante Resolución Nº 0012-2008/STCAM-INDECOPI del 1 de febrero de 2008 se admitió a trámite la denuncia y se concedió a la Municipalidad Distrital de San Isidro un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule los descargos que estime convenientes 2. Dicha resolución fue notificada a la denunciante el 1 de febrero de 2008 y a la Municipalidad Distrital de San Isidro el 1 de febrero de 2008, conforme consta en los cargos de las Cédulas de Notificación que obran en el expediente 3. 3. Mediante escrito del 5 de enero de 2008, la Municipalidad Distrital de San Isidro formuló sus descargos a la denuncia conforme han sido reseñados en el acápite anterior, los mismos que se tienen en consideración al momento de expedirse la presente resolución. II.- ANÁLISIS: A.- Cuestión previa Antes de ingresar al análisis del caso es necesario resolver el cuestionamiento formulado por la denunciante en el sentido de que la representación del Gerente Municipal de la municipalidad deviene en ilegal por cuanto no contaría con las facultades legales necesarias para ello. Al respecto, de la documentación presentada por la municipalidad en su escrito de descargos del 6 de febrero de 2008 se observa que a fojas 000056 del expediente obra la Resolución de Alcaldía Nº 125 del 8 de marzo de 2007, por el cual el señor Juan Antonio Vega Fernandez, Gerente Municipal de dicha comuna, ha sido designado como su representante ante cualquier autoridad administrativa. En tal sentido, se tiene acreditada su representación para actuar en el presente procedimiento administrativo y corresponde desestimar el cuestionamiento de la denunciante. 3 Cédulas de Notificación Nos. 0614-2007/CAM y 0615-2007/CAM 3

B.- Competencia de la Comisión y metodología aplicada al análisis del caso.- 1. Sobre el particular, la Comisión de Acceso al Mercado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26BIS del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones de Indecopi, es la encargada de conocer de los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional que generen barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado. 2. Asimismo, el artículo 2 de la Ley N 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada 4, precisa que las barreras burocráticas constituyen aquellos actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública mediante las cuales se establecen exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros para la realización de actividades económicas, que afectan los principios y normas de simplificación administrativa y que limitan la competitividad empresarial en el mercado. 3. En el presente caso la denunciante ha cuestionado la presunta imposición de barrera burocrática ilegal materializada en la exigencia de acreditar mediante contrato de arrendamiento 5 estacionamientos en playa privada situada en un radio no mayor a 200 metros, en aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 09-97-MSI, respecto de su solicitud de licencia de funcionamiento. Asimismo, señala que aun cuando la Ordenanza Nº 07-97-MSI ha sido derogada por la Ordenanza Nº 141-MSI, la Comisión está obligada a emitir pronunciamiento toda vez que habría cumplido con demostrar la ilegalidad e irracionalidad de la barrera burocrática impuesta mediante Ordenanza Nº 141-MSI, publicada con fecha 18 de diciembre de 2005, que por cierto no está siendo o ha sido cuestionada ante el Poder Judicial. 4. Sobre el particular, cabe señalar que el cuestionamiento de la denunciante se encuentra dirigido contra la exigencia de una dotación de estacionamientos respecto de su solicitud de licencia de funcionamiento a través del procedimiento administrativo seguido ante la municipalidad. En tal sentido, habiéndose tratado de un procedimiento adverso para la denunciante, quien interpuso los recursos respectivos para cuestionar la negativa de la municipalidad a otorgarle la licencia de funcionamiento, es que los efectos de la presunta barrera burocrática cuestionada se han mantenido en el tiempo, aun cuando la norma que 4 Ley N 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada Artículo 2.- Definición de barreras burocráticas Constituyen barreras burocráticas los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que establecen exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros para la realización de actividades económicas, que afectan los principios y normas de simplificación administrativa contenidos en la Ley N 27444 y que limitan la competitividad empresarial en el mercado. 4

contenía la barrera burocrática, esto es la Ordenanza Nº 09-97-MSI, se encuentre actualmente derogada. Esto último en atención de que la municipalidad ha opuesto la exigencia de estacionamiento a la denunciante prevista en la Ordenanza Nº 09-97-MSI en la resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento tramitado por la denunciante ante la municipalidad, incluso cuando la Ordenanza Nº 09-97-MSI ya no se encontraba vigente. 5. Sin embargo, en escritos posteriores a la admisión a trámite de la denuncia interpuesta, la denunciante ha dirigido su cuestionamiento también a la Ordenanza Nº 141-MSI, alegando que dicha ordenanza estaría actualmente recogiendo la misma barrera burocrática establecida en la derogada Ordenanza Nº 09-97-MSI. 6. Al respecto, esta Comisión considera necesario precisar que en el presente procedimiento no es posible emitir pronunciamiento sobre la segunda Ordenanza cuestionada, por cuanto la denunciante ha cuestionado la exigencia de contar con una dotación de estacionamientos en el trámite seguido ante la municipalidad para la obtención de su licencia de funcionamiento, trámite regido por la Ordenanza Nº 09-97- MSI. Asimismo, por cuanto el cuestionamiento materia de la denuncia contra barreras burocráticas solamente podrá ser modificado (ampliado), antes que la misma sea notificada a la entidad administrativa denunciada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en lo no regulado por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 5. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el cuestionamiento formulado por la denunciante contra la Ordenanza Nº 141-MSI, sin perjuicio del derecho de la denunciante de cuestionarla en una nuevo procedimiento en caso la municipalidad se la exija y considere que la misma constituye la imposición de una barrera burocrática. 7. Con relación a la materia de fondo contenida en la denuncia, se tiene que la presunta barrera burocrática cuestionada en el presente procedimiento, esto es, la exigencia de contar con una dotación de estacionamientos para la obtención de la licencia de funcionamiento, ha sustentado la negativa por parte de la municipalidad para emitir la 5 Código Procesal Civil Artículo 428.- Modificación y ampliación de la demanda.- El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte. Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención. 5

autorización requerida por la denunciante a través del procedimiento establecido para ello. Dicho procedimiento administrativo adverso para la denunciante ha culminado con los correspondientes pronunciamientos por parte de la municipalidad, a través de actos administrativos que a la fecha se encuentran cuestionados ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo. 8. Sobre el particular, lo primero a tener en cuenta es que la Ley N 27584, que regula el procedimiento contencioso administrativo, en su artículo 1 señala lo siguiente: Ley N 27584 Artículo 1.- Finalidad La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. 9. Asimismo, la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional 2. ( ) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. ( ) Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. ( ) Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. ( ) 10. Como puede verse, la Ley que regula el proceso contencioso administrativo establece que a través del mismo, los actos de la Administración Pública se encuentran sujetos a control por parte del Poder Judicial, el cual no se encuentra restringido a un pronunciamiento plano sobre su validez o invalidez sino que, por el contrario, se orienta hacia la finalidad que la ley le ordena, esto es, la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. 11. De esa forma, con el proceso contencioso administrativo las actuaciones administrativas son controladas por el Poder Judicial a través de una revisión de las mismas guiada por la finalidad de dicho procedimiento, cual es la tutela efectiva de los 6

derechos e intereses de los administrados, vía jurisdiccional adoptada por la denunciante para cuestionar los actos administrativos a través de los cuales se materializó la presunta barrera burocrática que también ha cuestionado ante esta instancia. 12. En tal sentido, a la fecha se encuentran cuestionados ante el Poder Judicial los actos administrativos a través de los cuales la municipalidad denegó a la denunciante la licencia de funcionamiento solicitada, actos con los que la municipalidad le ha exigido el cumplimiento de la dotación de estacionamientos requerida para acceder a la autorización municipal de interés de la denunciante. Es decir, la exigencia que ha venido a cuestionar la denunciante ante esta Comisión será precisamente objeto de evaluación en el proceso judicial iniciado por ella para dicho efecto. 13. Por tales motivos, de acuerdo a lo señalado por la Constitución Política del Perú y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Comisión se encuentra impedida de avocarse a una causa que a la fecha se encuentra pendiente de resolver ante el Poder Judicial y, en consecuencia, corresponde declarar improcedente la denuncia interpuesta. POR LO EXPUESTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26BIS de la Ley de Organización y Funciones de Indecopi y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo General 6, modificado por la Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada y en la Sexta Disposición Transitoria de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi 7 ; RESUELVE: Primero: desestimar el cuestionamiento formulado por la señora Semira Paredes Lazo a la representación del Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de San Isidro para actuar en el presente procedimiento administrativo. Segundo: declarar improcedente el cuestionamiento formulado por la señora Semira Paredes Lazo contra la Ordenanza Nº 141-MSI, sin perjuicio de su derecho de cuestionarla en una nuevo procedimiento en caso la municipalidad se la exija y considere que la misma constituye la imposición de una barrera burocrática para el desarrollo de sus actividades económicas. 6 Ley N 27444, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de abril de 2001. 7 Decreto Legislativo Nº 807, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de abril de 1996. 7

Tercero: declarar improcedente la denuncia presentada por la señora Semira Paredes Lazo en contra de la Municipalidad Distrital de San Isidro por presunta imposición de barrera burocrática ilegal materializada en la exigencia de acreditar mediante contrato de arrendamiento 5 estacionamientos en playa privada situada en un radio no mayor a 200 metros, según ordenanza Nº 09-97-MSI, para la obtención de la licencia de funcionamiento. Con la Intervención y aprobación de los señores miembros de Comisión: César Peñaranda Castañeda, José Luis Sardón de Taboada, Jorge Chávez Álvarez, Alfredo Mendiola Cabrera y Enrique Pasquel Rodríguez. CÉSAR PEÑARANDA CASTAÑEDA PRESIDENTE 8